STS 884/1999, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso652/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución884/1999
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Elche, sobre indemnización de daños y sobre protección del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jaime, "DIRECCION000.", "DIRECCION001.", DON Iván, DON Fermíny DON Jose Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que son parte recurrida DON Jose Luis, DON Germáne "DIRECCION004.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos CeaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jaime, Don Fermín, Don Jose Daniel, Don Ivány las mercantiles DIRECCION000., y DIRECCION001., contra Don Jose Luis, Don Germány contra la mercantil "DIRECCION004.", sobre indemnización de daños, y sobre protección del derecho al honor.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1º.- Declare que las manifestaciones vertidas por DON Jose Luisy DON Germánen su propio nombre y en representación de la mercantil DIRECCION004., propietaria de DIRECCION003, en sus medios de comunicación, (en calidad de propietario y director respectivamente), suponen una vulneración ilegítima del derecho al HONOR. 2º.- Condene a los demandados de forma solidaria a indemnizar a: * DON Jaimecon la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 ptas.). * DON Fermíncon UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.). * DON Jose Danielcon DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.). * DON Iváncon UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.). * DIRECCION000., con CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.). * DIRECCION001., con DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.). Lo que en su totalidad suma la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 ptas.). 3º.- Condene a los demandados, de forma solidaria, a la DIFUSION DE ESTA SENTENCIA mediante la lectura íntegra en dos emisiones consecutivas en Radio Minuto y Radio Ser Elche, así como a publicar la sentencia a su cargo una vez en el diario ABC. 4º.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas, solidariamente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Luis, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante con expresa imposición de costas solidariamente a los actores. B) Subsidiariamente a la anterior petición y para el supuesto de no ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva, desestime la demanda, íntegramente con expresa imposición de costas solidariamente a los actores".

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia F. García Mora en nombre y representación de Don Germány de "DIRECCION004.", contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas solidariamente a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Luis Miguel Alacid Baño en nombre y representación de DON Jaime, DON Fermín, DON Jose Daniel, DON Iván, DIRECCION000., y DIRECCION001., contra DON Jose Luis, representado por Don Vicente Castaño García, y DON Germány DIRECCION004., representados por el Procurador Doña Antonia F. García Mora, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 6 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Saura Saura, en nombre y representación de DIRECCION000., DIRECCION001., Don Jose Daniel, Don Fermín, Don Jaimey Don Iván, contra la sentencia de fecha 15-5-93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, en las actuaciones de que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DON Jaime, DIRECCION000., DIRECCION001., DON Iván, DON Fermíny DON Jose Daniel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ramos Cea en nombre de DON Jose Luis, DON Germáne DIRECCION004., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 13 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores Jaimey cinco más recurren en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Elche, que a su vez había desestimado la demanda sobre la protección al honor, en la que se solicitaba la declaración de que los demandados D. Jose Luis, D. Germáne DIRECCION004., habían vulnerado el honor de los actores, y se les condenase a que pagasen a cada uno de los demandantes, distintas cantidades comprendidas entre el millón y los cinco millones de pesetas, por estimar que los hechos denunciados como infractores de los derechos al honor de los actores, contenidos fundamentalmente en el comunicado publicado el mes de Julio de 1992 en el diario A.B.C. en su edición de Alicante, no exceden de los limites del derecho de información que los medios de comunicación tienen encomendados; hechos denunciados que son analizados en los fundamentos de derecho del 5º al 11º de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado nº 8 de los de 1ª Instancia de Elche, en seis puntos que corresponden a las noticias tenidas por los actores como injuriosas y atentatorias al derecho al honor consagrado en el artº 18 de la Constitución española, y amparados en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo artº 7.7, información que se refieren: 1º A la manifestaciones de que tras los socios mayoritarios de DIRECCION002., existen otros encubiertos (Robertoy Jose Daniel), actuando aquellos como simples testaferros. 2º La situación de quiebra técnica de DIRECCION000). 3º La ocultación en la junta de accionista de un aval prestado por DIRECCION000en una letra aceptada por DIRECCION002., por un importe ligeramente superior a diecinueve millones de pesetas. 4º La denuncia de comisión de irregularidades administrativas, como ha sido la concesión de emisión de radio para la población de Crevillente, y sin embargo en la realidad opera en Elche. 5º La manifestación de que los accionistas se podrían ver sorprendidos en su buena fe, o que Jaimees el cerebro de las maniobras denunciadas, afirmaciones estas que a diferencia de las expuestas en los números anteriores, exceden del ámbito de la pura información, en cuanto suponen un juicio de valor que, se deduce de hechos ciertos y comprobados recogidos en los puntos expuestos más arriba, y del hecho que el Juzgador de instancia tiene por acreditado que Jaimees el Administrador de DIRECCION002., DIRECCION000y DIRECCION001, siendo consejero delegado de todas esas sociedades, y además, socio trabajador de DIRECCION002., y 6º La información de que la sociedad laboral DIRECCION002ha recibido de la Generalitat Valenciana una subvención de treinta millones de pesetas, que se obtiene, en función del numero de socios y su cualidad de trabajadores (en este supuesto dieciséis obreros socios), de los cuales tres, a saber, los hermanos IvánJaimey Fermín, simultanean esa condición de socio trabajador con la de empleados en otras sociedades mercantiles. Noticias todas estas en que basan los demandantes la vulneración del derecho al honor, y que por otra parte, el Juzgador de instancia entiende que, todas esas informaciones, se han acreditado como ciertas, y que fueron conveniente contrastadas antes de darlas a la publicidad, "factum" acreditado en autos por la prueba practicada y apreciada en su conjunto, hecho este de la certeza y veracidad de la información que, unido a la circunstancia de que la noticias tienen relevancia pública, y se ha hecho en términos correctos y no ofensivos para los hoy actores, es por lo que la sentencia de instancia entiende, que los demandados están amparados por el art. 20 de la CE que reconoce y garantiza el derecho a comunicar y recibir información veraz, tesis de la sentencia que es impugnada por los recurrentes por actores por el cauce del nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., articulando los cuatro motivos que a continuación se estudias.

SEGUNDO

En el primero de los motivos promovido por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción, por no aplicación del artº 18 de la Constitución, y el artº 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, que garantizan el derecho al honor y la protección establecido en el último de los preceptos citados que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito delimitado en el art. 2 de esta ley; la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, así como la jurisprudencia aplicable al caso, citando como más destacadas las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990, y la del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, ya que entienden los recurrentes que, la sentencia recurrida no las ha tenido en consideración, manteniendo la existencia de atentado al honor y dignidad de la persona, cuando se informa por los medios de comunicación social, con "finalidad difamatoria, o vejatoria, en forma innecesaria y gratuita" (sent. del TC de 12-11-90); la difamación "se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, le haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" (Sent. del T.S. 23-11-1989). Al respecto, se ha consagrado por la doctrina jurisprudencial y se reconoce en las propias sentencias citadas por la parte recurrente que, el derecho al honor no es un derecho sin limites y de carácter absoluto, por lo que hay que correlacionarlo con otros derechos, reconocidos también, constitucionalmente como es, en lo que a este aspecto afecta, el de libertad de información y de expresión, formulados como derechos fundamentales en el artº 20 de la Constitución, por lo que en definitiva, lo que hay que determinar en cada caso concreto, cual de los dos derechos en conflicto es el prevalente, si el de la protección al honor personal, o el derecho a dar una información veraz; en estos supuestos, como se pone de manifiesto en la sentencia del T.C. citada por la parte recurrente, la libertad de información solo prevalece, cuando se trata de una información veraz, la noticia tiene relevancia pública, y carece de expresiones injuriosas; por lo que aunque la noticia o noticias hagan desmerecer la fama de determinadas personas, si se cumplen esos supuestos, que son objeto de estudio en los motivos segundo y tercero del presente recurso, la protección al honor ha de ceder ante el derecho de información, llevado a efecto cumpliendo los requisitos expuestos más arriba y recogido en la sentencia del T.C. citada.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional, se denuncia la infracción del art. 20. 1. d) de la C.E., cuando establece que se reconoce y garantiza el derecho a comunicar y a recibir información veraz, así como la jurisprudencia aplicable al caso, de las que destaca las sentencias del T.C. 106/89, 159/89, 105/90 y 171/90, por no tener en consideración a la hora de fallar sobre el fondo de la cuestión, el límite de protección del derecho de información sobre el derecho al honor. Cuestión esta de limites del derecho de protección al honor que se ha sido objeto de tratamiento de forma general en el estudio del primer motivo, pero en el segundo motivo el que considera infringido, de forma especifica es el requisito de la "veracidad de la información", que denuncia al amparo del artº 20. 1. d) de la C.E., pues en el supuesto de que la noticia que se trata de difundir afecte al honor de las personas, el profesional de la información tiene un deber especial de comprobar la veracidad de los hechos que trata de noticiar "mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible. Información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias" (Sent. T.C, 6/6/1990); Después de este examen de la norma con la que muestra aquiescencia no sólo la sentencia impugnada sino también la parte recurrida, el recurrente trata de imponer su criterio mediante una nueva valoración de la prueba, frente al mantenido por el Tribunal de instancia, particularmente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez nº 8 de los de 1ª Instancia de la ciudad de Elche, asumidos en la apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, la que en los fundamentos de derecho 5º al 9º ambos incluidos, estudia cada una de las manifestaciones tenidas por injuriosas por los actores, y la comprobación de la veracidad de las mismas, realizada por los informadores antes de su publicación, apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de sus facultades jurisdiccionales, que no pueden discutirse en este recurso salvo que resultaren contrario a las elementales normas de la lógica, que no es el caso de autos, puesto que todas las noticias que se refieren en la demanda como injuriosas, fueron debidamente constatadas y comprobadas, y los juicios de valor emitidos por los denunciados, relativos a estimar, que los accionistas podían verse sorprendidos en su buena fe, y el considerar a D. Jaimecerebro de las operaciones que se denuncian, no son más que deducciones de las propias noticias dadas a la publicidad, consistentes en la ocultación del aval a los socios en junta, y en el hecho de que el citado Sr. Jaimesea el Administrador de DIRECCION002., de DIRECCION000, y de DIRECCION001, siendo consejero delegado de las sociedades referidas, y además socio trabajador de DIRECCION002.. Por lo que es evidente que procede la desestimación de este motivo del recurso, al apreciar el Tribunal de instancia que las noticias son veraces..

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, articulado como todos los demás por el nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., y basado también en la infracción del art. 20 de la C.E. y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la parte recurrente niega la "relevancia publica de la noticia", porque entienden que los hechos se refieren a personas que carecen de carácter público, y que las noticias no tienen entidad y relevancia pública en su contenido, reproduciendo las citas jurisprudenciales hechas en los anteriores motivos, y además las sentencias del T.S. de 3 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1993 y 2 de marzo de 1993. Al respecto hay que afirmar que, aunque la determinación de si las noticias tienen o no relevancia pública es un juicio de valor -por consiguiente reservado al Tribunal de instancia-, ahora bien por tratarse de una materia como la que constituye el objeto de la presente "litis", al referirse a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, puede cuestionarse en el presente recurso; no hay que decir que las dos sentencias mantienen que es patente la relevancia de los hechos objetos de la información dada a la publicidad por los demandados, afirmando a ese propósito la sentencia de apelación en el fundamento de derecho tercero que "las noticias difundidas, cuya relevancia pública es incontestable, al afectar a medios de comunicación, con evidente proyección social, sujetos además a concesiones administrativas, e incluso a subvenciones administrativas", razones estas del Juzgador de instancia, que explican suficientemente el interés publico de las noticias, difundidas para poner en conocimiento de los informados, de cuales son las verdaderas personas que dirigen las sociedades titulares de diversos medios de información recurrentes, y su situación económica, cuando esta revista ciertas irregularidades, no solamente porque se sirvan de subvenciones públicas, gocen de concesiones administrativas, sino fundamentalmente, por ser entidades que por su función, están destinadas a la formación de la opinión pública, fundamental para el desarrollo normal del estado democrático, lo que da a las noticias publicadas una indudable relevancia publica aunque se refieran a personas que carezcan de ese carácter.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la violación por la sentencia recurrida del art. 20.4 de la Constitución, que establece que, la libertad de información tienen su limite en el respeto al derecho al honor, así como la sentencia del T.S. de 4-11-1986, habiendo la sentencia recurrida en tesis de los recurrentes, desconocido ese límite, y perjudicado gravemente su derecho, al haber desconocido los requisitos para dar prevalencia al derecho de información sobre el del honor, a saber, la información veraz, previamente contrastada, y la relevancia pública, consideraciones estas referentes a motivos del recurso que, ya han sido suficientemente estudiadas en los tres anteriores, y por lo que este motivo merece ser desestimado, por los mismos fundamentos expuestos más arriba, que damos por reproducidos, en los cuales se llegó a la conclusión de que las informaciones eran veraces, que fueron contrastadas y que tenían relevancia pública, por lo que procede la desestimación del recurso.

Sexta

Las costas del recuso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715, 1, de la L.E.C., y pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de los actores D. Jaime, DIRECCION000., DIRECCION001., D. Iván, D. Fermíny D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 6 de febrero de 1995, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.-J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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