STS 978/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3320/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución978/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección segunda-, en fecha diez de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura por el comprador respecto a compraventa de vivienda y aplicación de la Ley de 27 de julio de 1968, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuely su esposa doña Paula, representados por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en el que es parte recurrida la entidad mercantil DIRECCION000., cuya representación ostentó doña Lydia Leiva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Burgos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 110/94, que promovió la demanda presentada por la entidad DIRECCION000., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que, estimando la demanda: 1º.-Se declare que el demandado, Don Luis Manuel, está obligado a proceder al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, como comprador, del inmueble sito en esta Ciudad de Burgos, PLAZA000, número NUM000, y de cesión de uso en régimen de concesión, como cesionario, de la plaza de garaje número NUM001sita en el aparcamiento subterráneo de dicha Plaza (concesión cuyo régimen es el indicado en el documento núm. 3 de la demanda), debiendo pagar en el acto del otorgamiento de la Escritura Pública a DIRECCION000., como vendedora y cedente, la cantidad de 13.065.000,- Pts en concepto de precio pendiente y la cantidad de 1.737.000,-Pts en concepto de I.V.A.; y siendo los gastos e impuestos de cuenta del comprador demandado conforme a los términos del contrato de fecha 3 de Enero de 1.992 aportado como documento núm. 4 de esta demanda (Notaría, Registro, Derechos Reales e incluso plusvalía municipal). 2º.- Se declare que el demandado, Don Luis Manuel, está obligado a pagar a mi representada los intereses legales de 13.065.000,-Pts devengados a partir del día 9 de Agosto de 1.993 y hasta el día en que el demandado pague esa cantidad a DIRECCION000. 3º.- Se condene al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, en consecuencia, a proceder junto con mi representada a otorgar la Escritura Pública indicada en el punto 1º, y a pagar a mi representada las cantidades e ingresos referidos en los puntos 1º y 2º. 4º.- Se impongan las costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Luis Manuelse personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "En su día se dicta sentencia por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas en el suplico de dicha demanda, con la imposición de las costas del juicio a la demandante, absolviendo de ellas a nuestro poderdante".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Burgos dictó sentencia el 2 de junio de 1.995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000. contra D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro: 1º.- Que el demandado, D. Luis Manuel, está obligado a proceder al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, como comprador, del inmueble sito en esta ciudad de Burgos, PLAZA000, número NUM000, y de cesión de uso en régimen de concesión, como cesionario, de la plaza de garaje número NUM001sita en el Aparcamiento subterráneo de dicha Plaza, debiendo pagar en el acto del otorgamiento de la Escritura pública a DIRECCION000., como vendedora y cedente, la cantidad de trece millones sesenta y cinco mil pesetas (13.065.000.-ptas.) en concepto de precio pendiente y la cantidad de un millón setecientas treinta y siete mil pesetas (1.737.000.-ptas) en concepto de I.V.A.; y siendo los gastos e impuestos de cuenta del comprador demandado conforme a los términos del contrato de fecha 3 de Enero de 1992 (Notaría, Registro, Derechos Reales y plusvalía municipal). 2º.- Que el demandado D. Luis Manuel, está obligado a pagar a la actora los intereses legales de 13.065.000.- ptas. devengados a partir del día 9 de Agosto de 1993 y hasta el día en que el demandado pague esa cantidad a DIRECCION000. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 341/95, pronunciando sentencia con fecha 10 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo al demandado apelante las costas causadas en esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Luis Manuely esposa, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley de 27 de Julio de 1968, en relación al 6-2 y 1089 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 9 de la Constitución y 1-7 y 1-1 del Código Civil, en relación al 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres: Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 57/68 en relación al 1, 2 y 7 y 1-6 y 3 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1124 del Código Civil y 24-1 de la Constitución.

Cinco: Infracción del artículo 1124 del Código civil, en relación al 7-1, 1091 y 1255 de dicho cuerpo legal y 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, 8 y 10 de Ley de 19 de Julio de 1984 y 3, 4 y 5 del Real Decreto 515/89.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compraventa de la vivienda objeto del pleito y disfrute por concesión municipal de una plaza de garaje, fue concertada entre los litigantes por documento privado de 3 de enero de 1.992, estando representada la vendedora, mercantil DIRECCION000. por su administrador único don Gabino, tratándose de una relación contractual debidamente perfeccionada que obliga y vincula a las partes.

Es cierto que la Ley de 27 de Julio de 1.968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, impone en su artículo primero a las personas físicas o jurídicas que promuevan edificaciones que no sean de Protección Oficial, la obligación -que es irrenunciable a tenor de su artículo 7-, cuando se trata de obtener cantidades de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, debiendo suscribir correspondiente contrato de seguro con Aseguradora inscrita y oficialmente autorizada.

No consta que la demandante DIRECCION000., hubiera cumplido con tal deber legal-administrativo, con nota de imperatividad, pero, no obstante, para que la referida Ley especial proceda ser aplicada, es del todo preciso, conforme a sus artículos primero y tres, se produzcan los presupuestos fácticos especialmente establecidos, es decir, se trate de plazo expirado para la iniciación de las obras o de la entrega de las viviendas, facultándose entonces al comprador para poder rescindir el contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el seis por ciento de interés anual.

El recurrente, alegando retraso en la entrega de la vivienda, por no haberla recibido en septiembre de 1.992, procedió a la resolución anticipada de la compraventa, a medio de carta remitida por conducto notarial de fecha 16 de abril de 1.993, y que fue recibida el día 22 siguiente, resolución que amparó expresamente el artículo 1124 del Código Civil, la que no fue aceptada por la vendedora.

Resultó probado que no se produjo retraso en la construcción definitiva de la vivienda y puesta a disposición del comprador y es la concurrencia de situación, debidamente demostrada de transcurso del plazo de entrega la que posibilita la aplicación de la Ley 57/1968.

Conviene decir cuanto antes que el recurrente no interesó en el pleito, en la forma procesal correcta, tanto la resolución del contrato, como el reintegro de las cantidades que anticipó y la alegación que lleva a cabo es para eximirse de la exigencia por parte de la vendedora de efectuar otorgamiento de escritura pública y abono del precio que resta por la compra del inmueble litigioso.

El contrato no contiene cláusula alguna respecto a la fecha de entrega del piso, llevándose a cabo por entonces obras constructivas de rehabilitación en el edificio donde se halla ubicado. En el caso presente el retraso que se denuncia no procede de un actuar arbitrario de la vendedora, que represente efectivo y decisivo incumplimiento contractual, pues quedó adverado que el 1 de abril de 1.993 el Arquitecto director de la obra emitió certificado final, que fue presentado en el Colegio el día 7 siguiente, antes de la resolución que tuvo lugar el día 16 de dicho mes y año, si bien fue visado el 29 siguiente. Es decir que materialmente la vivienda ya se había construido en dicha fecha, no obstante las mejoras que fueron introducidas a instancia del recurrente, habiendo obtenido licencia de primera ocupación el 21 de junio de 1.993, la que actúa sobre obra efectivamente acabada.

El posible retraso es más bien de naturaleza administrativa, pero no apto para justificar la resolución promovida, pues para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato (Ss. de 20-6-1993 y 4-10-1996).

Si bien la sentencia recurrida resulta parca y no muy afortunada, al llevar a cabo interpretación de la aplicación de la Ley 57/68 para sólo los casos de viviendas cuya construcción no se inició, o no se concluyó en plazo, que no es el supuesto de autos, ha de atenderse a las situaciones de retraso intenso determinante de entrega notoriamente tardía y como ya queda dicho la situación de efectivo retraso no ha concurrido, la que, a su vez, facilitaría la resolución del contrato, pues aquí se trata de vivienda efectivamente acabada y a la disposición de su ocupación por el comprador que recurre.

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo primero que denuncia infracción del artículo 3, en relación al 1, 2 y 7 de la Ley 57/68 de 27 de julio y 6-2 y 1089 del Código Civil, del segundo -infracción del artículo 9 de la Constitución, 1-1 y 1-7 del Código Civil y 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y del tercero que aporta interpretación errónea del artículo 3, en relación al 1, 2 y 7 de la referida Ley 57/68 y 1-6 y 3 del Código Civil, que han sido objeto de estudio conjunto.

SEGUNDO

Partiendo de lo que se deja estudiado, el motivo cuarto, que denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil y 24-1º de la Constitución, ha de rechazarse. Resulta decisivo para que el recurso no prospere, es que habiendo practicado el recurrente resolución unilateral de la compraventa, no planteó, al contestar a la demanda, reconvención solicitando la resolución judicial de la relación creada entre los litigantes.

Si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley 57/68 faculta, pero no lo impone, al adquirente para resolver el contrato, no resulta suficiente cuando no es aceptada por la otra parte, que es lo que en este caso ha sucedido, por no haberla admitido expresamente la contraparte, la que, por contrario, requirió al recurrente para que asumiera y llevara a cabo las obligaciones contraidas (Acta notarial de 24 de junio de 1.993).

La Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil, y, dado el principio de rogación de parte por el que se gobierna el proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse si se ha ejercitado la correspondiente acción. Al ser el recurrente parte demandada debió promover la correspondiente demanda reconvencional, y en vez de esto se limitó a oponerse a la demanda (Sentencias de 30- 3-1992 y 24-10-1995, que cita las de 14-6-1988, 28-2-1989, 12-3 y 14-4-1990). Ante la falta de ejercicio de la acción resolutoria, se veda a esta Sala de Casación Civil hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión.

TERCERO

El último motivo (quinto) se aporta con la condición de subsidiario de los motivos primero, segundo y tercero y contiene infracción de los artículos 7-1, 1091, 1124 y 1255; y 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y 8 y 10 de la Ley de 19 de julio de 1984, así como 3, 4 y 5 del real Decreto 515/89.

La argumentación del motivo se mantiene en la línea de lo sostenido en los precedentes, resultando vacía la que se lleva a cabo sobre conducta incumplidora a cargo de la vendedora, al no haberse instado la resolución judicial de la compraventa del pleito. A su vez plantea por cauce procesal inadecuado la cuestión de la legitimación activa de DIRECCION000., que las sentencias de las instancias rechazaron mediante argumentos dotados de total acierto jurídico, que esta Sala hace suyos.

También se hace referencia a incumplimientos administrativos, susceptibles de sanciones de tal condición, lo que no tiene acceso a la casación civil. Respecto a la posible desprotección de los consumidores y usuarios, hay que hacer constar que en ningún momento se planteó la nulidad total o parcial del pacto de compravente y, por contrario, resulta sorprendente y hasta contradictorio con la larga y copiosa argumentación del recurso que no se hubiera solicitado la devolución de las cantidades anticipadas.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso ocasiona la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo planteó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Luis Manuelcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección segunda-, en fecha diez de octubre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comúniquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de Autos y Rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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