STS 872/1999, 22 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1999
Número de resolución872/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Manresa; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en el que es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SALLENT, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Manresa, fueron vistos los autos, juicio de tercería de dominio, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", contra el Ayuntamiento de Sallent, y contra Cooperativa Manufactura de Fibras Textiles, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de tercería de dominio en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia en la que: 1º.- Se levanten los embargos trabados por el Ayuntamiento de Sallent sobre las fincas descritas en el hecho 1º de la demanda que originaron las siguientes anotaciones preventivas de embargo: anotación letra B de la finca número NUM000(sic); anotación letra E de la finca NUM001; y anotación letra F de la finca NUM002(sic). 2º.- Se remita mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de Manresa para que proceda a la cancelación de las anteriores anotaciones preventivas. 3º.- Se impongan las costas a los demandados de no allanarse a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ayuntamiento de Sallent, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "........dictar sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo la misma a mi representado; con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rovira, en el nombre y representación de DIRECCION000., contra el Ayuntamiento de Sallent, representado por la Procurador Sra. García Clavel, y contra COOPERATIVA MANUFACTURA DE FIBRAS TEXTILES, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, en rebeldía, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 10 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de 22 de Octubre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1259.2 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre del AYUNTAMIENTO DE SALLENT, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ésta se señaló para el día 7 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se plantea el recurso de casación objeto de enjuiciamiento está constituido por una tercería de dominio ejercitada por la entidad mercantil DIRECCION000. (recurrente en casación), que se tramitó por el cauce del juicio de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de Sallent (acreedor en un expediente administrativo de apremio) y la Cooperativa Manufactura de Fibras Textiles, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada (deudora en dicho expediente). Para la adecuada decisión del litigio resulta preciso expresar los siguientes antecedentes fácticos: 1º.- En el expediente administrativo de apremio número 170/89 seguido por la Administración, y en el que figura como acreedor el Ayuntamiento de Sallent y como deudora la entidad cooperativa antes mencionada, el 28 de diciembre de 1989 se acordó el embargo (por la suma total de 2.744.950 pesetas por principal, recargos y costas), y expedir el mandamiento de anotación preventiva correspondiente, de las fincas urbanas sitas en Sallent y registradas con los números NUM002, NUM001y NUM000del Registro de la Propiedad de Manresa, las cuales habían sido arrendadas por su titular registral a la Compañía Mercantil DIRECCION000. el 2 de agosto de 1989; 2º.- Por escritura pública de 9 de febrero de 1990, Dña. María Angeles, actuando en nombre y representación de DIRECCION000., en concepto de Administradora, compra a la Cooperativa Manufactura de Fibras Textiles, S.C.C.L. las fincas registrales expresadas; 3º.- El día 10 de febrero de 1990 tiene lugar la presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de embargo para la práctica de la anotación preventiva de éste y la escritura pública para la inscripción de la compraventa de las fincas, lo que se hace constar en el Libro Diario con los números de asiento 1163 y 1164 respectivamente; 4º.- En escritura pública de 3 de abril de 1990, otorgada en Arrecife, Dña. Julián, como Administrador mancomunado de DIRECCION000., cuya designación tuvo lugar por escritura pública de 7 de junio de 1989, ratifica en todas y cada una de sus partes la escritura de compra de 9 de febrero de 1990; 5º.- El 11 de abril de 1990 se otorga por Dña. María Angelesescritura pública de rectificación de la escritura de 9 de febrero, en el sentido de que también intervino en la misma en nombre y representación de Dña. Julián, como administradora mancomunada, junto con la otorgante, de la Compañía Mercantil DIRECCION000.; 6º.- Planteada la tercería de dominio aludida por la entidad DIRECCION000., el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa, en autos 454/90, dictó Sentencia el 22 de octubre de 1993 en la que desestima la demanda interpuesta, cuya resolución es confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de noviembre de 1994; y, 7º.- Contra esta Sentencia se formula por DIRECCION000. recurso de casación que artícula en tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692, y en los que denuncia infracción de los artículos 1259.2 del Código Civil (en el primero), del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (en el segundo), y del artículo 420 del Reglamento Hipotecario (en el tercero).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que se fundamenta en la infracción del artículo 1259.2 del Código Civil no puede ser estimado.

El "thema deccidendi" se reduce únicamente a determinar el efecto jurídico de una compraventa de una cosa embargada que si bien se celebra con anterioridad a la anotación preventiva del embargo en el Registro, no obstante para alcanzar la perfección, y por lo tanto la validez, precisó de una ratificación que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la anotación, de tal manera que la plena validez y eficacia desde la data de la celebración se produce en virtud de la retroacción de efectos - operatividad "ex tunc" - que anuda a la ratificación el párrafo segundo del artículo 1259 del Código Civil.

Y la solución del caso consiste en que de ningún modo puede claudicar la eficacia del embargo porque la retroacción - efecto "ex tunc" - referida, no puede afectar negativamente a terceros. A la misma solución podría conducir (al menos para cierta orientación doctrinal y jurisprudencial) el hecho de que la inscripción del acto dispositivo sea posterior a la anotación del embargo, pero no se examina porque daría lugar a una mera consideración "obiter". Y obviamente (ahora sí) a la misma solución conduce el conocimiento de la traba por el "adquirens" en el momento de la compra, pero éste no es el tema del motivo. Por lo tanto la "ratio decidendi" es la expresada. Reside en que la retroacción, consecuencia de la ratificación, opera plenamente "inter partes" (transmitente y adquirente del dominio), e incluso, en lo que beneficia, respecto de terceros, pero queda limitada frente a los derechos adquiridos por estos "medio tempore", pues no puede perjudicarles, y entre esos derechos figura la posición jurídica obtenida en relación con la cosa en un procedimiento de apremio (se trate de un efecto sustantivo, expectativa procesal, o garantía registral). En esta línea se manifiesta el Derecho Comparado (artículos 184.2 BGB; 1399 Codice Civile) y nuestra jurisprudencia (Ss. de 25 de junio de 1946; 23 de octubre de 1980; 12 de diciembre de 1989; 11 de octubre de 1990, "a contrario sensu"). Y en relación con el tema no cabe confundir la ratificación del párrafo 2º del artículo 1259 con la confirmación (artículos 1309 y siguientes) de los contratos anulables (Ss. de 6 de marzo de 1906, 14 de diciembre de 1940, 25 de junio de 1946).

En desarrollo de la respuesta resulta oportuno expresar las razones que se exponen a continuación. En el caso no se discute que el embargo es anterior a la venta, por lo que "a priori" rige la regla "prior tempore potior iure" que constituye principio de nuestro ordenamiento jurídico real (lo que obviamente no significa que se le atribuya al embargo la naturaleza de "ius in re", aunque sí hay que reconocerle trascendencia real). Y no cabe aceptar que en la celebración de la venta (9 de febrero de 1990) se dé un supuesto de mandato representativo para comprar de la administradora (de la sociedad compradora) no interviniente en el acto (Sra. Julián), en favor de la administradora interviniente (Sra. María Angeles). Se ha pretendido crear esa situación mediante el otorgamiento de la escritura pública de rectificación del 11 de abril de 1990, con el pretexto (argucia) de que se había cometido un error en la escritura de 9 de febrero, el cual se pretendía corregir. Y se intenta hábilmente deslizar esa configuración jurídica en el escrito del recurso de casación, con la alegación de que "la compraventa se otorgó por una de sus dos Administradoras con pleno conocimiento y consentimiento de la otra Administradora, que lo manifestó con posterioridad". No es preciso hacer un juicio de valor sobre la ocultación (obviamente no pudo ser un olvido) al tiempo de otorgarse la escritura pública de 9 de febrero de 1990, por parte de la Sra. María Angeles, de la escritura pública de 7 de junio de 1989 en la que se establece la administración mancomunada, pues es suficiente señalar que de ponerse de relieve tal circunstancia, cuando menos, la compraventa no habría accedido entonces al Registro de la Propiedad. De cualquier forma, no se acepta la existencia de una mandato representativo, porque no lo hubo, y construirlo con posterioridad entraña (como mínimo respecto de terceros) fraude de ley. Por lo tanto, no hay representación directa y ostensible; y llegados aquí ya procede indicar que este tipo de representación, que se recoge en el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil, es ajena al precepto del párrafo segundo del artículo 1259 del mismo Cuerpo legal. Esta última norma se refiere a la actuación en nombre de otro sin representación (es decir, sin poder de representación o apoderamiento, - el Código habla con escasa técnica de autorización -, o sin representación legal), en tanto el mandato representativo (hay que tener en cuenta que esta representación "in alieno nomine" o representación directa puede tener otra génesis jurídica distinta del mandato) supone por esencia la existencia de la representación, en cuyo caso no es precisa ulterior ratificación (salvo extralimitación, artículo 1727, párrafo segundo), y no hay ninguna necesidad de retroacción, pues el vínculo jurídico (generado por la representación) opera plenamente entre el representado (mandante) y la persona con la que contrató el representante desde el momento en que se produjo el consentimiento de los dos intervinientes materiales en el negocio. Y para que sea eficaz la representación basta que obedezca a un mandato verbal (apoderamiento no escrito) de conformidad con el artículo 1710 del Código Civil, aunque para los actos a que se refiere el párrafo del artículo 1713 del propio Texto, es preciso, además, que sea expreso y especial. En tal caso, la ratificación del mandante (representado) no añade nada al negocio celebrado desde la perspectiva sustantiva o material; otra cosa ocurre para la prueba de su existencia y en orden a disipar una eventual incertidumbre sobre su realidad y alcance, pero esto es ajeno al derecho civil. Por todo ello, no es de aplicación al caso que se enjuicia la Sentencia de 7 de abril de 1989, en la que tanto hincapié se hace por la parte recurrente en casación, pues, más allá de lo que se diga en dicha resolución como respuesta casacional "ex abundantia" u "obiter", y lo que haya de refuerzo acreditativo, lo cierto es que se refiere a un supuesto de mandato representativo. Y así dice: "el mandato verbal de los compradores fue real y el mandatario adquirió el inmueble para los terceristas"; y más adelante, diáfanamente, añade: "la sentencia recurrida parte del hecho probado e incólume de que medió el consentimiento y el artículo 1259 del Código Civil solo declara nulo el contrato cuando el que lo utiliza no tiene autorización o carece de la representación legal".

Por otro lado es de señalar que no resulta acertado afirmar, como hace la parte recurrente, que la ratificación carece de relevancia, porque a lo dicho es de añadir lo siguiente. La Sra. María Angelesal tiempo de otorgar la escritura pública de 9 de febrero de 1990 actuó en nombre de la entidad DIRECCION000. de la que era administradora, sin embargo carecía de la plena capacidad jurídica de obrar para actuar esa representación legal. La representación (necesaria, u orgánica, en armonía con la teoría organicista de las personas jurídicas) estaba incompleta, pues exigía también la actuación - mancomunada (es decir, no indistinta o solidaria) - de la otra administradora, de conformidad con el sistema de representación (administración) establecido en la escritura de 7 de junio de 1989; y aunque ciertamente una actuación mancomunada no supone concomitancia o simultaneidad temporal, sí exige insoslayablemente el concurso de las dos voluntades para formar la de la sociedad, de tal modo que en otro caso no se da la plenitud de representación y, por consiguiente, falta la aptitud para actuar en el tráfico jurídico. Por ello, el contrato de compraventa celebrado el 9 de febrero de 1990 no era perfecto, no era válido y no nació a la vida jurídica; se trató de una mera apariencia, y la ratificación (para algunos auténtica "condictio iuris") de la administradora que no había intervenido le viene a otorgar, dada la retroacción que previene el artículo 1259.2, la plena validez originaria. Empero, como ya se dijo, esta retroacción opera "inter partes" y no afecta a los terceros.

Asimismo también es de resaltar, frente a lo argumentado en el recurso, que no es verdad que se cree en el "ínterin" una situación de cosa sin dueño ("res nullius") - lo que por lo demás es indiferente para el embargo -, porque, como el dominio se transmite por el título y el modo, si no hay título perfecto no puede haber transmisión, y entonces el dominio real, verdadero (no el aparente o formal), continúa en su titular. Y tampoco es de aplicación al caso la doctrina recogida en la Sentencia de 31 de enero de 1990 invocada "in voce" por la parte recurrente en la vista de la casación, pues esta resolución se refiere a un supuesto (que no tiene nada que ver con el que se enjuicia) de retroacción del artículo 7 de la Ley de 17 de julio de 1951 respecto de un contrato celebrado antes de la inscripción por los representantes (por cierto, no había defecto de representación) de una sociedad anónima en formación, lo que configura una hipótesis jurídica diferente de las incardinables en el artículo 1259.2 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo que denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe corres la misma suerte desestimatoria del primer motivo.

En realidad el examen del motivo resulta innecesario para la resolución del caso, y por ende irrelevante en casación, dado el contenido del razonamiento desarrollado en el fundamento anterior a propósito del primer motivo. Y es que si los efectos de la venta, en relación con el embargante, se produce con posterioridad a la anotación preventiva del embargo, no solo no cabe invocar buena fe, sino que en ningún caso puede prevalecer el acto dispositivo respecto de la anotación. Sin embargo, a los únicos efectos de dar una respuesta al motivo y como refuerzo del cabal acierto de la decisión recurrida y, con independencia de que el Registro no convalida defectos sustantivos, ni puede haber tercer hipotecario cuando hay defectos transcendentes en el propio título de adquisición, en cualquier caso, la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige la concurrencia de buena fe en el momento de la adquisición de la cosa, y no la hay cuando se conoce o pudo conocer con mínima diligencia la existencia de la traba, por lo que aún en la hipótesis de plena validez de la compraventa, también respecto del tercero embargante (que no se acepta, como ya se dijo), desde el 9 de febrero de 1990, no cabría aplicar la protección derivada del principio de exactitud registral que consagra el referido precepto. Y sucede que en el presente recurso no se destruyó la apreciación de conocimiento del embargo efectuada en la instancia, lo que solo podía tener lugar en este recurso extraordinario combatiendo la realidad de los hechos o circunstancias en que se basa el juicio de valor ("questio facti"), o refutando por ilógico, ilegal o carente de fundamento, el juicio de valor que deduce de los hechos la apreciación de mala fe en el adquirente . Y ello no ha tenido lugar.

CUARTO

Igualmente debe ser desestimado el motivo tercero del recurso en el que se alega infracción del artículo 420 del Reglamento Hipotecario. En primer lugar se trata de un precepto de contenido meramente reglamentario, y por ende, sin eficacia casacional. En segundo lugar, existe una total carencia de base fáctica para poder hacer un juicio jurídico. Y por último, habida cuenta lo razonado en relación con el primer motivo cualquier disquisición en torno al tema resulta irrelevante.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos, y con ella la del recurso de casación, determina, por imperativo legal (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la imposición de las costa a la parte recurrente, y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez en representación procesal de DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de noviembre de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos originales y rollo de apelación a la Sala de procedencia, con certificación de la presente Sentencia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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