STS 888/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso459/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución888/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre indemnización de daños, cuyo recurso fue interpuesto por "PROVINSA S.A.", representada por el Procuradora D. José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado D. Herminio Martínez Gil, en el que también han sido parte D. Bartolomé, D. Jose ÁngelY D. Gonzalo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, en nombre y representación de D. Bartolomé, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o "culpa aquiliana", contra la entidad "PROVINSA, S.A.L.", contra D. Gonzaloy D. Jose Ángel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la acción ejercitada, se establezcan los siguientes pronunciamientos:

  1. ).- Se declare a los demandados civilmente responsables de la ruina sobrevenida al edificio propiedad del actor, sito en calle DIRECCION000, núm. NUM000de esta capital.

  2. ).- Como consecuencia de los anterior, se condene a los demandados, solidariamente, a que indemnicen al actor de los daños y perjuicios irrogados, mediante el abono de las siguientes cantidades:

    A).- la de cuatro millones setecientas dieciséis mil ochocientas pesetas, a que ascendía el valor de dicho edificio antes de las obras que motivaron su ruina. Y B).- La que se fije de ejecución de sentencia, como resultado de sumar las que se acrediten por los siguientes conceptos: a) Costo de las obras de demolición de tal edificio, cuando se efectúen conforme a las oportunas instrucciones gubernativas, b) Importe de los gastos y quebrantos económicos afrontados por el actor con motivo del obligado desalojo del repetido edificio, incluyendo los de contratación y acondicionamiento del local arrendado para su negocio, en AVENIDA000nº NUM001, bajo NUM002, así como los alquileres pagados por éste y los dejados de percibir por la vivienda de DIRECCION001nº NUM003, NUM004, a que tuvo que trasladar su domicilio familiar, devengados desde Agosto de 1989 hasta el momento en que se le haga pago efectivo de la cantidad a que se refiere el apartado "A)" precedente; y c) Intereses legales de las antedichas cantidades, y desde que se declare a los demandados incursos en mora. Y

  3. ).- Se impongan expresamente a dichos demandados las costas procesales.

    1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador D. José Augusto Hernández Foulquie, en representación de D. Jose Ángel, quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con absolución de su representación y con expresa imposición de costas a la actora.

      El Procurador Sr. Aledo Martínez, en representación de D. Gonzalo, contesto igualmente la demanda solicitando se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda , con imposición de cotas a la actora.

      Finalmente por la representación de Provinsa, S.A., se presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndo a la misma, y solicitando se desestimen integramente las pretensiones de la actora .

    2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia, dictó sentencia el 20 de mayo de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procuradora Sra. Martinez-Abarca Artiz, en nombre y representación de D. Bartolomécontra la Entidad Provinsa S.A., D. Gonzalo, D. Jose Ángel, "Antonio Galvez S.A." y "Baños y Montoya S.L, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D.Bartolomé, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomécontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio de menor cuantía nº 468/90, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 20 de Mayo de 1993, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada Provinsa S.A.L. a satisfacer al actor la cantidad de cuatro millones de pesetas. Absolvemos a los restantes demandados respecto de las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de Provinsa S.A.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, por el que se denuncia infracción de los arts. 1902 y 1907 del Código Civil. Segundo. igualmente al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 1907 del Código Civil. Tercero.- Igualmente se denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en materia de compensación de culpas, y que lleva a fijar la condena de 4.000.000 ptas.

  1. - Admitido el recurso, y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el dia 14 de octubre el presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Infracción de los artículos 1902 y 1907 del C.c se denuncia en el motivo primero del recurso, reiterándose en el motivo segundo la pretendida violación del último precepto citado. Para evitar repeticiones seguiremos la técnica casacional de una fundamentación jurídica agrupada.

El argumento no pude prosperar, porque la Audiencia ha aplicado la normativa del art. 1902, que obliga a los negligentes a reparar los daños causados a otro. Provinsa S.A.L. incurrió en culpabilidad al no solicitar al Ayuntamiento de Murcia licencia para el apuntalamiento de la casa medianera, incumpliendo así el art. 43 de las Ordenanzas Municipales sobre Apeos y Apuntalamientos y pese a que en el proyecto del derribo, confeccionado a instancia del infractor, se incluyeron los planos pertinentes para estas actuaciones y al ordenar la demolición sin adoptar esas precauciones.

SEGUNDO

En el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia sentada en materia de compensación de culpas.

Tampoco este motivo puede prosperar. Ha existido una concurrencia culposa por parte del demandante Sr. Bartoloméal no realizar las catas sugeridas por la Gerencia de Urbanismo en orden a practicar las reparaciones que hubieran resultado necesarias. Por parte de "Provinsa S.A.L." al no verificar los apuntalamientos precisos (que hubiesen generado a su favor un derecho de repetición por los gastos sufragados) con lo que al derribar la pared medianera, en la que se sustentaba el edificio contiguo, aceleró su estado precario, que se trocó en ruina inminente.

La responsabilidad neutralizadora del demandante viene claramente establecida en los arts. 389 y 1907 del C.c. Conforme al primero, el propietario de la finca ruinosa estaba obligado a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. El incumplimiento de esta obligación legal (que conforma el lado negativo de ese derecho casi absoluto que es el dominio) genera la responsabilidad del dueño si sobreviene la ruina por falta de esas reparaciones que eran necesarias (art. 1907).

Bien es cierto que los arts. 1902 y siguientes del C.c, reguladores de la responsabilidad extracontractual, están pensados para los daños que se causan a otro. Y aquí el menoscabo se produce directamente para el propietario negligente que, como tal dueño, ha de soportar los deméritos, así como se beneficia de los acrecimientos. El daño se lo causa el propietario a sí mismo y, por ello, ha de asumirlo en la cuantía concurrente y compensadora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por "PROVINSA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esa resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZÁLEZ POVEDA .- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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