STS 918/1999, 30 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso596/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución918/1999
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrida DOÑA Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía número 327/93, seguidos a instancia de Doña Encarnacontra Don Rosendo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia por la que se condene al demandado, Don Rosendoa satisfacer a mi mandante, Doña Encarnala cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.), más los intereses legales, y las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por Doña Encarnacontra nuestro poderdante Don Rosendoy en reclamación de la cantidad de nueve millones (9.000.000.-) de pesetas, más los intereses legales, y ello, con expresa imposición de costas causadas a la actora, dada la mala fe y temeridad manifiesta acreditada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dufol Pallarés en nombre y representación de Doña Encarnadebo condenar y condeno al demandado Don Rosendoa pagar a la actora la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.- ptas.), más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio que expresamente se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en el Juicio de menor cuantía, número 327/93, del que dimana el presente Rollo de Apelación número 448/94, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Rosendo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido indefensión para esta parte, y al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civiles".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarnapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Rosendo, sobre reclamación de la cantidad de Nueve millones de pesetas e intereses legales, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas: - En 16 de Marzo de 1.993, los litigantes firmaron un documento por el que el Sr. Rosendoreconocía adeudar a la Sra. Encarnala referida cantidad, comprometiéndose a abonarlas con anterioridad al 30 de Mayo siguiente -, - En el expositivo segundo del documento se señala que la cantidad adeudada obedecía a unas entregas de dinero que, por el importe dicho y en calidad de préstamo, se habían entregado al Sr. Rosendo, las que no habían sido oportunamente documentadas, lo que se verificó el mismo día 16 de Marzo, si bien haciendo constar, de forma simbólica, las fechas de 6 de Febrero de 1.988 y 2 de Junio de 1.992 - y - Estos contratos se encuentra ratificados por el Sr. Rosendoen la cláusula 1ª del reconocimiento de deuda; sin embargo, llegado el 30 de Mayo, límite para el cumplimiento de la obligación, el Sr. Rosendocomunicó que no tenía intención de abonar la deuda -. La pretensión reclamatoria fué estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño en sentencia de 31 de Mayo de 1.994, siendo confirmada por la dictada, en 1 de Febrero de 1.995, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y en las sentencias se estimó acreditado que el demandado no percibió la cantidad cuyo adeudo se reconoce en el contrato, y que la deuda como tal existió en cuanto se estipuló como contraprestación al acuerdo liquidatorio equitativo cuando ambos litigantes acordaron dar por cesada su unión de pareja de hecho, dados los intercambios y transacciones patrimoniales habidos durante su unión y convivencia como pareja de hecho.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Rosendose estructura en dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la precitada Ley, y su argumentación se reduce en síntesis, a lo que sigue: - La sentencia de primera instancia señala la ausencia de causa del reconocimiento de deuda, pero, alegando la simulación relativa, considera que en el contrato subyace otra causa distinta ya que se simula liquidar una relación económica surgida como consecuencia de su convivencia como pareja, con lo cual, incurre en incongruencia al declarar unos hechos que no han sido alegados por los litigantes, padeciendo la recurrida el mismo vicio de incongruencia -, - La sentencia recurrida no es adecuada a derecho porque tras reconocer que las sentencias deben ser congruentes y no pueden conceder cosa distinta a lo pedido, que la pretensión se apoya en dos préstamos dinerarios y que no se han producido las entregas de dinero, la Audiencia debiera haber revocado la recaída en la instancia, y no es de recibo que se diga que existe una simulación y deba ser estimada la demanda, basándose en unos hechos no alegados ni presentados en el procedimiento por la actora y sobre los que la parte no ha podido defenderse, ni contestar convenientemente -, - La actividad probatoria de la adversa va encaminada a la demostración de la existencia, realidad y autenticidad de los dos préstamos dinerarios, y toda la prueba practicada por esta parte tiende a demostrar la inexistencia de esos dos préstamos. Si se declara probada en Sentencia la inexistencia de los préstamos y por la propia confesión de la actora, es claro que debe ser desestimada la demanda porque ése es el quid de la cuestión, y no puede la sentencia otorgar cosa diferente a lo pretendido -, - La causa petendi de la actora era una acción personal derivada de la existencia de dos préstamos documentados en un reconocimiento de deuda, y el Tribunal ha señalado la existencia de una liquidación de relaciones personales que lógicamente surge de una acción de partición o división de bienes comunes, para estimar la demanda. Mayor modificación de la acción ejercitada o causa petendi no puede existir, siendo de citar al respecto las sentencias de fechas 12 de Diciembre de 1.986; 21 de Diciembre de 1.990; 22 de Diciembre de 1.982; 27 de Mayo de 1.983; 2 de Julio de 1.991; 9 de Diciembre de 1.983; 5 de Mayo de 1.982; 20 de 3 Diciembre de 1.985 y 8 de Octubre de 1.985 - y - Se ha producido una gravísima indefensión para esta parte porque al habernos defendido solamente de lo pedido en la demanda (una cantidad dimanante de unos préstamos), hemos obviado durante la sustanciación del procedimiento cualquier tipo de defensa frente a una reclamación dineraria que pudiera derivar de la liquidación y partición de una sociedad -.

TERCERO

Resumiendo la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo, así como la derivada de la constante jurisprudencia de la Sala, sobre el principio jurídico-procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe decir que el meritado principio supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajusto o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitados, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la "causa petendi" no implica desconocimiento del principio de la congruencia.

CUARTO

Proyectando lo acabado de exponer al caso que nos ocupa, no es posible estimar que la sentencia recurrida, al igual que la recaída en la instancia, incurrieran en incongruencia pues, en primer lugar, en ellas se condenó a la parte demandada-actual recurrente en los términos instados en el suplico de la demanda y substancialmente se admitió el reconocimiento de deuda dimanado de la documentación aportada con aquella, si bien, se consideró que la razón de ser del mismo tenía una motivación distinta a la alegada: no la existencia de un préstamo, sino la consecuente contraprestación del acuerdo liquidatorio al cesar las partes en su unión de pareja de hecho, lo cual, verdaderamente y en su aspecto procesal, no representó una variación esencial de la causa petendi, y esto así y sin necesidad de mayores razonamientos, permite concluir que la sentencia recurrida no incurrió en infracción del principio jurídico-procesal mencionado, lo que origina la claudicación del motivo examinado.

QUINTO

en el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable al caso de autos, toda vez que la simulación no puede ser aplicada al no haber sido alegada, pues, como se declaró en la Sentencia de 30 de Mayo de 1.958, la acción de impugnación por simulación no es pública al ser necesario para su eficaz ejercicio que quien actúe procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico protegible, y en la de fecha 11 de Febrero de 1.992 se establece que "en razón de las exigencias del principio dispositivo, sólo cuando el negocio jurídico disimulado deba surtir efectos por razones de orden público o para impedir perjuicios a terceros cabría, ponderando las circunstancias del caso, dejar sentir ex officio los efectos del negocio jurídico simulado, pero si el negocio jurídico simulado en cuestión no es reconocido, ni siquiera en forma subsidiaria y, por tanto, no solicitada la atribución de sus efectos, mal puede el Juzgador suplir la voluntad no expresamente manifestada de la parte a quien tal negocio disimulado habría de beneficiar", o sea, que nuestra jurisprudencia señala tajantemente que la simulación aplicada por el Juzgador sólo puede serlo si ha sido alegada por las partes, y, por otro lado, la acción de simulación sólo puede ser utilizada por los terceros de buena fé que hayan sido perjudicados por el contrato disimulado.

SEXTO

No es posible dejar de tener en cuenta que la acción ejercitada en el procedimiento fue la derivada del reconocimiento de deuda contenido en los documentos presentados con la demanda, la realidad de la cual, quedó patentizada por el resultado de la prueba practicada, si bien, quedó, también, demostrado que dicho reconocimiento había respondido a un motivo distinto al expresado en la documentación, pero sin que ello afectara a la exigibilidad de la reclamación, y esto así, no cabe apreciar que la parte actora hubiera promovido una acción simuladora, ni, tampoco, que los Juzgadores de instancia hubieran tenido que declarar la nulidad del contrato de reconocimiento debitorio, máxime, cuando el artículo 1.276 del Código Civil previene lo contrario en el supuesto de prueba de una causa verdadera y lícita. Las precedente reflexiones impiden estimar que el Tribunal "a quo" hubiera incidido en la infracción jurisprudencial denunciada en el segundo motivo del recurso que nos ocupa, cuya improcedencia, unida a la del primero, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

96 sentencias
  • SAP Vizcaya 174/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...., 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de mayo y 19 de Oct. 1.999 )¿.". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 "¿ El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C EDL2000/77463 .......
  • SAP Toledo 58/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...haberse producido incongruencia cuando se trata de una sentencia absolutoria, que resuelve las cuestiones propuestas y debatidas" ( STS. 30.10.1999, 15 y 21.12.2001, 21.5.2002, 17.5 . 14.10.2004, 28.4.2005, entre otras muchas); pues ".. la desestimación de las pretensiones contenidas en el ......
  • AAP Baleares 262/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...., 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 ...". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 "... El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de L.E.C ., supone una re......
  • SAP Vizcaya 503/2006, 27 de Julio de 2006
    • España
    • 27 Julio 2006
    ..., 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 )¿.". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 "¿ El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR