STS 933/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso675/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución933/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Clementerepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en el que es recurrida la entidad Construcciones Ras, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Ras, S.A. contra Don Sergioy Doña Evaque fue declarada en rebeldía, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho de la actora a cumplir el contrato de permuta mediante la entrega a los demandados del local descrito, quedando con ello liberada de la condición resolutoria que garantizaba esa obligación de dar; declarando que los demandados han incurrido en mora debido a la negativa a recibir la entrega del local pactado en la permuta y a otorgar la correspondiente escritura ante Notario, acreditativa del cumplimiento de esa obligación por la actora; condenando a los demandados al otorgamiento de escritura pública donde se materialice la entrega de dicho local, previo pago a la actora del I.V.A. devengado que asciende a cuatrocientas doce mil quinientas pesetas (412.500), bajo apercibimiento de que si no se otorgará la escritura de oficio, a costa de los demandados; condenando a los demandados a indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios causados a la actora por retardo en el cumplimiento de la obligación contractual de recibir, dejando la determinación de la cuantía total para el trámite de ejecución de sentencia; con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Sergio, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora. Alegando la excepción de litispendencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la compañía Construcciones Ras S.A. frente a Don Sergioy Doña Eva. Con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Construcciones Ras S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 384/93 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de esta capital, que se revoca íntegramente. Con íntegra estimación de la demanda formulada por la citada demandante contra el matrimonio formado por los demandados, Don Sergioy Doña Eva, ésta en rebeldía, debemos condenar y condenamos a estos citados demandados: 1º. A recibir a su plena satisfacción el local bajo escrito en el hecho segundo, núm. 2, de la demanda, así como a otorgar la correspondiente escritura pública en la que se materialice la entrega a que se refiere el contrato de permuta celebrado entre los litigantes en documento público de fecha 29 de septiembre de 1993 a la fe del Notario de Oviedo Sr. Enrique, previo pago a la Sociedad actora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que al tipo del 15% asciende a la cantidad de 412.500 pesetas; con la correlativa obligación de extinguir la condición resolutoria inscrita que venía a garantizar la obligación a la Sociedad citada en el Registro de la Propiedad, con apercibimiento de que, en otro caso, se otorgará de oficio por el Juzgado y a costa de los demandados. 2º. Se condena igualmente a los expresados demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados según las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 3º. Se impone a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin mención especial en cuanto a las del presente recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en representación de Don Sergio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Apartado o desistido el recurrente de este primer motivo.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de la litispendencia, e infracción por interpretación errónea de los artículos 1.672 1.674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alvarez Real en nombre de la entidad Construcciones Ras S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apartado o desistido el recurrente del motivo primero de casación, procede el examen del restante segundo motivo que se mal articula al apoyarse en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a referirse a una cuestión eminentemente procesal, tal cual la excepción de litispendencia Debe advertirse, en este sentido, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993, "que las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley, hoy basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tal recurso sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material, no adjetivo formal, dado que la infracción de estas últimas puede generar vicio "in procedendo", pero no vicio "in iudicando" (sentencias de 18 de abril de 1990, 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991), debiendo pues discurrir el motivo por el cauce del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere diferentes requisitos, entre ellos que se hubiere denunciado la presunta infracción en el acto de la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver artículo 1.693 del propio texto legal y la abundante jurisprudencia al respecto). Ya desde antiguo se dijo (sentencias de 28 de noviembre de 1907, 30 de mayo de 1925 ó 17 de febrero de 1930) que "citarse como infringido un precepto tan genuinamente procesal como lo es el número quinto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace improcedente el recurso de fondo". Quizá el recurrente ha querido orillar las exigencias derivadas de la dicha invocación al haberse planteado y resuelto la cuestión "de oficio" durante la primera instancia, con criterio diferente al luego sostenido por la sentencia recurrida, verdadero objeto de la impugnación, soslayándose asimismo, que, en estos casos, de actuación, conforme a poderes de oficio, la parte carece de legitimación para recurrir con fundamento en lo que no alegó, ni sostuvo, sin perjuicio de la permanencia de aquellos poderes.

SEGUNDO

Pero, además, ocurre, que, conforme con los argumentos que utiliza la sentencia recurrida, en el caso, no puede sostenerse la existencia de litispendencia Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de junio de 1990, "la excepción de litispendencia que se proclama como incumplida por la parte recurrente en la sentencia recurrida, es una figura procesal cuya interpretación teológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (sentencias de 1 de diciembre de 1952, 10 de diciembre de 1956, 26 de enero de 1965, 10 de mayo de 1971, 19 de diciembre de 1977, 9 de octubre de 1981 y 22 de junio de 1987, entre otras)".

TERCERO

Como razona la sentencia recurrida los pleitos en comparación, tienen sustantividad propia e independencia de pretensiones entre sí, no estando subordinada la resolución del presente a la que pueda dictarse en aquel otro, ya que al margen de que la servidumbre exista o no, con la posible secuela fáctica, caso de rechazarse aquella demanda, del cierre de las ventanas causantes del gravamen, el cumplimiento del contrato de permuta (objeto del presente pleito), consistente en la entrega del local bajo sito en dicho edificio a los demandados como contraprestación, junto con quinientas mil pesetas (500.000) ya entregadas, a la cesión realizada por los citados de un patio sobre el que se construyó el repetido edificio, habrá de llevarse a término con independencia de aquella otra cuestión litigiosa y como efecto pactado entre las partes, que vienen obligadas por los términos del contrato, según así lo disponen los artículos 1.256 y 1.258 del Código civil, por lo que no existe ni la identidad causal, al ser las respectivas causas de pedir independientes, como se indicó, ni tan siquiera concurre la identidad objetiva, pues mientras aquel pleito afecta fundamentalmente al predio de los demandados, en cuanto posible sujeto pasivo o soportador de la posible servidumbre, éste, por el contrario, tiene por objeto el local edificado, es decir, una finca diferente a aquella otra, a la que, por otro lado, en nada le afectará la posible declaración que pueda hacerse en dicho pleito, incluso aunque se condenara al cierre de las ventanas (caso más favorable para los demandados). Condena, finalmente, que no se extendería a las posibles ventanas que pudiera tener el local permutado, ya que, al pasar éste a la propiedad de los citados, se provocaría la extinción de la servidumbre por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente, tal y como así lo determina el número primero, del artículo 546, del Código civil, en relación con el 530, párrafo primero, del mismo, que califica a la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

CUARTO

Finalmente, el intento de traer a colación, so capa de "subepígrafe" B del motivo una supuesta interpretación errónea de los artículos 1.672 a 1.674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el interdicto previo de obra nueva habida entre las partes, carece de todo soporte jurídico y su improcedencia resulta manifiesta. En definitiva, el motivo debe fenecer, lo que comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas por imperativo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Clementecontra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 384/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo por la entidad Compañía Construcciones Ras S.A. contra Don Sergioy Doña Eva, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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