STS 666/1999, 22 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso98/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución666/1999
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BRASILIA, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendido por la Letrado Dña. Marisa Bañares Lega, en el que es recurrida la mercantil ROSAFI, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado D. Juan Nadal Reimat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José María Guarro Callizo, en representación de la mercantil Rosafi, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Brasilia, (fases I y II, y garajes), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Brasilia (fase I y II), y por impugnados los acuerdos adoptados en la Junta comunitaria de fecha 13 de febrero del corriente año, bajo los números 2,4 y 5 del Orden del día, y señale la preceptiva comparecencia, para, en caso de no alcanzarse acuerdo, se abra el juicio a prueba, y practicada que sea la que las partes propongan, se dicte sentencia por la que aceptando la impugnación aquí realizada, se anulen los acuerdos comunitarios impugnados, dejándolos sin efecto, a fin de que la Comunidad adopte nuevos acuerdos que respeten lo estatutariamente establecido, y ello con la expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dña. María del Carmen Rull Castelló, quien contestó a la demanda formulando la excepción perentoria material de caducidad de la acción, y suplicando en su día dictar sentencia por la que se estime la excepción dicha, o, en su defeco, se desestime parcialmente la demanda en el sentido de:

    -confirmar la aprobación de la liquidación presupuestaria correspondiente al año 1992.

    - confirmar la aprobación de los presupuestos para el ejercicio 1993, salvo en lo relativo a las partidas presupuestarias de "gastos comunitarios" que se han suprimido, en relación a los presupuestos anteriores, respecto de las cuales, la Comunidad adoptará nuevos acuerdos que se ajusten al sistema contable aplicado en ejercicios anteriores.

    -confirmar la aprobación de presupuestos sobre obras necesarias para mantenimiento y modernización de instalaciones, toda vez que por la Comunidad se ha reconocido el carácter privativo de la caldera que calefacción a los altillos comerciales.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Lérida, dictó sentencia el 30 e julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guarro Callizo, de nombre y representación de Rosafi., S.A. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Brasilia, representada por la Procuradora Sra. Rull Castello, debo estimar la pretensión impugnatoria deducida en estos autos por la actora con respecto al acuerdo adoptado en Junta de dicha comunidad demandada celebrada en fecha 10 de febrero de 1993, en lo relativo a la aprobación de los presupuestos previstos para el año 1993, en relación con la supresión de la partida relativa a gastos comunitarios, la que deberá ser incluida en los mismos mediante adopción de un nuevo acuerdo a adoptar por la Junta de dicha demandada, desestimando en los demás las pretensiones deducidas en estos autos por la actora, de las que expresamente se absuelve a la demandada, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia el 23 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la sociedad Rosafi, S.A., contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lleida, dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 116/93 bis, que revocamos parcialmente. En su lugar, estimamos en parte la demanda y declaramos con relación a los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de propietarios demandada del edificio Brasilia de Lleida, celebrada el día 10 de febrero de 1993:

Primero

La nulidad parcial del acuerdo que aprobó el punto segundo del orden del día relativo a los presupuestos el año 1992, en cuanto que éstos no distribuyen los gastos que deben contribuir los propietarios de los garajes en función de su superficie o cuota de participación estatutaria.

Segundo

La nulidad total del acuerdo que aprobó el punto cuarto del orden el día, relativo a los presupuestos del año 1993, por las mismas razones a las ya expresadas y por prescindir de la distinción entre gastos comunes y comunitarios.

Tercero

La nulidad parcial del acuerdo que aprobó el punto quinto del orden del día respecto al cambio del sistema de calefacción, por suponer la supresión la caldera privada de la actora sin su consentimiento.

No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna e las dos instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Comunidad de propietarios del edificio Brasilia, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción, por interpretación errónea, del art. 5 de la Ley 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, así como por inaplicación del art. 5 de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, así como por inaplicación del art. 1228 del Código civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso. Segundo.- al amparo del nº 4 el art. 1692 LEC, por infracción, por interpretación errónea, del art. 16.1 de la Ley de 21 de julio e 1960, sobre Propiedad Horizontal .- Tercero.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, por infracción, por interpretación errónea, del art. 10 pfo. último de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, así como por inaplicación de los arts. 1255, 1228 y 1232 del Código Civil.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no dar lugar a la admisión de ninguno de los motivo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (interpretación errónea del art. 5º de la Ley de P.H. e inaplicación del art. 1228 del c.c y de la jurisprudencia aplicable al caso) debe ser desestimado, porque el fallo adverso al recurrente no se apoya en la interpretación de un contrato privado, sino en la normativa de la Ley de P.H conforme a la cual las alteraciones en la estructura o fábrica de un edificio exigen que el acuerdo de la Junta de propietarios se adopte por unanimidad y discrepando de él Rosafi S.A. no puede pretenderse que ha existido consenso unánime.

Tampoco puede prosperar la pretendida infracción del art. 1228 del C.c, porque la apreciación de la prueba documental pública o privada, es facultad exclusiva de los tribunales de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega interpretación errónea del art. 16.1 de la Ley de P.H.

Tampoco puede estimarse este motivo, ya que el acuerdo mencionado es nulo por oponerse al art. 7 de los estatutos y a los arts. 10, párrafo último y 16.1 de la Ley; contra lo que sostiene el recurrente.

TERCERO

El tercer motivo (interpretación errónea del art. 10 de la Ley e inaplicación de los arts. 1225, 1228 y 1232 del C.c) también debe rechazarse, porque al argumentar dicho motivo, la parte realiza una valoración parcial y personal de la prueba practicada, como si el recuso extraordinario fuese una tercera instancia.

CUARTO

Evidentemente resulta artificial la distinción entre gastos comunes y gastos comunitarios; la verdadera diferenciación, conforme a la Ley de P.H. debe ser la que distinga entre gastos comunes y gastos imputables exclusivamente a cada piso o local.

Lo que sí es aceptable es excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes, habida cuenta de la falta de utilización de algunos elementos comunes (p.,ej. excluir a los locales de la planta baja de las expensas causadas por el empleo de los ascensores).

Bajo esta última perspectiva, aunque con el empleo de una terminología desafortunada, se utilizó por los copropietarios del edificio Brasilia, la distinción entre gastos comunes y gastos comunitarios, según que fuesen exigibles a todos los propietarios de pisos y locales o exclusivamente a los adquirentes de viviendas. Por esta razón debe mantenerse el pronunciamiento segundo del fallo de la Audiencia, ya que en la Junta de la comunidad de Propietarios celebrada el 10 de febrero de 1993 se prescindió de esta clasificación de los gastos establecida en la regulación básica de la comunidad y aceptada por todos con anterioridad.

QUINTO

Evidentemente el cambio del sistema de calefacción por gasoil al de calefacción por gas natural afectó a Rosafi, S.A. que había instalado en el cuarto de calderas una caldera de propiedad particular que quedó sin suministro y todo ello vulneró derechos reconocidos en el art. 7º de los estatutos comunitarios. Y además tal acuerdo resulta nulo como opuesto a los arts.10 y 16 de la Ley de P.H.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BRASILIA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 23 de diciembre de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales opotunos, con devolucion de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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