STS 873/1999, 21 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso587/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución873/1999
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el presente Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 26 de enero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de permuta de solar a cambio de edificaciones, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedroy doña Marí Luz, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, en el que es recurrido don Antonio, al que representó el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Monzón tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 3 de 1.993, que promovió la demanda de los esposos don Pedroy doña Marí Luz, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia por la cual, acogiendo en todas sus partes la demanda y las peticiones que en la misma se concretan y con los necesarios pronunciamientos: A) Se declare: 1) Que el contrato suscrito entre las partes el 27 de junio de 1990 y autorizado por el Notario de esta ciudad don Sergiocon número 677 de su Protocolo es totalmente válido y obligatorio para las partes en todos sus extremos. 2) Que mis representados y demandantes don Pedroy su esposa doña Marí Luzhan cumplido las obligaciones asumidas por los mismos en contrato referido de 27 de junio de 1990. 3) Que por virtud del contrato reflejado en dicha escritura, los demandados estaban y están obligados a entregar a mis representados como contraprestación y con referencia a la finca (Solar) número 1 descrita en el primer exponiendo de dicho instrumento Notarial, los bienes -vivienda, local comercial y dos plazas de garaje- que se citan en los números 1, 2 y 3 del exponendo II de la misma, con las condiciones y características que en dichos números se hacen constar. 4) Que asimismo, están obligados los demandados a cumplir todas las demás obligaciones a las que se obligaron por el contrato de referencia y entre ellas y especialmente a indemnizar a los demandantes a quienes represento en las cantidades y cuantías previstas en el Pacto Sexto del otorgamiento de la mencionada escritura. 5) Que los demandados están obligados también al pago de todos los gastos detallados en el inciso B) del Pacto Octavo de la Escritura y entre llos, los Impuestos y Tasas de toda clase, por lo cual es totalmente improcedente la pretensión de dichos demandados contenida en el requerimiento Notarial que interesaron se llevara a cabo por el de Monzón, D. Sergio, el 7 de Mayo de 1992. 6) Que los demandados han ocasionado con el incumplimiento de sus obligaciones daños y perjuicios y gastos a mis representados, por lo cual están también obligados a indemnizar a éstos en el importe total al que asciendan todos los aludidos daños, perjuicios y gastos, en la cuantía exacta que, en definitiva, se fije, bien en el curso de este procedimiento, o bien en periodo de ejecución de la Sentencia que en el mismo se dicte. 7) Y más, están obligados igualmente los demandados al pago de los intereses legales correspondientes. 8) Que, con las garantías establecidas en el Pacto Séptimo del otorgamiento de la Escritura de 27 de Junio de 1990 (y en general, en todas las Cláusulas y Pactos de la misma), los demandados están obligados asimismo al pago, tanto de las penalizaciones establecidas por los posibles retrasos, como por el incumplimiento o deficiente cumplimiento de sus obligaciones, e indemnizar a mis representados por el montante de todo ello y de los daños y perjuicios; y además, están obligados dichos demandados "al pago de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, que se pudieran derivar de tales causas o de las reclamaciones a que dieren lugar". B) Y en consecuencia, se condene a los demandados: 1) A estar y pasar y por todos los anteriores pronunciamientos y por cuantos demás sean necesarios para la plena efectividad de los mismos. 2) A que cumplan todas sus obligaciones contractuales y en especial, las mencionadas en los ocho incisos del apartado A) de este Suplico. 3) Y Además y expresamente, al pago de todas las costas y gastos ocasionados y/o que se ocasionen por el incumplimiento por los demandados de todas sus obligaciones y a los que se ocasionen por las reclamaciones a que tal incumplimiento o cumplimiento deficiente hayan dado o puedan dar lugar; y especialmente, al pago de las costas y gastos de este procedimiento. 4) Con cuantos demás pronunciamientos sean precisos para la total efectividad de los declarativos y de condena que se solicitan en este Suplico".

SEGUNDO

Los demandados don Antonio, doña Gemay la mercantil Enrique Novellón S.L., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar:"Dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mis representados de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, y con expresa condena en costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Monzón dictó sentencia el dos de noviembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Pedroy Dª Marí Luz, contra D. Antonioy Dª Gema, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Antonioy Dª Gema, contra D. Pedroy Dª Marí Luz, debo condenar y condeno a los demandados- demandantes reconvinientes D. Antonioy Dª Gemaa estar y pasar por los pronunciamientos alegados en el suplico de la demanda primera, a que cumplan todas sus obligaciones contractuales y en especial, las mencionadas en los 8 incisos del apartado A) del escrito de demanda que se hallan en el Suplico, y al pago de todas las costas y gastos ocasionados y los que se ocasionen por el incumplimiento por los demandados de todas sus obligaciones, y a los que se ocasionen por las reclamaciones a que tal incumplimiento deficiente hayan dado o puedan dar lugar, que se determinarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas y gastos de éste procedimiento".

CUARTO

Los demandados don Antonioy su esposa doña Gemarecurrieron la referida sentencia, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Huesca, que tramitó el rollo de alzada número 111/93, pronunciando sentencia con fecha 26 de enero de 1995, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonioy Gema, contra la Sentencia dictada el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la validez del contrato de permuta plasmado en la escritura de 27 de junio de 1990, número 677 del protocolo del Notario de Monzón don Sergio, que los demandados han dado cabal cumplimiento a la obligación de construir el edificio en el plazo pactado y de entregar la vivienda y plazas de garaje especificadas en el referido contrato, y que han cumplido defectuosamente con la obligación de entregar un local comercial de las características estipuladas, produciendo con ello unos daños y perjuicios, indemnizados con el superior valor de mercado de local que se les ha ofrecido, siendo de cuenta de los demandados las obras realizadas para dotarlo de un altillo; se declara igualmente que son de cuente de los demandados el pago de los gastos del otorgamiento de las escrituras y del pago de toda clase de impuestos y tasas, incluido el del valor añadido, y el pago de los gastos extrajudiciales, a determinar en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que cumplan dichas obligaciones, desestimando la demanda en los demás aspectos; respecto de la reconvención, debe estimarse parcialmente y condenar a la parte actora a que otorgue las escrituras públicas de los garajes, vivienda y local comercial en cuyo acto se les hará entrega de las llaves de este último, ya que de los demás departamentos les han sido entregadas con anterioridad, y a pagar a los demandados las subvenciones por las obras de rehabilitación realizadas en la casa propiedad de los demandados, definida como finca número dos del primer Exponendo I de la escritura, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia, desestimando las restantes pretensiones sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de los actores, don Pedroy doña Marí Luz, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1232 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 610 y 626 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Cuatro: Infracción por aplicación inadecuada de los artículos 1254, 1261, 1279 y 1280 del Código Civil.

Cinco: No aplicación del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil.

Seis: Aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 1282 del Código Civil.

Siete: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución y no aplicación del artículo 1152, en relación al 1101 y 1106 del Código civil y 924 y 928 a 931 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Aplicación indebida del artículo 1100 del Código Civil.

Noveno

Vulneración por no aplicación del artículo 1106 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos actores del pleito (partes recurrentes) están relacionados con los demandados a medio del contrato privado de 16 de marzo de 1.990, elevado a público el 27 de junio de 1.990, en el que sustancialmente pactaron que aquellos aportarían el solar de su propiedad, a fin de que la otra parte construyera en el mismo un edificio, permutando la finca por una vivienda, local comercial y dos plazas de garaje que se describen.

Denuncian dichos recurrentes en el motivo primero infracción del artículo 1232 del Código Civil, llevando a cabo crítica de la apreciación por el Tribunal de la prueba de confesión del demandado, para sostener que se produjo efectiva situación de retraso en la entrega de los inmuebles que correspondía a los recurrentes e incumplimiento de lo pactado en cuanto a las características y condiciones de los mismos.

El Tribunal de Instancia valoró la prueba confesional en el conjunto de las demás practicadas, para desestimar la concurrencia de efectivo retraso, pues se convino un plazo de dieciocho meses para la construcción y entrega de las construcciones, que empezaría a correr el 15 de junio de 1.990, finalizando el 15 de diciembre de 1.991, sentando como hecho probado que se entregaron las llaves de los diversos departamentos el 30 de diciembre de 1.991.

Se trata en este caso de retraso no resolutorio, pues la prestación se produjo, no siendo persistente ni prolongada en el tiempo, dotada de la suficiente intensidad que autorizaría a reclamar la penalización convenida de 20.000 pesetas diarias. Lo que se ha producido es una simple demora que no ha ocasionado decidida frustración del contrato (Sentencias de 20 de Junio 1993 y 8 de Febrero 1996), por lo que el motivo perece sin perjuicio de estudiar el alcance de la confesión en relación a los incumplimientos que se imputan a los demandados en los motivos siguientes.

La no acogida del motivo, conforme lo expuesto, ocasiona que claudique el octavo, por infracción del artículo 1100 del Código Civil, al no concurrir situación de mora acreditada.

SEGUNDO

El motivo segundo aduce inadecuada valoración de la prueba pericial respecto del local comercial, apoyándose en los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 610 y 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llevan a cabo los recurrentes crítica de la referida e interpretación propia e interesada, habiendo establecido la sentencia que recurren que el local no se ajusta a las características convenidas, precisando el alcance del incumplimiento por consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, para decidir que el mismo no reunía las dimensiones de distribución que fueron convenientemente pactadas, lo que daría lugar a la indemnización consecuente de daños y perjuicios, conforme autoriza el artículo 1101 del Código Civil, la que resultó compensada, toda vez que el local entregado, tal como ha quedado construido, con la adición de un altillo, alcanza un valor superior al contratado por importe de 557.100 pesetas.

La interpretación por los juzgadores de instancia de las pruebas periciales practicadas, sólo cabe ser combatidas en casación cuando resulta incoherente (S. de 28-4-1993) y aparece suficientemente demostrado la existencia de fallo deductivo contrario a las reglas de la sana crítica, entendidas estas, según el artículo procesal 632, como las más elementales directrices de la lógica humana (S. de 10-3-1994) y, asimismo, si la valoración realizada es contraria en sus conclusiones a la racionalidad media (S. de 11-10-1994), conculcando las más elementales reglas de la lógica (S. de 3-4-1995), lo que no concurre, por lo que el motivo perece.

TERCERO

Se sostiene no aplicación del artículo 1214 del Código Civil en el motivo tercero, en cuanto que se acusa sobre las pruebas que incumbían a los demandados respecto a diversos hechos, concretamente con referencia a la entrega de los inmuebles en el tiempo y plazo acordado, lo que queda resuelto, y sin que éstos hubieran cumplido los requisitos que establecía el contrato, lo que se aporta en forma genérica y no precisada.

El artículo 1214, por su carácter general, para ser invocado en casación exige se determine los supuestos en los que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (Ss. de 30-7-1994, 27-1-1996 y 13-10-1998). En el caso que nos ocupa no acreditó la parte recurrente se diera falta de pruebas ni infracción de la regla del "onus probandi", pues los juzgadores de instancia han apreciado las aportadas al proceso, para establecer la fundamentación fáctica del fallo pronunciado, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO

Se aduce inaplicación inadecuada del artículo 1254, en relación al 1261, 1279 y 1280 del Código Civil (motivo cuatro), para sostener, dentro de la imprecisión del motivo, que el contrato privado de 16 de marzo de 1.990 es tan válido y vinculante como la escritura pública de 27 de junio de 1.990.

Para que pudiera prosperar la impugnación es preciso que la sentencia en recurso hubiera desconocido la eficacia de dicho documento privado, lo que no sucede, pues lo refiere y lo tiene en cuenta en cuanto plasma las obligaciones y derechos que en principio convinieron los litigantes, y que resultaban de vigencia aplicativa, en cuanto conforman base y antecedente de la escritura y menos se califica como precontrato, según se sostiene, cuando el referido se plasmó prácticamente en el instrumento público otorgado, integrando éste con precisiones que se podían pactar al tiempo de ser otorgado.

El motivo se desestima.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto denuncian no aplicación del artículo 1281, párrafo primero, así como del párrafo segundo de dicho precepto y del 1282, todos ellos del Código Civil.

Los motivos no proceden. Sucede que se trata de argumentaciones teóricas y en abstracto, pues no se indica qué cláusulas han sido indebidamente interpretadas en la sentencia u objeto de interpretación contradictoria o ilógica, así como su alcance y efectos, para poder emitir respuesta casacional adecuada, que exige aportar concreta cuestión que especifique las supuestas infracciones denunciadas, y con ello se lleve a cabo razonamientos casacionales suficientes, aunque sean mínimos.

Siendo la casación un recurso extraordinario, su construcción jurídica, tanto en el aspecto sustantivo, como en el procesa, incluso en el gramatical, impone la necesaria motivación (S. de 28-5-1992), exigiendo el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil que, en todo caso, se debe razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación a los motivos que la Ley permite.

SEXTO

La desestimación de los motivos anteriores acarrea la del séptimo por infracción del artículo 24-1 de la Constitución, 1101 y 1108 del Código Civil y 924 y 928 a 931 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del noveno (vulneración por no aplicación del precepto civil 1106).

Al no estimarse los incumplimientos por parte de los demandados de las obligaciones contractuales denunciadas, no procede las indemnizaciones que pudieran ser corresponsales de los mismos, quedando sólo subsistente el defectuoso cumplimiento con respecto al local comercial que ya queda estudiado y justificado.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO

Al resultar desestimatorio el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo promovieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Pedroy doña Marí Luzcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha veintiséis de enero de 1.995, en la causa a la que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a la casación.

Y comuníquese esta resolución, mediante la correspondiente certificación, a las partes interesadas y a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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