STS 683/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3582/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución683/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto ; siendo parte recurrida Dª Milagros y D. Ángel representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y la entidad mercantil PROMOGARES, S.A., representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil "PROMOGARES, S.A." y contra los consortes D. Ángel y Dª Milagros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se declare que "PROMOGARES, S.A." está obligada a entregar a los demandantes, D. Tomás y D. Luis Alberto , la posesión y llaves de la plaza de estacionamiento de vehículo nº NUM000 del sótano -garaje del edificio NUM001 . DIRECCION000 , hoy señalado con el nº NUM002 de policía de c/ DIRECCION001 , de Valencia; y que los demandados D. Ángel y Dª Milagros están obligados a entregar, a su vez, las llaves y posesión de la vivienda-ático sita en la planta última de la mencionada edificación -séptima alta u octava total-, a cambio del simultáneo pago, por parte de dichos demandantes, de la cantidad de 924.000 pts. de fracción de precio todavía pendiente, cuya suma repartirán en su caso los demandados con arreglo a sus relaciones jurídicas internas a las que son ajeno de todo punto los actores. Debiendo asimismo declararse, en este primer pronunciamiento, que las entregas de posesión solicitadas deberán realizarse transmitiendo las cosas en perfecto estado de uso y conservación, libres de toda carga y gravamen y al corriente en toda suerte de gastos, arbitrios, impuestos y conceptos similares. B) Se declare igualmente que todos los citados demandados están obligados a indemnizar a los actores en el valor neto líquido que pueda asignarse y se asigne a la posesión y disfrute de las cosas que respectivamente deben entregar -valor que se determinará en período ejecutorio-, computado - alternativamente- desde el 22 de febrero de 1991, desde la fecha de emplazamiento para contestar la presente demanda o, cuanto menos, desde el momento de la firmeza de la sentencia y hasta la fecha en que efectivamente se produzca la entrega. C) Se declare -en el supuesto de entenderse que la adjudicación judicial de los derechos sobre la vivienda-ático de anterior referencia operada a favor del demandado Sr. Ángel no supone ni implica para él y su sociedad de gananciales una idéntica continuidad en la misma posición jurídica precedentemente ostentada por "Promogares, S.A." sino que equivaldría a una adquisición de propiedad abstracta y libre- que, en tal caso, es nula e ineficaz la adjudicación y consiguiente adquisición de tal propiedad y debe frente a ella prevalecer el derecho preferente de mis representados, a quienes por tanto deberá entregarse la posesión y llaves de la referida vivienda-ático en las condiciones expresadas en el apartado A) de este petitum y con la indemnizacióncorrespondiente prevista suplicada en el siguiente apartado B). D) Para el caso de que las entregas postuladas -o alguna de ellas- resultare jurídicamente imposible por encontrarse alguna de las cosas o ambas en poder de tercero de buena fe -sea éste o no demandado- o por cualquier otro motivo impediente, se declare que "Promogares, S.A." está obligada a resarcir a mis principales en el valor de la cosa o cosas que no puedan ser entregadas, valor que habrá de fijarse en período ejecutorio y deferirse al tiempo de la firmeza de la sentencia o a cualquier otro momento que el fallo señale de cuyo valor habrá que descontar en todo caso la fracción de precio pendiente, es decir, 924.000 ptas. Y, de resultas de los anteriores pronunciamientos declarativos, se condene a los demandados a estar y pasar por ellos, a cumplir los que respectivamente les afecten y al pago de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Sra. Milagros , en su propio nombre y en representación de su esposo D. Ángel contestó la demanda y formuló reconvención suplicando al Juzgado: por contestada la demanda deducida por D. Tomás y D. Luis Alberto contra mi representado y otros, a mi por opuesta a ella en mi propio nombre y en la respresentación que ostento, y por ejercitada acción reconvencional, se digne previo recibimiento a prueba que solicito y demás trámites legales, dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1). Desestimando en todas sus partes la demanda formulada por D. Tomás y D. Luis Alberto , absolviendo de ella a los demandados. 2). Declarando nula, inexistente y sin efecto alguno la ratificación efectuada por D. Tomás y D. Luis Alberto ante el Notario Don Ignacio en 14 de Junio de 1989, respecto de la escritura pública de compraventa de un solar, otorgada por las señoras Concepción y D. Juan Enrique en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto en 13 de Mayo de 1977, a que se refieren los actores en el hecho décimo de su demanda. 3). Declarando nulo el asiento causado por dicha escritura de ratificación, de fecha 14 de Junio de 1989, en el Registro de la Propiedad de Valencia, y procedente su cancelación. 4). Condenando a D. Tomás y D. Luis Alberto a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y al pago de las costas.

  2. - El Procurador Sr. Bosch Melis, en nombre y representación de "Promogares, S.A." contestó la demanda y suplicó al Juzgado se dicte Sentencia por la que: se DESESTIME en un todo las pretensiones de la parte actora en su suplico de la Demanda, con expresa imposición de las costas a los actores.

  3. - La Procuradora de la parte demandada Dª. Elena Gil Bayo contestó la reconvención y suplicó al Juzgado dictar en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de sus costas a la parte reconviniente.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto , contra la entidad Promogares, S.A. y contra los consortes D. Ángel y Dª Milagros , debo absolver y absuelvo a dichos demandados en las pretensiones contra los mismos formuladas, desestimando, así mismo, la demanda-reconvencional formulada por éstos últimos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Tomás y D. Luis Alberto , al que se adhirió la mercantil "Promogares, S.A.", la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Tomás y D. Luis Alberto , y con desestimación de la adhesión formulada por "Promogares, S.A.", con revocación en lo necesario de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 498/92, estimando en parte la demanda y manteniendo el rechazo de la reconvención deducida, con absolución de los demandados D. Ángel y Dª Milagros , condenamos a "Promogares, S.A." a que entregue a los actores la plaza de garaje nº NUM000 del edificio sito en la DIRECCION001 NUM002 de Valencia, así como la suma de un millón setenta y seis mil pesetas (1.076.000 pts), absolviéndole de las demás pretensiones deducidas; sin que proceda hacer especial atribución de costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la incongruencia de la sentencia dictada, haciendo especial invocación, como precepto infringido, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 1124.3º del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,denunciamos infracción de los arts. 1475 y ss. del Código civil. TERCERO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse conculcado el artículo 609-2º en relación los arts. 1261 y ss. y 1278 todos ellos del Código civil. CUARTO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción del art. 1124-2º del Código civil. QUINTO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción del art. 1489 y art. 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 73-3º de la Ley Hipotecaria y el 140 de su reglamento. SEXTO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocamos la vulneración del art. 1514 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SÉPTIMO.- A meros efectos dialécticos y al amparo, en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1473 del código civil en relación a los arts. 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. OCTAVO.- En lo procesal, al amparo en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 1950 en relación al 1473-3º del Código civil. NOVENO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción del art. 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal. Subsidiariamente al amparo del ordinal 3º del precitado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DÉCIMO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la indebida aplicación del art. 4-1 del Código civil en relación al art. 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal. DÉCIMO PRIMERO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del art. 1281-1º en relación al 5-2º de la Ley de Propiedad Horizontal. DÉCIMO SEGUNDO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de los arts. 1116 y 1275 locución segunda en relación al art. 1277 todos ellos del Código civil. DÉCIMO TERCERO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de los arts. 6-4º y 7-2º Código civil y la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 20 junio 1991, 30 mayo y 4 noviembre 1994. DÉCIMO CUARTO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa (SSTS 6-6-51, 18-5-84, 21-1284, 3-11-86, 26-1-88, 13-12-91 Y 6-2-92, entre otras) y los arts. 1-4º, 4-3º, 356, 360, 361, 383, 1158, 1163 Código civil. DÉCIMO QUINTO.- Al amparo en lo procesal en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de los arts. 1100, 1468, 1095 y 1097 del Código civil por su inobservancia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Dª Milagros y D. Ángel y el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOGARES, S.A. presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 21 de noviembre de 1994 no acogió los esenciales pedimentos de los demandantes que se concretaban en la entrega y posesión de una plaza de garaje y de un piso-vivienda (A), una indemnización (B), la nulidad de la adjudicación judicial de la vivienda, como pedimento subsidiario (C), el resarcimiento del valor de lo anterior, como último pedimento subsidiario (D) y desestima la reconvención; simplemente condenó a la codemandada "Promogares, S.A." a que entregue a los actores la plaza de garaje discutida y la suma de

1.076.000.

Los codemandados han consentido esta sentencia; no así los demandantes que han formulado el presente recurso de casación en quince motivos. Sobre este recurso, se observa que es sencilla la casación en contraste con la dificultad y el auténtico embrollo del proceso en la instancia, al que precedieron varios procesos civiles y penales que no deben entremezclarse con éste y, desde luego, la casación no puede volver sobre cuestiones anteriores ni sobre supuestos fácticos acreditados en la sentencia de instancia.

En definitiva, no cabe desconocer que la función de la casación es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, frente a la apelación que es nuevo examen completo de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Ante todo, debe desestimarse el motivo primero del recurso de casación, único motivo formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1124 del Código civil.En cuanto al primero, que proscribe la incongruencia, no se infringe en la sentencia de instancia; en este motivo se dice que de la misma "se desprende la resolución de un contrato..." , pero no cabe fundar un motivo de casación en que "se desprende" algo, mera conjetura y en aquélla no se declara resolución alguna.

En cuanto al segundo, puede fundar un motivo amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero nunca en el motivo 3º; tanto más cuanto en el desarrollo del motivo se insiste en esta norma de Derecho material.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian, aquél la infracción de los artículos 1475 y ss. del Código civil y éste, la de los artículos 1261 y ss. y 1278 del mismo código.

Ambos motivos se desestiman por tratarse de una cita heterogénea de preceptos, que no cabe en casación, tal como reiteran las sentencias de 29 julio 1998, 6 octubre 1998, 3 noviembre 1998, 24 noviembre 1998, 26 febrero 1999 y 1 marzo 1999 y por citar preceptos genéricos y amplios, como también proscriben las sentencias de 25 mayo 1998, 7 diciembre 1998 y 9 febrero 1999. Es preciso, en casación, determinar una norma concreta y de contenido específico que se estima infringida, no cabe citar múltiples normas ni normas genéricas, pues en tal caso no se conoce cual es exactamente la infracción que se denuncia.

CUARTO

El motivo cuarto, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del artículo 1124 del Código civil pero no se advierte, en el desarrollo del motivo, dónde estima que se halla la infracción; simplemente mantiene la posición que había sustentado desde la demanda, de exigir un cumplimiento de un contrato bilateral que la propia parte demandante y ahora recurrente ha incumplido, tal como declara la sentencia de instancia.

En este motivo, realmente, se insiste en casación en lo mantenido desde la demanda, como si de una tercera instancia se tratase, lo que no cabe como dice la sentencia de 9 de febrero 1999, y es muy reiterada la jurisprudencia, en este sentido; la sentencia de 22 de septiembre de 1998 recoge la doctrina citando explícitamente las sentencias de 28 de enero de 1997, 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997: el recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo no cabe volver a valorar el material probatorio (sentencia de 13 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte (sentencia de 5 de mayo de 1997, fundamento 2º, último párrafo) y, en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación (sentencia de 5 de mayo de 1997, distinta de la anterior, fundamento 6º). Lo que han mantenido también las sentencias de 22 septiembre 1998, 14 diciembre 1998 y 25 enero 1999.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen en común la alegación del principio de seguridad jurídica y la denuncia de infracción de preceptos genéricos, heterogéneos e indeterminados: artículos 1489 y 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 73 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento Hipotecario, el quinto, y 1514 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil el sexto.

En ambos motivos se incurre en la causa de inadmisión -en este momento procesal, desestimaciónantes mencionada, de que no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos ni de preceptos genéricos y amplios: así, además de las relacionadas, sentencia de 28 diciembre 1998.

Pero, además, no se expone donde se halla la infracción. Simplemente se insiste en que una determinada subasta y adjudicación no produce la transmisión dominical, lo que ha sido correctamente resuelto por la sentencia de instancia, sin que quepa en casación replantearlo -una vez más- como si de una tercera instancia se tratase.

Ambos motivos, por ello, decaen.

SEXTO

Los motivos séptimo y octavo tienen la misma base fáctica y jurídica, al fundarse -ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en la infracción del artículo 1473 del Código civil (ambos motivos) y 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (motivo séptimo) y 1950 del Código civil (motivo octavo).

Ambos motivos se desestiman por la misma razón, de tratarse de una cuestión nueva, no planteadaen la demanda, ni en la reconvención, ni en la contestación a la reconvención. Cuestión nueva que no es admisible en casación, como reiteran las sentencias de 11 noviembre 1997, 12 mayo 1998, 8 junio 1998, 15 junio 1998, 30 julio 1998 y 30 noviembre 1998: esta última dice literalmente: una cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 15 de junio de 1998) no cabe reconocer en casación pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 4 de abril de 1994 y 4 de octubre de 1996) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996)

SEPTIMO

Los motivos noveno y décimo, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero se desestiman porque nada tienen que ver con el fundamento del fallo de la sentencia de instancia. Se produjo una transmisión dominical a los codemandados producida por adjudicación tras la subasta a que dio lugar el embargo definitivo del piso de autos por impago de la contribución a los gastos de la comunidad de propietarios dividida en propiedad horizontal: el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal impone la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales; en nada ha sido infringido

OCTAVO

Por último, se analizan los motivos del undécimo al decimoquinto, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos se desestiman por lo siguiente:

-el undécimo, por infracción del artículo 1281, del Código civil en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal: nada tiene que ver uno y otro precepto con la sentencia de instancia, aunque sí guardan relación en el proceso de primera instancia, lo que es ajeno a la casación; no se plantea problema de interpretación del contrato ni de fijación de cuota de participación en la propiedad horizontal;

-el duodécimo, por infracción de los artículos 1116, 1275 y 1277 del Código civil porque tampoco se ha planteado cuestión alguna respecto a obligación condicional, que no hay, ni respecto a la causa del negocio jurídico, que no se discute; el décimo tercero por infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil, porque no aparece, ni se ha acreditado, ni siquiera se han alegado, los presupuesto de fraude de ley y de abuso del derecho, que, además, son dos conceptos distintos que no deben entremezclarse;

-el décimo cuarto, por infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, por ser cuestión nueva y no constar los presupuestos de la misma, que ni siquiera se alegan;

-el décimo quinto, como resumen de todo lo anterior, alega infracción de los artículos 1100, 1468, 1095 y 1097 del Código civil, como cita heterogénea de preceptos genéricos que ninguna relación guardan con la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación.

NOVENO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Tomás y D. Luis Alberto , respecto a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de noviembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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