STS 975/1999, 20 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso258/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1999
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 677/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Eloy, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna -sustituido por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes-; siendo parte recurrida DON Rodolfoy DOÑA Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez-Buylla y Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario e menor cuantía, promovidos a instancia de don Rodolfoy doña Nieves, contra don Eloyy la entidad mercantil Talane, S.A., sobre acción de reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a los demandados solidariamente a pagar la suma de OCHO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (8.780.000 Ptas.), intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la entidad mercantil Talane, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Declarándose en rebeldía a don Eloy.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por don Rodolfoy doña Nieves, representados por la Procuradora doña Belén Bajo Fuente y defendidos por la Letrada doña Gloria Balaguer Ferrer contra la entidad mercantil Talane, S.A., representada por el Procurador don Antonio Nuño Palacios y defendida por el Letrado don Luis Herrera García de Leaniz y contra don Eloy, declarado en rebeldía:

  1. Condeno a los demandados la Entidad Mercantil Talane, S.A. y don Eloya pagar a los actores don Rodolfoy doña Nievesla suma de OCHO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (8.780.000 ptas.) así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de interpelación extrajudicial (16 de junio de 1992) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

  2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de ambas partes demandadas, que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de Apelación interpuestos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los Autos núm. 677/1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, con imposición a quien lo formuló de las costas por él causadas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Guinea y Gauna, -sustituido por la Procuradora Sra.de Guinea Ruenes- en nombre y representación de DON Eloy, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción de los artículos 1195 y 1196 del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en Sentencias de la Excma. Sala Primera del T.S. de 24-10-85, 2-2-89, 16-11-93 y 7-3-88 y con el artículo 3.1 y 3.2 del C.c....".- TERCERO: "Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C., consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción de los arts. 1218 y 1225 del C.c.".- CUARTO: "Se formula al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción de los arts. 1195 y 1196 del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en Sentencias de la Excma. Sala Primera del T.S. de 24-10-85, 2-2-89, 16- 11-93 y 7-3-88, y con el artículo 3.1 y 3.2 del C.c....".- QUINTO: "Se formula al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción del art. 523 L.E.C....".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de DON Rodolfoy DOÑA Nieves, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de 13 de diciembre de 1995, se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esa Ciudad, de 26 de octubre de 1993, en cuya virtud, se estimó la demanda planteada por los actores contra los codemandados que constan, condenando al pago de las cantidades que se ha hecho mención, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, por el codemandado don Eloy, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes de los que ha de partirse, para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. ) Por contrato suscrito entre los interesados el 2 de abril de 1990, los actores, vendían las acciones que se mencionan de la Sociedad codemandada Talane, S.A., a la Sociedad Servicios de Hostelería Burgalesa, S.A., representada por el codemandado don Eloy, de las que eran titulares los mismos, como tales personas o a quienes representaban, asumiéndose (aparte de que según la cláusula 6ª pactada en dicho contrato de la sociedad adquirente, aceptaba ciertas partidas del pasivo de la codemandada Talane, S.A. hasta el 20-1-1990) entre otras, las obligaciones contenidas en las cláusulas 8ª y 9ª, esto es, que deberían responder de los pagos realizados por la Sociedad Talane, S.A., por deudas anteriores al 20 de enero de 1990, así como los derivados de las relaciones laborales con la plantilla de la misma a esa fecha, e, igualmente por la cláusula 7ª, se pactó que, por parte de los actores se abonaría el importe de las obras de insonorización del local arrendado, que superaron el límite de 1.600.000 ptas., así como las obligaciones que también superaran las cifras contenidas en la estipulación 6ª y también anteriores a repetida fecha 20 de enero de 1990.

  2. ) Asimismo, en las resultas económicas de dicho contrato, se reconoció la cualidad de acreedores de los actores, por la cuantía reclamada, esto es, por 8.780.000 ptas., si bien, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 10ª, dicha suma sería retenida por la Sociedad, hasta que transcurriera el plazo de dos años y una vez que se hubiese procedido a liquidar las respectivas obligaciones asumidas por los actores. Igualmente, consta en la cláusula 10ª, final, que figuraba como avalista solidario de la codemandada, el citado comprador codemandado y recurrente don Eloy, que no compareció en la primera Instancia.

  3. ) Tanto por la Sala como por el Juzgado, como premisa decisiva para la resolución del litigio se ha constatado que no se ha acreditado de la prueba aportada, los gastos efectuados por la codemandada por deudas anteriores al 20-1-1990, ni tampoco, los derivados de las obligaciones por relaciones laborales, e, igualmente, que no se produjeron en la fecha indicada los trabajos para la insonorización del local.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., la denuncia en que ha incurrido la Sentencia por infracción del art. 24 de la Constitución, pues, se afirma que la Sentencia recurrida, en su F.J. 4º, se ha negado a valorar las pruebas fundamentales referidas en los Antecedentes 3º, 4º y 7º, a los que en aras de brevedad nos remitimos, ya que ambas Sentencias han mantenido que, al no haberse precisado en la contestación de la demanda de Talane, S.A., de manera detallada y exhaustiva los pagos realizados por cuenta de la misma, después del día 2 de abril de 1990 y antes del 20 de enero de 1990, quebraría el derecho a la tutela judicial efectiva de los codemandados, pues, ello está acreditado si se entrara a valorar esas pruebas documentales, incorporadas al proceso en periodo probatorio, y al efecto, se dice que, su representado se personó en la segunda instancia, por lo cual, propuso la prueba al amparo del art. 862 L.E.C., prueba admitida y practicada, insistiéndose que para razonar tal postura por la Sala, debía valorar estas pruebas, y que, por dicho Tribunal se ha referido en todo momento a la primera Instancia, no haciendo valoración alguna específicamente en torno a la segunda, lo cual, supone esa infracción, pues, teniendo en cuenta que el recurrente no se personó en la primera Instancia y solo en la segunda, no cabe hablar de indefensión de los actores, respecto a la práctica de todas estas pruebas documentales, si se hubiesen valorado debidamente; igualmente que, aunque es un tema propio de la Primera Instancia, y nuestra alegación se basa principalmente en la segunda, entendemos que fue suficiente la alegación de Talane, S.A., de que se habían hecho pagos por encima de los 2.000.000 de pesetas, por lo que se concluye y repite que, por no haberse valorado las pruebas practicadas, se han producido las infracciones denunciadas; el Motivo fracasa, porque, en caso alguno, se ha producido la no valoración de las pruebas por parte de la Sala, tanto las de la Primera Instancia como de la Segunda, (acordada en Auto por el Tribunal "a quo" de 22-3-1994) ya que, las de la Segunda instadas al amparo de lo dispuesto en el art. 862 L.E.C., fueron tenidas en cuenta para forjar la convicción de la Sala sentenciadora, y así, ésta no sólo se limita a confirmar cuanto expresivamente verifica la primera Sentencia en su F.J. 2º, sino que en el F.J. 4º de la misma, se expresa que "los demandados traen un conjunto de facturas, sin orden alguno ni la necesaria concreción, e incluso, algunas de fechas posteriores al 20-1-90" con las que se pretende que el Juzgador tenga por incluidos en el deber de pago del Sr. Rodolfo, tesis o maniobra que tiene que ser rechazada; por lo que se cumple con la valoración adecuada de la prueba documental y, sobre todo, cuando se añade literalmente que, no se probó la realidad de los suministros y el pago de los mismos ni que aquellos fueran anteriores al 20 de enero de 1990, y mucho menos que su cuantía superara los supuestos intercalados en la cláusula 6ª de las Estipulaciones, por lo que el Motivo fracasa.

En el MOTIVO SEGUNDO, se aduce la denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., indicando que se han infringido los arts. 1.195 y 1.196 C.c., pues, la Sentencia recurrida en su F.J. 4º, sostiene que en la contestación a la demanda, Talane, S.A., sólo pidió el rechazo de la demanda y su simple absolución, sin citar la presumible compensación, añadiendo que, para ello no se tiene en cuenta cual ha sido la actitud del codemandado-recurrente en la Segunda Instancia, donde, efectivamente, viene como a plantear ese efecto de las compensaciones, por lo cual, se razona que es expresivo lo dispuesto en el art. 1.195 C.c., haciéndose una serie de consideraciones sobre que efectivamente, se articuló dicha oposición específica. El Motivo también perece, porque, debiendo ratificar que es en la contestación a la demanda, cuando, en rigor se verifica con exactitud la relación jurídico/procesal, por parte de la codemandada, Talane, S.A., entonces no se adujo circunstancia alguna respecto a esa compensación, y en segundo lugar, que tampoco es posible entender, que por la actitud de defensa que hizo luego el codemandado, hoy recurrente, en la Segunda Instancia, haya que compartir que, se hubiese intercalado de forma explícita dicho medio extintivo en total o parte de las cantidades reclamadas, y, en particular, sobresale que, el F.J. 4º, que hace la Sentencia recurrida, de su mismo contexto literal se observa que esa referencia a la compensación se hace a mayor abundamiento, ya que, aparte de los argumentos anteriormente expuestos, al final dice: "...y con todo, en el súplico solo pidió el rechazo de la demanda y su simple absolución, sin citar la presumible compensación", esto es, como un argumento de cierre, que ratifica cuál fue su decisión, y todo ello, sin perjuicio de subrayar que esa supuesta compensación exige probar la existencia, en su caso, del crédito a favor del deudor o demandado, (ex art. 1196 C.c.) que por la recurrida no se ha acreditado y, por ello, huelga hablar de ese mecanismo extintivo o reductor del crédito reclamado.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual vía, la infracción de los arts. 1.218 y 1.225 del C.c., puesto que una de las cuestiones objeto de controversia en el Juicio, ha sido la relativa a la necesidad de realizar obras de insonorización en el local del que era arrendataria Talane, S.A., y que esta asumía hasta 1.600.000 ptas., y cuyo exceso era asumido por los vendedores ahora demandantes, añadiéndose una serie de instrumentos que se citan, sobre que realmente aconteció ese supuesto de hecho para demostrar la repercusión del exceso a cargo de los actores; El Motivo tampoco puede prevalecer, ya que, opera como auténtica "questio facti", la reiterada circunstancia de que tanto por el Juzgado como por la Sala, se afirma que no aconteció dicha obra de insonorización, según consta con rotunda claridad en el F.J. 3º, al decir expresamente: "...tales trabajos de insonorización no se han llevado a efecto, ni es posible de realizar, pues según testimonio de Sentencia traído a los autos y unido al rollo al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta Ciudad ha dictado Sentencia dando lugar al Desahucio del local por parte de Talane, S.A. y aunque se ejecutaran el actor lo que hace en el presente es pedir el efectivo cumplimiento de la cláusula Décima que no era otra que su saldo acreedor no fuera satisfecho por Talane en el plazo de dos años desde tal acuerdo, es decir hasta el 2 de abril del año 1992, día este acaecido y en el que aún no se verificó la insonorización por lo que el posible exceso del 1.600.000 pesetas no puede descontársele de los 8.780.000 pesetas ni dejarse su fijación al libre arbitrio de Talane con lo que haría indefinida la cláusula de retención"; que son circunstancias que deben prevalecer sobre cualquier otro instrumento que la parte pretenda introducir en esta vía casacional..

En el MOTIVO CUARTO: se denuncia por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1.195 y 1.196 C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada, reproduciendo otra vez, la realidad de las obras de insonorización y su costo, así como planteando por ello de nuevo, la procedencia de la compensación habida cuenta lo dispuesto en el art. 1.195 C.c.; argumentos que, por lo tanto inciden en la respuesta de los Motivos anteriores, por lo cual, la solución ha de ser la misma en cuanto su fracaso.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia literalmente "...al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción del art. 523 L.E.C., que consagra el principio del vencimiento objetivo en costas. Este principio es aplicable cuando una parte ve sus pretensiones totalmente rechazadas, lo que se corresponde con la estimación integra de todas las pretensiones de la otra parte. En nuestro caso, los actores reclamaban 8.780.000 ptas. de principal, más intereses de demora desde el día 2-4-92, e intereses legales de todo ello desde la interposición de la demanda. Sin embargo, la Sentencia de Primera Instancia concedió intereses desde el día 16-6-92, no desde el día 2-4-92, y además no otorgó intereses legales sobre los intereses de demora que se pedían devengados desde el día 2-4-92 hasta el día de la interposición de la demanda. Por tanto, la estimación de la demanda no fue integra, de modo que no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo en costas...", Motivo, que efectivamente, ha de aceptarse, ya que, la literalidad del art. 523 L.E.C., no plantea duda alguna de que la imposición efectiva de las costas en Primera Instancia, procederá cuando las pretensiones de la parte han sido totalmente rechazadas, (que en este caso, juega cuando las pretensiones de la contraparte hubiesen sido totalmente aceptadas), y es evidente, que, como se dice en el Motivo, habiéndose pedido por los actores como un concepto adicional al principal reclamado, la imposición de intereses de demora, es decir, (aparte de los procesales o legales desde la interposición de la demanda), los devengados desde el día 2 de abril de 1992, fecha de vencimiento del pago, o sea, a los dos años del contrato, tal y como consta en el "petitum" de la acción, emerge que la decisión recurrida, en cuanto a ese particular, sólo concede dichos intereses de demora desde el día 16 de junio de 1992, y al no haberse razonado en caso alguno por el Juzgado lo pertinente, según lo que establece el segundo párrafo, de ese artículo 523, procede pues, entender que la estimación fué parcial, y, por lo tanto, la improcedencia de la imposición de costas, lo cual, produce que, en ese particular, habrá de estimarse el Motivo y el recurso en parte, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eloy, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en 13 de diciembre de 1995, que dejamos sin efecto al confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, de fecha 26 de octubre de 1993, en el exclusivo particular de que no procede la imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia y todo ello, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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