STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso553/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad por cuota camaral cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad San Patrick S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona representada asimismo por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra Sant Patrick, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 10.404.196 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".- Admitida a trámite la demanda y emplazado la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia por la que se tenga por interpuestas las excepciones de falta de jurisdicción e inconstitucionalidad, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto y absolviendo a mi principal de todas las peticiones de la actora.- Subsidiariamente para el caso de no estimar las excepciones alegadas se sirva dictar sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la misma y con expresa condena en costas para la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de "Cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", y deducida contra Sant Patrick, S.A., representado en autos por el Procurador don Angel Montero Brusell, debo condenar y condeno a Sant Patrick, S.A. al pago de la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (10.404.196 pts.) más los intereses legales de la misma, así como a las costas procesales"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Sant Patrick, S.A y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Sant Patrick, S.A." contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía nº 305/93 sobre reclamación de cantidad por cuota cameral instados por la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona" contra el apelante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante"

TERCERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la entidad San Patrick, S.A, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de enero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692, LEC por infracción del art. 1.089 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del art. 22.1 de la Constitución Española que reconoce la libertad de asociación.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial para resolver la cuestión objeto de debate señalada en las sentencias del Tribunal constitucional que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José granados Weil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona demandó a San Patrick, S.A. solicitando fuese condenada al pago a la actora de 10.404.196 pts. más intereses legales, importe global correspondiente a las cuotas del recurso cameral de los ejercicios 1.988 a 1.992, ambos inclusive, basándose en las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1.911 y del art. 1º del R. Decreto Ley de 26 de julio de 1.929.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia apelada por la demandada. En trámite de apelación se produjo la Sentencia nº 179, de 16 de junio de 1.994, del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos anteriormente citados, estableciendo en el fundamento jurídico 12 de la calendada sentencia los criterios para determinar la retroacción del fallo. La Audiencia falló la apelación en el sentido de confirmar la apelada, pues apreciaba que en San Patrick, S.A. no se daban las circunstancias previstas por la sentencia nº 179 para que pudiese beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación San Patrick, S.A. por varios motivos, todos ellos al amparo del art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 1.089 C.civ. Se sostiene en su defensa que no hay obligación legal de pago de las cuotas camerales exigidas por la actora, hoy recurrida, por haber sido declarados nulos y erradicadas del ordenamiento jurídico las bases 4ª y 5ª de la Ley de 29 de junio de 1.911 y art. 1º del R. Decreto Ley de 26 de junio de 1.929, base legal de su pretensión.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida para nada niega por supuesto la efectividad del fallo del Tribunal Constitucional, contenido en su Sentencia nº 179, de 16 de junio de 1.994. Lo único que efectúa es una interpretación del fundamento jurídico 12 de la misma en el sentido de que la retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos citados no alcanzaba a la situación jurídica de la recurrente.

La desestimación de este motivo acarrea necesariamente la del segundo, en el que se acusaba la infracción del art. 22.1 de la Constitución, pues la pretensión de la actora no vulnera su derecho de libre asociación, como denunciaba porque se la obligaba a pagar una cuota por pertenencia a un órgano al que no estaba obligado a pertenecer y al que no quiso pertenecer. Se insiste en que el problema jurídico no radica aquí, sino en la tan repetida retroactividad de la sentencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 179 de 16 de junio de 1.994, nº 132/89, de 18 de julio, nº 139/89 de 20 de julio, en relación con la del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 1.983 "y otras numerosas en el mismo sentido" (sic). En su fundamentación se hace un análisis del fundamento jurídico 12 de la STC nº 179, de 16 de junio de 1.994, para llegar a la conclusión de que la suya no era una "situación consolidada", de acuerdo con ese fundamento, y se le debía aplicar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía el fallo, pues en el momento del mismo estaba en litigio con la Cámara actora, manifestando así su oposición a las cuotas camerales, rechazando su pago.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida entiende que la recurrente, conocedora de la suma que en concepto de recurso cameral había de pagar por cada anualidad reclamada, ni ha demostrado ni siquiera alegado que las notificaciones fueron defectuosas, ni que contra las mismas hubiese interpuesto reclamación económico-administrativa ni recurso contencioso-administrativo, por lo que no se estaba en presencia de una situación consolidada. Esta interpretación coincide con la que esta Sala hizo en un caso igual al litigioso (salvo detalles accesorios de cantidad reclamada y persona deudora) en su Sentencia de 19 de noviembre de 1.998 en su fundamento jurídico 3º, al que se remite íntegramente reiterándolo. No es suficiente para tener por impugnada las liquidaciones la oposición a su pago en la vía civil, en la que se pretende ejecutar las liquidaciones que ya han devenido firmes.

El Tribunal Constitucional sostuvo en la sentencia de 12 de febrero de 1.996, Recurso de Amparo 2.272/95, que es perfectamente razonable, no ilógica ni arbitraria, la interpretación antedicha del fundamento jurídico 12 de su tan repetida sentencia 179/1.994.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad San Patrick, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de enero de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la entidad recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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