STS 875/1999, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 1999
Número de resolución875/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION000.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en el que es parte recurrida DON Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luciocontra Entidad "DIRECCION000." , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia por la que declare: A) La extinción de la relación contractual que unía a mi mandante y al demandado, por incumplimiento de este último. B) La obligación del demandado de abonar a mi representada las cantidades impagadas en concepto de porcentajes por colaboración, en los trimestres en que se ha incumplido la obligación, según el meritado contrato; cantidad esta que habrá de fijarse en ejecución de sentencia. C) Declare, por último, la obligación del demandado de abonar los intereses desde la interposición de la presente demanda y lo condene al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "DIRECCION000.", se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que por desestimación total de las pretensiones del actor, se absuelva de dicha demanda a la Sociedad demandada, con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Benitez-Donoso García, en nombre y representación de Don Lucio, contra la Entidad DIRECCION000., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios otorgado entre ambas partes litigantes el día 23 de febrero de 1.988, desestimando las demás pretensiones deducidas por el actor en su demanda y absolviendo de ellas a la Entidad demanda, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 1 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Marbella en sus autos civiles nº 323/93, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando la demanda declarar resuelto con fecha 25 de Junio de 1.993, el contrato suscrito entre las partes el 23 de Febrero de 1.988, condenando al demandado a que abone al actor las cantidades que al tenor del mismo venía obligado a satisfacer y que eran el 20% de las liquidaciones efectuadas por el mismo, desde el segundo trimestre de 1.992, y cuya cuantía se efectuará en fase ejecutoria según las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de la presente, condenando al demandado al pago de las costas procesales causadas en la instancia y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la propia Ley, como norma reguladora de las sentencias, por cuanto la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas; y del artículo 24 de la constitución, por provocar indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de mayo de 1.983, 16 de diciembre de 1.985, 5 de mayo de 1.987, 19 de noviembre de 1.988 y 24 de julio de 1.993; recaída sobre el artículo 1214 del Código Civil; por cuanto la sentencia objeto de recurso altera la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponde. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1665 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1283 del mismo Código y de la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 1.993, 3 de mayo de 1.984 y 6 de marzo de 1.987; respecto a la calificación del contrato como sociedad civil y los efectos que se le atribuyen en la sentencia impugnada. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por no aplicación de la jurisprudencia en torno al principio jurídico "in iliquidis non fit mora" recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 19 de noviembre de 1.992 y 21 de febrero de 1.994; en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por cuanto que la sentencia recurrida impone los intereses desde la fecha en que debieron satisfacerse las cantidades.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre de DON Lucio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 8 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el adecuado análisis del recurso de casación objeto de enjuiciamiento resulta de interés consignar los siguientes antecedentes fácticos: 1º.- El 23 de febrero de 1.988 Dn. Germán, en calidad de Director General de DIRECCION000., y Dn. Lucio, como titulares de empresas, el primero dedicada al desarrollo de contabilidades, y el segundo al asesoramiento fiscal-contable, celebraron un contrato que denominan de colaboración de servicios, en cuya cláusula primera se establece que "tanto las empresas a las que asesora el Sr. Lucio, como a las que desarrolla su contabilidad la entidad DIRECCION000., contarán con los servicios profesionales del otro, percibiendo cada uno los honorarios que libremente establezcan con cada empresa. De esta forma cada empresa podrá disponer de los servicios profesionales de ambos, beneficiándose de la corriente unificadora de criterios fruto de la estrecha colaboración que en este documento se contrae. En ambas líneas de colaboración se establece un derecho de colaboración cuantificado en el 20% de los honorarios que se perciban. Esto es, el Sr. Luciopercibirá el veinte por ciento de los honorarios que DIRECCION000. facture por trabajos realizados a clientes asesorados de éste, y DIRECCION000.A. a su vez percibirá igual tanto por ciento de los honorarios que facture el Sr. Luciopor trabajos realizados a clientes de contabilidad de esta sociedad"; 2º.- El 25 de junio de 1.993, Dn. Lucioformuló demanda contra DIRECCION000. (antes S.A.) en la que solicita se declare la extinción de la relación contractual que unía al actor con la demandada, por incumplimiento de ésta; la obligación del demandado de abonar al demandante las cantidades impagadas en concepto de porcentaje por colaboración, en los trimestres en que se ha incumplido la obligación, según el meritado contrato, cantidad que habrá de fijarse en ejecución de sentencia; y, asimismo, la obligación del demandado de abonar los intereses desde la interposición de la demanda; 3º.- El 3 de febrero de 1.994 el Juzgado de 1ª Instancia de Marbella dicta sentencia en la que estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Luciocontra DIRECCION000. y declara resuelto el contrato de arrendamiento de servicios otorgado entre ambas partes el día 23 de febrero de 1.988, desestimando las demás pretensiones deducidas por el actor en su demanda y absolviendo de ellas a la entidad demandada, 4º.- El 1 de diciembre de 1.994, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dicta Sentencia, en la que estima el recurso de apelación interpuesto por Dn. Luciocontra la Sentencia del Juzgado, revoca esta resolución, y estima la demanda, declarando resuelto, con fecha 25 de junio de 1.993, el contrato suscrito entre las partes el 23 de febrero de 1.988, condenando al demandado a que abone al actor las cantidades que al tenor del mismo venía obligado a satisfacer y que eran el 20% de las liquidaciones efectuadas por el mismo, desde el segundo trimestre de 1.992, y cuya cuantía se efectuará en fase ejecutoria según las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y condenando al demandado al pago de las costas causadas en la instancia y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso; y, 5º.- Contra la Sentencia de la Audiencia se formalizó por DIRECCION000. el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia el vicio de incongruencia (arts. 359 LEC y 24 Constitución); en el segundo, alteración de la carga de la prueba (art. 1.214 C.c. y Sentencias del TS de 25 mayo 1.983, 16 diciembre 1985; 5 mayo 1.987; 19 noviembre 1.988 y 24 julio 1.993); en el tercero, indebida calificación jurídica del contrato como sociedad civil (art. 1665 en relación con arts. 1281 y 1283 C.c. y Sentencias 24 julio 1.993, 3 mayo 1.984 y 6 marzo 1.987); y en el cuarto, indebida aplicación de los intereses (art. 921 LEC; principio "in illiquidis non fit mora"; y sentencias de 19 noviembre 1.992 y 21 febrero 1.994).

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar el motivo tercero por razones de orden lógico, ya que su eventual estimación podría suponer la innecesidad de tener que analizar los restantes, como consecuencia de excluir los efectos casacionales pretendidos en los mismos. El motivo de que se trata se enuncia en el encabezamiento al amparo del nº 4º del artículo 1.692 LEC y acusa infracción del artículo 1.665 del Código Civil, en relación con los artículos 1.281 y 1.283 del mismo Código y de la Jurisprudencia recogida, entre otras, en las Sentencias de 24 de julio de 1.993, 3 de mayo de 1.984 y 6 de marzo de 1.987, respecto a la calificación del contrato como sociedad civil y los efectos que se le atribuyen en la sentencia impugnada.

Aún cuando en principio la calificación del contrato, como la interpretación del mismo, es función atribuida a los Tribunales de la instancia, es posible su verificación en casación como "questio iuris" cuando se denuncia un error notorio por ilógico o ilegal que trasciende a los pronunciamientos del fallo.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso pues no resulta explicable la calificación del vínculo jurídico litigioso como contrato de sociedad -concretamente, relación societaria de carácter particular e irregular- que se hace en la sentencia recurrida, ya que no tiene tal carácter el contrato que se describe en el fundamento segundo de la misma, y con arreglo al cual "con mutuo carácter lucrativo, cada una de las partes ponía a disposición de la contraria los clientes que atendía en su cometido profesional que no era sino por parte del actor el asesoramiento fiscal y por parte de la demandada asesoramiento contable, pactándose que por dicha aportación de clientela cada parte tendría derecho a un 20% de los beneficios que le reportase a la contraria".

El artículo 1.665 del Código Civil dice que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias. Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una "affectio societatis" o "animus contrahendi societatis". A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial, y en tal sentido cabe mencionar las Sentencias de 8 marzo y 9 octubre 1.995 y 29 septiembre y 28 noviembre 1.997, en relación con las aportaciones; las de 21 febrero 1.987, 6 octubre 1.990, 24 julio y 21 octubre 1.993, 14 octubre 1.997 y 5 febrero y 14 abril 1.998 en lo que respecta a la creación de un patrimonio o fondo en común, como consecuencia de la puesta en común de bienes y actividades; y las de 20 marzo y 19 noviembre 1.984; 30 abril 1.986; 21 febrero, 22 mayo y 2 junio 1.987; 23 mayo 1.989; 19 marzo 1.990; 24 julio 1.993; 8 marzo 1.995; y 27 enero, 14 octubre y 28 noviembre 1.997, en cuanto a la "affectio societatis". Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un "plus" añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1.986 y 21 febrero 1.987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1.995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1.989).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta con meridiana claridad la ausencia de los elementos examinados. En la relación jurídica pactada por DIRECCION000. y Dn. Luciono hay ninguna aportación a un común, no se constituye ningún patrimonio comunitario, por lo que no hay participaciones sociales, y, por consiguiente, tampoco partícipes sociales; falta la unidad de actuación -negocio u objetivo común-; y por supuesto no concurre el ánimo de un lucro común, ni la "affectio societatis". Las propias partes rehuyeron, tanto en el contrato, como en el proceso, la calificación societaria, y aunque la parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso de casación, defiende la decisión de la Sentencia de la Audiencia, basta con ver la explicación que da en la respuesta al motivo tercero para comprobar la falta absoluta de consistencia de la solución societaria. Considera dicha parte como patrimonio común el "flujo de clientes"; dice: "en cuanto al patrimonio común, precisamente consiste en los clientes que cada una de las partes remite al otro. Es decir que un cliente del asesor fiscal o del contable, pasa a ser, gracias a la actividad de una de las partes cliente del otro. Esta clientela que las partes se remiten la una a la otra es el patrimonio común de la sociedad. Los litigantes no tienen derecho a percibir el importe del 20 por ciento de la facturación de todo el trabajo del otro. Cada uno tiene derecho al 20 por ciento de la facturación sobre los clientes que cada uno remite al otro. Y este flujo de cliente constituye el patrimonio común" (sic).

El rechazo de la configuración jurídica adoptada por la Sentencia de la Audiencia implica que desaparezcan también todas las consecuencias jurídicas que dicha solución suponía en orden a la aplicación de los preceptos del contrato de sociedad relativos a la extinción o resolución del mismo.

Tampoco cabe admitir la calificación jurídica contractual efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuya Sentencia se entiende que el contrato que liga a las partes es un arrendamiento de servicios, y con base en ello lo declara extinguido por desistimiento unilateral de la parte demandante. Ciertamente existe normalmente arrendamiento de servicios entre cada una de las partes (DIRECCION000. y Dn. Lucio) y los particulares (clientes propios, o enviados por el otro) a quienes prestan el asesoramiento tributario, o contable. Pero no es ese el contrato que liga a las mismas entre si, porque los mencionados, aquí litigantes, no están obligados a prestarse, ni se han prestado, ninguna clase de servicio. En realidad solo se obligaron a remitir a sus respectivos clientes a la otra parte cuando eran precisos los respectivos servicios, y asimismo se obligaron a satisfacerse el veinte por ciento de lo cobrado por honorarios de cada uno de los clientes recibidos. No están incluidos en la obligación todas las personas a las que se prestan servicios profesionales ni tampoco existe obligación de remitir al otro asesoramiento a todos los clientes propios, sino solo a los que necesitan el asesoramiento respectivo. La naturaleza de los correspondientes derechos y obligaciones hace pensar en una especie de intercambio recíproco de clientes (necesitados de distintos asesoramientos) a cambio de comisiones individualizadas por cliente, lo que se cobija jurídicamente y formaliza documentalmente por las partes bajo la fórmula de un contrato que denominan de "colaboración de servicios". El contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico- social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato). A contratos de colaboración se refieren algunas Sentencias del Tribunal Supremo (30 septiembre 1.976, 21 octubre 1.977, 30 noviembre 1.979, 31 diciembre 1.997 y 1 junio 1.999), y, dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados (art. 1.255 C.c.), con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractual, y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones.

Por lo razonado se estima el motivo, lo que hace innecesario el examen de los restantes.

TERCERO

La casación de la Sentencia de la Audiencia, y la revocación de la del Juzgado, determinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715,1, LEC, que esta Sala haya de colocarse en el lugar del juzgador de primera instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Y al efecto, examinadas las alegaciones de las partes y las pruebas obrantes en autos, singularmente el documento acompañado a la contestación (autenticado en confesión judicial) y testifical, resulta evidente que ha habido un abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes, sin que sea admisible la postura de la actora de que se da un caso de incumplimiento contractual en exclusivo por parte de la entidad demandada, pues si bien es cierto que la sociedad DIRECCION000. no acreditó haber remitido clientes al Sr. Lucioa partir de la fecha que se dice en la demanda, el demandante tampoco probó, como le incumbía, haber enviado clientes a la otra parte, apareciendo incluso como verosímil la actitud desleal del actor, según resulta del documento antes mencionado. Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1.156 C.c., se admite por la jurisprudencia (Ss. 5 diciembre 1.940, 13 febrero 1.965, 11 febrero 1.982, 30 mayo 1.984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso). Y sin que tal apreciación implique incongruencia, pues no se da cosa distinta, ni se altera la causa de pedir, sin que obste que no se dé todo lo solicitado, -al no concurrir la base fáctica adecuada queda excluido la posibilidad de otorgar una indemnización con base en el articulo 1.101 C.c.-, porque si se puede conceder la totalidad de lo suplicado, no se falta a la congruencia si se da menos (mera resolución contractual).

CUARTO

Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer condena en las costas de la primera instancia (artículo 523, párrafo segundo, LEC) y al no darse la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 710 LEC tampoco se hace imposición de las de la apelación. La estimación del motivo tercero, y con él del recurso de casación, determina que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Meijide en la representación procesal de DIRECCION000. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 1 de diciembre de 1.994, por lo que casamos y anulamos esta resolución, y con revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Marbella, y estimación parcial de la demanda formulada por la representación causídica de Dn. Luciodeclaramos resuelto el denominado por las partes contrato de "colaboración de servicios" celebrado entre el mencionado Sr. Lucioy la entidad mercantil DIRECCION000., el 23 de febrero de 1.988, desestimando la parte restante de lo suplicado por el actor, sin hacer pronunciamiento en las costas causadas en la primera y en la segunda instancia, como tampoco en las de este recurso de casación. Publíquese y notifíquese esta resolución en forma legal, y devuélvanse los autos originales con el Rollo de apelación a la Sala de procedencia, acompañando certificación de la presente Sentencia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Román Garcia Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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