STS 727/1999, 9 de Septiembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso165/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución727/1999
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de noviembre de 1994, en el rollo número 217/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 189/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero; recurso que fue interpuesto por la compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A.", representada por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, siendo recurridos don Cornelio y don Gabino , representados por el Procurador don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Paniagua Caveda, en nombre y representación de la entidad mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en fecha 14 de junio de 1993, contra don Cornelio , don Gabino , don Pedro , doña Sara , don Carlos José y contra doña Asunción , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, declarando que la parcela o solar de que se ha hecho mérito en esta demanda es propiedad de mi representado y, como derivación consecuente, ordenar se alce el embargo trabado, con imposición de las costas al que impugnara esta demanda"

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Martín de la Fuente, en nombre y representación de don Cornelio y de don Gabino , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia, en la que bien, estimando la excepción planteada o bien, entrando a juzgar sobre el fondo de la cuestión, se declare no haber lugar a la tercería formulada de adverso, desestimando íntegramente la demanda y condenando a la actora al pago de las costas causadas". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto de los codemandados don Pedro , doña Sara , don Carlos José y doña Asunción , fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 15 de octubre de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero dictó sentencia, en fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Paniagua Caveda en nombre y representación de la entidad mercantil "Sol de las Moreras, S.A.", contra don Cornelio , don Fermín y su esposa doña Sara , don Carlos José y su esposa doña Asunción , y en su consecuencia declarar no haber lugar a lo en ella solicitado, e imponer las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimamos el recursode apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Paniagua Caveda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 16 de febrero de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate que se relaciona en el escrito; 2º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate que se reseña en el escrito, por infracción del artículo 1227 en relación con el 1225 del Código Civil; 3º) por violación de los artículos 1445, 1091 y 609 del Código Civil; 4º) por transgresión de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y seguidamente resuelva lo que corresponda, estimándose íntegramente la demanda y estimándose igualmente la demanda de tercería conforme al suplico de la misma".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Cornelio y don Gabino , lo impugnó mediante escrito, de fecha 11 de diciembre de 1995, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cornelio , don Gabino , don Pedro , doña Sara , don Carlos José y doña Asunción , por tercería de dominio respecto a la parcela de terreno señalada con el número NUM000 en el plano parcelario del Plan Parcial del Polígono " DIRECCION000 " de la localidad de Aranda de Duero, que fue embargada en el juicio ejecutivo número 179/86 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, promovido por don Gabino contra don Pedro y su esposa doña Sara , don Carlos José y su esposa doña Asunción , y donde se solicitaba el levantamiento del embargo referido y la declaración de que la actora es la propietaria de la parcela.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial, manifestada en las sentencias que reseña, relativa a la no identificación de las acciones de tercería de dominio y reivindicatoria, al tener la primera como objetivo el levantamiento del embargo trabado sobre un bien o unos bienes, mediante la separación, en un procedimiento de apremio, de los no pertenecientes al patrimonio del apremiado, y, en el caso del debate, debido a que, según acusa, la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el tercerista no quedaba obligado a demostrar el dominio de la finca, sino el derecho que le permite instar el alzamiento del embargo-se desestima porque la recurrente olvida que la decisión de instancia ha aceptado íntegramente las razones de la resolución apelada, y ésta, en su fundamento de derecho segundo, desarrolla adecuadamente la posición jurisprudencial que se dice quebrantada, inclusive con el detalle de los requisitos imprescindibles para el éxito de la citada acción, como son: a) que quién la ejercite tenga la condición de tercero en el proceso de ejecución o apremio donde se ha practicado la traba, de manera que no sea ni ejecutante ni ejecutado, ni persona que esté obligada a responder con sus bienes de la deuda por la que se llevó a cabo la ejecución; b) que el tercerista identifique el bien o derecho objeto de su pretensión y exista plena coincidencia entre el mismo y aquel sobre el cual se practicó la traba cuyo levantamiento se solicita; y c) que el tercerista justifique el dominio o titularidad sobre el bien o derecho trabado de embargo, no bastando conla presentación de documentos preconstituidos al ser necesaria la acreditación del hecho jurídico determinante de la relación jurídico dominical y la realidad de tal dominio al practicarse la traba de embargo, y sin que los títulos de fecha posterior tengan la virtualidad de levantarlo, siempre que el adquirente supiera de esta incidencia o ella estuviera anotada preventivamente.

La línea jurisprudencial expresada ha sido respetada en la sentencia recurrida, y la repulsa de la demanda fue provocada por la no concurrencia del requisito precisado en la letra c) de los reseñados en el párrafo precedente, con la particularidad de que la respuesta atañente a que, según los documentos privados, no deriva derecho alguno para la iniciadora del pleito, constituye una valoración probatoria de la soberana competencia del Juzgador de instancia, al no ser ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1227 del Código Civil, en relación con el artículo 1225 del mismo texto legal, y la doctrina jurisprudencial esclarecedora de estos preceptos y obrante en las sentencias que detalla, por cuanto que, según denuncia, la decisión de apelación no ha valorado que el artículo 1227 solo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha de los documentos privados y, aunque éstos no reúnan rigurosamente los requisitos del referido precepto, respecto a la eficacia de sus fechas frente a terceros, resulta obligado entender en este caso que las mismas son anteriores a la del embargo, dadas otras muchas circunstancias acreditativas de la existencia de contratos traslativos de dominio de la parcela, operada primero a favor de don Silvio y después de don Luis Pablo - se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El artículo 1227 del Código Civil se refiere a cuando por un solo documento privado se pretenda justificar un hecho concreto, y su finalidad es evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quién no hubiese intervenido en él, sin que haya inconveniente en que su veracidad se pueda admitir mediante la correspondiente comprobación con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (STS de 25 de enero de 1989), pero, en el caso del debate, la sentencia de primera instancia, asumida por la de la Audiencia, ya dejó aclarada la improcedencia del planteamiento de la entidad demandante, referente a que, cuando se practicó la traba del embargo cuyo levantamiento se insta en este pleito, el ejecutado a quién se realizó, don Pedro , ya no era propietario de tal inmueble; se basaba el citado argumento en que, mediante compraventa escriturada, el día 13 de mayo de 1977, en documento privado, el mentado don Pedro enajenó la parcela cuestionada a don Silvio , quién, a su vez, la transmitió, por igual medio, el 5 de enero de 1980, a don Luis Pablo , el cual edificó sobre la misma una nave industrial a expensas de determinadas empresas, y, una vez finalizada su construcción, otorgó escritura notarial de compraventa a favor de la compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A.", con la afirmación de que ésta constituía una mera cobertura jurídica de las anteriores compraventas instrumentadas en documentos privados, en evitación de impuestos, gastos notariales y registrales y, especialmente, para eludir la prohibición de disponer de la parcela hasta su edificación, impuesta por el Instituto Nacional de Urbanización al primitivo titular, el referido don Pedro , y generalizado por medio de condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad; la indicada sentencia expresaba que la argumentación detallada quebraba por la contradicción entre el documento público y los privados, valor probatorio del primero frente a terceros, así como que por los citados documentos privados no derivaba derecho alguno para la entidad actora, por aparecer en ella don Luis Pablo como comprador en nombre propio, con la particularidad de que fue declarado por sentencia firme, en juicio precedente de tercería de dominio, que el mismo no ostentaba la condición de propietario de la referida parcela.

En verdad, la tesis ofrecida por la recurrente, amén de sus peculiares características que la colocan fuera del ordenamiento establecido, ha sido rebatida legal y convenientemente por los concluyentes razonamientos de la sentencia de instancia, y, por demás, las alegaciones rechazadas ofrecen la singularidad de que si estuviera acreditado de alguna manera que don Luis Pablo hubiese poseído, edificado y explotado la parcela cuestionada, ello no valdría a los intereses de la compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A.", toda vez que aquel no es parte en este litigio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1445, 1091 y 609 del Código Civil, a causa de que, según aduce, la sentencia traída a casación no ha considerado la validez de los dos contratos de compraventa celebrados el 13 de mayo de 1977 y 5 de enero de 1980, que eran aptos para transmitir el dominio de la parcela industrial- se desestima porque la tercerista no ha tenido intervención alguna en los mencionados documentos privados de compraventa, en donde pretende fundar su derecho, como tampoco aparece ninguna conexión entre éstos y el dominio pretendido por aquella, por cuanto no figura que quién aparece como último adquirente realizara contrato traslativo de dominio a favor de la recurrente, la cual, segúninforma la sentencia del Juzgado, aceptada por la de la Audiencia, por reconocimiento del propio representante legal de la demandante, "es una sociedad sin actividad mercantil, ni industrial, que está descapitalizada y carece de todo bien", por lo que mal puede entenderse que haya podido costear la compra de la parcela y posterior construcción de la nave industrial.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida viene a decir que existe contradicción entre los documentos públicos y privados acompañados con la demanda, por lo que incurre en manifiesto error en la valoración de dicho material probatorio- se desestima porque la parte recurrente efectúa una apreciación distinta de la realizada en la sentencia de apelación sobre la eficacia de los contratos privados de compraventa celebrados en 13 de mayo de 1977 y 5 de enero de 1980, y tal pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia impugnada para lograr su variación, salvo circunstancias extraordinarias sin presencia en este supuesto, transformaría dicho recurso en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "SOL DE LAS MORERAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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