STS 885/1999, 28 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 1999
Número de resolución885/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "CRISTALERIAS SAN JULIAN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.994 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante del juicio de retracto seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso DON Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Burgos, conoció el juicio de retracto urbano, número 155/94, seguido a instancia de D. Blas, contra la Sociedad Mercantil "Cristalerías San Julián S.A.".

Por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de D. Blas, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda declare rescindida "ex lege" la transmisión realizada en cuanto a la parte indivisa de la finca adquirida por la demandada por escritura del Sr. Juez de 1ª Instancia de Burgos 2 en autos 298/91 otorgada ante Notario Don Jesús Ángelen fecha 28 de marzo de 1.994 y habiendo lugar a retracto urbano de comunero, condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones a que otorgue escritura de retroventa a mi representado por el precio legal de 6.000.000.- Ptas, bajo el apercibimiento de hacerlo de oficio tal otorgamiento y por ofrecida igualmente el precio y gastos desconocidos de 500.000.- Ptas, y promesa de reembolso de cualquier de cualquier otro legítimo e imponiéndose las costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Cristalerías San Julián S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimatoria totalmente de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos frente a ello y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas y con todo lo demás que proceda.".

Con fecha 21 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMAN PISON en nombre y representación de DON Blas, contra la Mercantil CRISTALERIAS SAN JULIAN, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MANERO BARRIUSO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras, con imposición a esta parte de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 30 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos, esencialmente, la demanda deducida por la representación de don Blascontra la sociedad mercantil "Cristalerías San Julián, S.A.", objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos haber lugar al retracto de comuneros ejercitado en la misma por el actor-retrayente contra dicha entidad mercantil demandada, subrogándose en la adquisición de la parte indivisa de la finca litigiosa según resulta de la escritura pública otorgada en los autos de menor cuantía nº 298/91 por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, y autorizada por el Notario don Jesús Ángel, de esta ciudad, el día veintiocho de marzo del año actual 1.994, y, en su consecuencia, condenamos a dicha compañía mercantil demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura notarial de "retroventa" a favor del retrayente por el precio legal de seis millones de pesetas, bajo el apercibimiento de hacerse de oficio, en otro caso, debiendo satisfacer también aquél, juntamente con el expresado precio, los gastos legítimos conforme disponen los artículos 1.511 y 1.518 del Código Civil (así, según su artículo 1.525), y contraer la obligación de no vender la participación del dominio que retrae durante cuatro años.- Sin imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Cristalerías San Julián, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Se basa en el ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción del art. 1.524 del Código Civil y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.524 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.524 del Código Civil establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros y colindantes, que no admite interrupción y al que no se le pueden descontar los días inhábiles.

Asímismo, hoy por hoy, es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que el retracto de colindantes solo puede tener lugar cuando el contrato de compraventa está consumado, no valiendo para el cómputo la simple perfección de dicho contrato, cosa lógica pues la acción de retracto de eminente naturaleza real, no nace hasta que el adquirente de la cosa entra en su posesión (S.S. de 14 de noviembre de 1.953 y 1 de abril de 1.960, entre otras).

Y estos criterios son de especial aplicación a las enajenaciones efectuadas en pública subasta, en las que el plazo empezará a contarse no desde su celebración, sino desde el otorgamiento de la escritura pública de venta secuela de la misma (S.S. de 17 de febrero de 1.956 y 20 de febrero de 1.970)

Con todo lo antedicho queda resuelta la cuestión planteada en el presente motivo casacional y en el sentido desestimatorio ya antedicho. Y ello porque la parte recurrente trata de fijar el "dies a quo" a partir de la sentencia definitiva recaída en un juicio ordinario declarativo de menor cuantía, en el que se declaraba la existencia de un derecho de opción de compra sobre el objeto, que, ahora, se trata de retraer, resolución que fue conocida por la parte retrayente, que ejercitó su acción pasado con creces el plazo de nueve días.

Pero esa, es una hipótesis equivocada, no sólo, por lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial citada, sino también, porque, como muy bien se dice en la sentencia recurrida, lo que se dirimía en el juicio precitado fue una opción de compra y lo que se plasmó en la escritura pública, que se fija en el inicio del plazo ya determinado, fue un contrato de compraventa.

Y partiendo de la base que la opción de compra es un contrato preparatorio, consensual y generalmente unilateral, por el que el vendedor concede por cierto periodo de tiempo, a una determinada persona, un derecho de preferencia para la adquisición por venta de un determinado bien; y que dicha figura contractual no tiene nada que ver con el contrato de compraventa de los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil, que como se ha dicho es la figura negocial que puede dar pie a una acción de retracto y solo a partir de la fase final de consumación del mismo, como ocurre a través de la escritura pública en la que se plasmó la referida compraventa, efectuándose con ello la entrega simbólica de la finca.

Por todo lo cual hay que afirmar que la acción de retracto en cuestión se ejercitó dentro del plazo legal -la demanda se presentó dentro de los nueve días siguientes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa- y junto a los demás requisitos que exige el retracto legal de colindantes -que no han sido objeto de cuestión-; permite todo ello proclamar la justeza de la pretensión de la parte recurrida.

Por último hay que afirmar, y dentro de la cuestión casacional planteada, que el objeto de la presente contienda judicial, según el suplico de la demanda, tiene una valoración de 6.000.000 de pesetas mas los impuestos y gastos, valorados en 500.000 pts., cuya suma significa estar dentro de los parámetros que determina el artículo 1.687-1º-C de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que indica la procedencia del actual recurso (A.A.T.S. de 30 de mayo de 1.995 y 18 de julio de 1.995, entre otros)

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "CRISTALERIA SAN JULIAN, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 30 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Menéndez Hernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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