STS 909/1999, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso447/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/1999
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "COMERCIAL DEL RELIEVE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de diciembre de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Esplugues de Llobregat. Son parte recurrida en el presente recurso "IMAGEN ARTES GRAFICAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez y "LITOGRAFIA JOSE LOPEZ, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Esplugues de Llobregat, conoció el juicio de menor cuantía número 541/91, seguido a instancia de "Litografía José López, S.A.", contra "Comercial del Relieve, S.A." e "Imagen y Artes Gráficas, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Martí Campo, en nombre y representación de "Litografía José López, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia condenando al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (14.210.294, PTAS.), más los intereses de demora de dicha suma y las costas del Juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comercial Relieve, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido a pagar a COMERCIAL DEL RELIEVE, S.A. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE PESETAS, más los intereses de demora y las costas del juicio.". Igualmente, por la representación procesal de la demandada: "Imagen Artes Gráficas, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: a) estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto.- b) en cualquier caso, desestime íntegramente la demanda interpuesta por LITOGRAFIAS JOSE LOPEZ, S.A contra IMAGEN ARTES GRAFICAS, S.A., absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma.- c) con expresa imposición de costas a la actora y declaración de temeridad y mala fe por accionar contra mi mandante.".

Con fecha 2 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, desestimando la pretensión deducida por Litografías José López, S.A. contra Imagen y Artes Gráficas, S.A., absuelvo de la misma a esta compañía, con imposición a la primera de la obligación de pagar las costas que le haya causado el litigio a la segunda.- Que estimando la pretensión deducida por Litografías José López, S.A. contra Comercial del Relieve, S.A., condeno a esta compañía a pagar a aquélla 14.210.294 pta. (catorce millones, doscientas diez mil doscientas noventa y cuatro pesetas), más los intereses legales producidos por la citada cantidad desde el 5 de junio de 1991, así como las costas que le haya causado el juicio a la actora.- Que, desestimando la pretensión deducida por Comercial del Relieve, S.A. contra Litografías José López, S.A. absuelvo de la misma a esta compañía.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Comercial del Relieve, S.A. y por "Litografía José López, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 15 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gassó en nombre y representación de Comercial del Relieve, S.A. y asimismo el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Quemada en nombre y representación de Litografía José López, S.A. contra la sentencia de 2 de junio de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de Imagen y Artes Gráficas, S.A. a Litografía José López, S.A. y sin pronunciamiento sobre las demás costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Comercial del Relieve, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia al incumplir la observancia de los requisitos exigidos por los números 2º y 3º del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 3 el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1995, de 1 de julio del Poder Judicial". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley por incongruencia de la sentencia ahora recurrida".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, por un lado se han incumplido los requisitos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 372 de dicha Ley procesal en relación al artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por otro se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto dos submotivos, que no debieran haber traspasado la frontera de la admisibilidad, deben ser absolutamente desestimados.

En cuanto al primero, una simple lectura de la sentencia recurrida, indica que los hechos probados y los fundamentos de derecho, se integran en párrafos separados y numerados, y en ellos se determinan las conclusiones conseguidas por su actividad hermenéutica.

En cuanto al segundo submotivo; hay que añadir que las sentencias deben ser congruentes, entendiéndose este requisito esencial como la adecuación entre el "petitum" iniciador de la contienda judicial y el fallo de la resolución que la termina. Y en el presente caso si examina la sentencia recurrida se ve nítidamente que la parte demandante inicial, "J.L.,S.A." solicita una determinada reclamación de cantidad contra la parte, ahora, recurrente, y se le otorga en la sentencia recurrida, concreción que no realiza con respecto a la demanda reconvencional formulada por ésta, de la que se absuelve a la parte afectada, lo que excluye tal posibilidad de incongruencia.

Todo lo cual entra nítidamente en lo que se ha de entender por congruencia, pues ni siquiera en la sentencia recurrida se ha utilizado el principio "iura novit curia".

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.205 del Código Civil por aplicación indebida del mismo.

Este motivo debe ser, absolutamente desestimado.

Efectivamente en la sentencia recurrida, únicamente se ha realizado una muy correcta interpretación de los datos probatorios obrantes en autos, construyendo, con ello, la "ratio decidendi" del fallo cuestionado.

Efectivamente, lo que se hace en la sentencia recurrida no es extender el pacto expromisorio de la primera partida a la segunda; sino, y en eso acierta plenamente, afirmar que lo que realmente existió fue una segunda fase negocial, derivada de un nuevo contrato efectuado por la parte recurrida -"I.A.G., S.A."- y la recurrente -"C. de R., S.A."-, existiendo como consecuencia de lo anterior un subcontrato de esta firma con la actora del actual procedimiento "L.J.L., S.A.".

Todo lo anterior lleva a la conclusión que la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal, doctrinal y jurisprudencialmente denominado supuesto de la cuestión, inadmisible en esta vía casacional.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMERCIAL DEL RELIEVE, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • ATS 242/2005, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 Las declaraciones testificales nunca son documentos casacionales sino pruebas personales cuyo result......
  • ATS, 17 de Febrero de 2005
    • España
    • 17 Febrero 2005
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de......
  • ATS 1579/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 Noviembre 2004
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de es......
  • ATS 1717/2003, 16 de Octubre de 2003
    • España
    • 16 Octubre 2003
    ...en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de El auto que cita el recurrente no tiene la consideración de documento a los efectos de sustentar el motiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...Sala Primera 177. 08/06/1998 STS n.º 534/1998 de 8 junio (RJ\1998\4125), ponente Sierra Gil de la Cuesta. 178. 03/11/1999 STS de 3 de noviembre de 1999 (RJ\1999\9043), ponente Gullón Ballesteros. 179. 01/03/2000 STS n.º 202/2000 de 1 marzo (RJ\2000\1358), ponente O'Callaghan Muñoz. LA RESPO......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR