STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso947/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esa capital, sobre reconocimiento biológico; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra; siendo parte recurrida doña María EstherD. Jose Miguely su hijo adoptivo menor don Braulio, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados D. Fidel, contra doña María EstherD. Jose Miguely su hijo adoptivo menor don Braulioy contra doña Marí Trini; siendo parte también el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento biológico.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda se declare que Fideles el padre biológico del menor Braulio, ordenando se declare nula e impugnada la originaria filiación desconocida de aquél, y la inscripción del mismo como hijo no matrimonial de Fidel, con las reservas en su caso previstas en el art. 47 de la Ley del registro civil, y con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, con imposición de costas a las partes demandadas, si se opusieren a la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando en su totalidad la demanda se absuelva a mis principales de los pedimentos articulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".- Por el representante legal de doña Marí Trini, se suplico sentencia "por la que se desestima totalmente la demanda instada por don Fidel, con expresa imposición en costas al demandante"; y el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa del actor, al no acreditar ser de vecindad civil catalana".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la existencia de falta de legitimación activa en los términos expuestos, sin entrar en el fondo, desestimo la demanda de d. Fidel, contra don Braulio, menor de edad, y sus padres adoptivos don Jose Miguely doña María Esther, contra doña Marí Triniy contra el Ministerio Fiscal, y absuelvo en la instancia a los demandados. Impongo las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Fidely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidelcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera instancia nº 16 de los de Barcelona, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 698/91 sobre declaración de filiación no matrimonial e impugnación de filiación no matrimonial e impugnación de filiación originaria desconocida, seguidos a su instancia, contra Braulio, menor de edad, y sus padres adoptivos DON Jose MiguelY DOÑA María Esther, y contra DOÑA Marí Trini, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada el día 24 de mayo de 1.993, cuya parte resolutiva de dicha sentencia procede modificar y deberá quedar como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por DON Fidelpor cuanto no se acredita haber solicitado con carácter previo la aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial del menor de edad, que haga viable la reclamación de filiación no matrimonial ejercitada, y consecuentemente debemos absolver y absolvemos a los demandados de la misma, con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso de apelación".

TERCERO

La Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de don Fidel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de septiembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, y fundado en la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por violación del principio a la Tutela Judicial efectiva.- Segundo: Amparado en el art. 1.692.3º LEC, se denuncia como infringido el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en íntima relación con los núms. 3 y 5 de dicho cuerpo legal y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero: Por la vía del nº 3 del art. 1.692 LEC, la infracción del art. 39.2 de la C.E. y principios universales de derecho consagrados en la legislación Foral y Civil "BONNU FILII", sobre protección integral de los hijos.- Cuarto: Por la vía del nº 4º del Art. 1.692 LEC, fundado en el error en la apreciación de la prueba.- Quinto: Por la vía del nº 3 del art. 1.692 se denuncia la infracción por inaplicación de las normas que como derecho supletorio regulan la materia de filiación 124 ss 127,2 cc y 135 del cc.- Sexto: al amparo también del nº 4º del art. 1.692 LEC por infracción de la reiterada jurisprudencia en torno a la valoración de la resistencia a la realización de las pruebas de paternidad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fideldemandó a doña Marí Trini, al menor Braulioy a sus padres adoptantes don Jose Miguely doña María Esther. Alegó que había tenido relaciones íntimas con cierta habitualidad con doña Marí Trini; que ésta le comunicó en noviembre de 1.986 que estaba embarazada de él; que el día 13 de febrero de 1.987 otorgó escritura notarial de reconocimiento de filiación no matrimonial del hijo nacido en sus relaciones con doña Marí Trini, habiendo interpuesto el anterior 5 de febrero querella criminal contra ella y sus padres por los supuestos delitos de ocultación de un menor con ánimo de hacerle perder su estado civil, falta de explicación satisfactoria acerca de la desaparición de un menor, incumplimiento de deberes legales inherentes a la patria potestad, abandono de un menor de siete años, coacciones, y falsedad en documento público; que días antes de la interposición de la demanda el actor tuvo conocimiento de que doña Marí Trinituvo un hijo el día 14 de enero de 1.987, inscrito en el Registro Civil como hijo de padres desconocidos, pero con el nombre de sus actuales adoptantes. Postulaba finalmente que se dictase sentencia en la que se declarase que: "Fideles el padre biológico del menor Braulio, ordenando se declare nula e impugnada la originaria filiación desconocida de aquél, y la inscripción del mismo como hijo no matrimonial de Fidel, con las reservas en su caso previstas en el art. 47 de la Ley de Registro Civil, y con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, con imposición de costas a las partes demandadas, si se opusieren a la presente demanda".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa del actor, al no haber ejercitado también la de impugnación de la adopción. La Audiencia estimó parcialmente la apelación interpuesta por el actor don Fidel, revocando la sentencia apelada en el sentido de desestimar su demanda por no acreditar haber solicitado con carácter previo la aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial del menor de edad, que haga viable la reclamación de filiación no matrimonial ejercitada.

Don Fidelinterpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual se declaró incompetente para su conocimiento, emplazando a las partes ante esta Sala que, según Auto de dicho Tribunal Superior de Justicia de 2 de marzo de 1.995, era a la que correspondía del conocimiento del recurso.

SEGUNDO

Admitido por esta Sala el recurso de casación, corresponde estudiar los motivos que se alegan, pues es esta circunstancia la que hace competente a esta Sala según los artículos 1º.730 y 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

TERCERO

El motivo primero se alega la violación del art. 24.1 de la Constitución porque la Audiencia no ha entrado a conocer del fondo del asunto por falta de un requisito que califica el recurrente de "formalista", cual es la previa aprobación judicial.

El motivo, de articulación confusa, se desestima, pues la Audiencia no ha hecho más que aplicar un requisito de procedibilidad impuesto por la Ley catalana de Filiaciones (art. 113) para poder ejercitar el padre biológico la acción para la declaración de la filiación no matrimonial de un menor que ha sido objeto por su parte de un reconocimiento no matrimonial de filiación ; que se haya denegado la aprobación judicial del reconocimiento sin estar basada dicha negativa en la no paternidad o no maternidad. Este requisito de procedibilidad esta impuesto por la susodicha Ley, promulgada después de la vigencia de la Constitución, sin que haya sido declarado inconstitucional, y no puede ser dejado de aplicar por los Jueces y Tribunales.

CUARTO

El motivo segundo, por la vía del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de los arts. 114 L.E.Crim. en íntima relación con los números 3 y 5 de dicho cuerpo legal y 514 L.E.Civ. Enunciado así el motivo se pasa a su fundamentación, diciéndose textualmente: "Probado como está en la sentencia y aceptado, que el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona tramita Diligencias Previas 3060/89 por denuncia formulada a instancia de Fidelen fecha de 5-12-1986, actuaciones de las que se deriva el Auto de 5-7-1991, que acuerda dejarlos en suspenso "hasta que la jurisdicción civil determine si el hijo dado a luz por Dª. Marí Trini, es hijo de Fidel, la pendencia y vigencia consiguiente de la causa criminal sobre la civil es clara y así debe ser aplicada, en garantía de las normas que rigen el ordenamiento procesal.- Nos encontramos ante un supuesto de determinación de filiación extra matrimonial, que puede tramitarse, por la vía Penal o Civil, ya que ningún precepto legal impide a una persona la elección de cualquiera de las citadas vías, y la que Fidel, por propia indicación reflejada en actuaciones judiciales civiles, también realizadas, ya por decisión propia se dirigió.- Evidentemente iniciada esta acción penal, el Juzgado instructor, es el que como cuestión prejudicial para poder determinar la posible culpabilidad o inocencia de los querellados, suspende las actuaciones, y remite a la vía civil la cuestión de la determinación de paternidad de Fidel.- Atendiendo al carácter excluyente que contienen las cuestiones prejudiciales, y en atención a la prevalencia de la acción penal sobre la civil, es claro que la Sentencia de la Audiencia ha omitido la aplicación de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, al examinarse en ella tan solo cuestiones formalista, superadas y tramitadas en la instrucción penal, prioritaria, ya que la acción ejercitada constituye dentro de ella una cuestión prejudicial y valorando cuestiones relativas a la adopción, que están siendo cuestionadas, también en vía Penal, lo que provoca una evidente indefensión y quiebra de principios procesales".

El motivo se desestima. Sin necesidad de entrar en el laberinto procesal que inconscientemente construye el recurrente, lo cierto y evidente es que se queja de una indefensión sin reparar en que este pleito se inicia precisamente por su demanda; que en ningún momento aparece acreditado que haya pedido la suspensión de su tramitación y que le fuese denegada; y que tampoco consta recurrido el Auto de 5 de julio de 1.991. Hay, en suma, un olvido total del art. 1.693 LEC, articulado el recurso al amparo del ordinal 3º del art. 1.693 LEC.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 39.2 de la constitución y principios universales de derecho consagrados en la legislación foral y civil "BONNU FILII", sobre protección integral de los hijos. En su fundamentación se remite a la de los dos motivos anteriores.

El motivo se desestima. El art. 39.2 de la Constitución no puede ser alegado aisladamente, sino de acuerdo con las leyes que lo desarrollen (art. 53.3 de la Constitución). El reenvío a la legislación civil y foral por su carácter abstracto, sin más cita específica de norma o jurisprudencia que acoja el principio infringido no puede ser alegado casacionalmente (art. 1.707 LEC). Además de ello, por partir de la base, no demostrada, que conviene al menor Albert el reconocimiento de su filiación biológica, lo que debiera de haberse hecho en su momento, que fue el del reconocimiento. Entonces se prescindió de la aprobación judicial, y no se expuso aquella conveniencia.

SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, y en su desarrollo se hace una valoración parcial y subjetiva, contraria a la de instancia, de las pruebas obrantes en autos.

El motivo se desestima. El vigente art. 1.692.4º LEC no autoriza fundar un motivo casacional por error en la apreciación de la prueba, ni el recurso de casación está estructurado como una instancia más. Es un control de la recta aplicación de la ley. El único error que puede alegarse en materia de pruebas es el de que la instancia haya infringido un precepto que disciplina su valoración, y ha de motivarse (art. 1.707 LEC).

Estas circunstancias se omiten absolutamente aquí, y son sustituidas por meros alegatos de instancia.

SÉPTIMO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, cita como normas infringidas los artículos 124, 127.2 y 135, todos del Código civil, aplicables como derecho supletorio.

El motivo se desestima porque ni la sentencia de primera instancia ni la de la Audiencia han hecho otra cosa que interpretar y aplicar la legislación catalana sobre la filiación, y el recurrente ha admitido en toda la tramitación de este pleito la resolución de esta cuestión conforme a la ley catalana. Por tanto, no pueden haberse infringido del Código civil de ninguna manera, tanto más cuando no se alega ni demuestra que existe fundamento legal para que el Código civil se aplique supletoriamente. Además, nada tiene de procesal la infracción denunciada para que se ampare en un ordinal del art. 1.692 LEC referido a cuestiones procesales exclusivamente.

OCTAVO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la reiterada jurisprudencia en torno a la valoración de la resistencia a la realización de las pruebas de paternidad. En su fundamentación se alega textualmente: "La sentencia de la Audiencia, afecta a la cuestión general de la eficacia de los medios de prueba al no recoger tan siquiera la existencia de la relación sentimental habida entre Dª. Marí Triniy don Fidel, ni asimismo, la negativa de la práctica de las pruebas biológicas admitidas, tendentes a la determinación de la reclamación de paternidad solicitadas, de esta forma se exime de tener que llegar a realizar la valoración de tal prueba y llegar a un pronunciamiento a fondo.- No concediendo el valor a prueba practicada, esta pierde su eficacia, no ostensible vulneración de las normas probatorias máxime cuando, como en el presente caso no han resultado contradichas por otros elementos probatorios".

El motivo se desestima. La sentencia recurrida es clara y explícita: no es viable la acción ejercitada por don Fidelpor no haberse solicitado con carácter previo al reconocimiento la aprobación judicial, y que ésta fuese denegada por razones distintas a la de no ser padre biológico el reconocedor. No dice nada sobre la existencia o no de esa relación, ni para nada juega la invocada doctrina jurisprudencial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de septiembre de 1.999. Con condena en costas ocasionadas en este recurso al recurrente. con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Menéndez Hernández.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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