STS 712/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso142/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto de la Cruz, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tesesol S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Daniel Otones Puentes, en el que es recurrida la entidad Galerías Preciados S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Julio Tinaquero Herrero y la entidad B.B.V. Leasing S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Galerías Preciados S.A. contra la entidad Tesesol, S.L. y contra la entidad B.B.V. Leasing S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara: a) de forma solidaria a las entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de quince millones seiscientas setenta y cuatro mil novecientas cuarenta pesetas (15.674.940 pts) correspondiente al 40% del precio de la operación de leasing; B) a la entidad Tesesol S.L. a que abone y pague a la actora la cantidad de cinco millones ochocientas setenta y siete mil novecientas cuarenta y ocho pesetas (5.877.948 ptas) por mejoras y extras realizados por la actora en los apartamentos Seguro de Sol, más la cantidad de un millón quinientas ochenta y cinco mil setecientas cuarenta y cinco pesetas (1.585.745 ptas) por la compra de enseres, ropas y otros artículos destinados a dichos apartamentos y reflejados en factura independientes; C) condenar a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia a pagar a la actora las cantidades reclamadas en esta demanda, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la presente demanda; D) e igualmente condenando en costas a las entidades demandadas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada, Tesesol S.L., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad y estimando la reconvención se declarara: 1º.- que nada adeuda la entidad mercantil Tesesol, S.L. a la entidad Galerías Preciados S.A., por tener aquella un crédito mayor que el que Galerías Preciados S.A. ostenta contra ella y haberse, por tanto, producido la extinción de la obligación por compensación de créditos y hasta el importe reclamado por la actora; 2º.- Que la entidad mercantil actora (Galerías Preciados S.A.) adeuda a la igualmente entidad demandada (Tesesol S.L.) la suma de veinte millones cuatrocientas veintiuna mil trescientas sesenta y siete pesetas (20.421.367), por aplicación de la cláusula penal indemnizatoria pactada entre dichas entidades en el contrato objeto del presente procedimiento celebrado con fecha 7 de julio de 1989, con más los intereses legales que se devenguen a partir de la formulación de la presente reconvención, como diferencia habida a favor de la demandada una vez deducido el importe de veintitrés millones ciento treinta y ocho mil seiscientas treinta y tres pesetas (23.138.633), por compensación de créditos con la actora reconvenida; 3º.- finalmente, condenando a la actora reconvenida Galerías Preciados S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas en su contra.

La entidad B.B.V. Leasing S.A., contestó alegando la excepción de falta de legitimación, y cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se apreciaran las excepciones propuestas de falta de legitimación; y subsidiariamente, se declinara la competencia para el conocimiento de la presente litis en favor de los Juzgados y Tribunales de Madrid; y subsidiariamente, se declarase la nulidad del juicio por ser nulo el contrato que sirve de base a la reclamación. De no apreciarse las excepciones formuladas, se dictara sentencia por la que: 1) se desestimara la reclamación formulada pro la actora contra B.B.V. Leasing S.A. en base a los hechos probados y fundamentos alegados; 2) se condenara a la actor al pago de las cotas causadas.

Conferido traslado a la entidad actora (Galerías Preciados S.A.) de la demanda reconvencional formulada por la demandada Tesesol S.L., esta contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la reconvención deducida por la entidad mercantil Tesesol S.L. se condenara a la misma en los términos del suplico de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de la entidad mercantil Galerías Preciados, S.A., en contra de la entidad mercantil Tesesol, S.L., representada por el procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y la entidad Mercantil Banco Bilbao Vizcaya Leasing S.A., representada por el procurador Don Antonio González Casanova, debiendo condenar y condenando a los expresados demandados con carácter solidario al pago de quince millones seiscientas setenta y cuatro mil novecientas cuarenta pesetas y al abono del interés legal de dicha cantidad, con efectos desde la interposición de la demanda; condenando a la Entidad mercantil Tesesol al pago de siete millones cuatrocientas sesenta y tres mil seiscientas noventa y tres pesetas y al abono del interés legal de dicha cantidad, con efectos desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena a los demandados del pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Daniel Otones Puentes, en representación de la entidad Tesesol S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo amparado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación improcedente del artículo 1.214 del Código civil y, por derivación, infracción de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso, no habiendo evacuado el traslado conferido para impugnación al procurador Sr. Tinaquero Herrero en nombre de la entidad Galerías Preciados S.A., y al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate litigioso, como reconoce la parte recurrente, ha quedado reducido "a evidenciar si la demora fue achacable a Galerías Preciados S.A. por su mala gestión y falta de diligencia en la aportación de los medios materiales y humanos requeridos para la terminación de la obra en el plazo contractual pactado o al entorpecimiento imputado a Tesesol S.L. al no poner a disposición de Galerías Preciados S.A. los apartamentos objeto del contrato". Por ello, el único motivo del recurso que se formula al amparo del número cuarto (cita de ordinal errónea) del artículo 1.214 del Código civil, denuncia la improcedente aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria, al tiempo que introduce, en apoyo de su tesis, supuestas vulneraciones, además, de los artículos 1.253 y 1.249 del Código civil, respecto de la prueba de presunciones.

SEGUNDO

La constatación, no obstante, de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida y las consideraciones sobre las distribución del "onus probandi" no permiten aceptar las tesis de la recurrente: "la parte actora presenta para acreditar las fechas en que recibió los apartamentos los documentos enumerados del diez al veinticuatro, en los que la persona que Tesesol reconoce como responsable de la obra en nombre de Galerías Preciados S.A., relaciona los números de apartamentos y fechas en que los va recibiendo para proceder a su amueblamiento, documentos que no son reconocidos por Tesesol S.L. y, si bien su propio autor, en la prueba testifical, los reconoce, hace unas matizaciones que hacen dudar de su veracidad, ante lo cual el juzgador, correctamente, considera no probada la fecha de entrega de los apartamentos de Tesesol S.L. a Galerías Preciados, haciendo recaer las consecuencias de la ausencia de prueba en Tesesol S.L. lo que no supone alteración de las reglas de la carga de la prueba, ya que era a Tesesol S.L. a quien incumbía, como elemento integrante de la obligación, y quien, además, estaba en condiciones de lograr la prueba con una mayor facilidad al tratarse de un edificio de apartamentos que estaban siendo explotados y hubo que dejar de explotar los apartamentos a que se refiere el contrato para proceder a su remodelación, habiendo de destacarse también que resulta, hasta cierto punto, inconcebible que no se hiciera una relación previa de los apartamentos a amueblar. Sin embargo, relacionando los citados documentos números diez a veinticuatro de la demanda con los números treinta y ocho a cincuenta y uno de la contestación a la demanda, confesión judicial de los dos representantes de Tesesol S.L., prueba testifical de Don Pedro Miguel, requerimiento que éste formula a Galerías Preciados S.A., y pericial caligráfica, adquieren cierta veracidad las fechas que se contienen en los documentos números diez a veinticuatro, y comparando los mismos con los aportados con la contestación a la demanda se observa que sólo los apartamentos números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, superaron, ligeramente, los noventa días y, por contra, la mayoría fueron entregados en un plazo muy inferior, no habiendo acreditado Tesesol la fecha de recepción de los entregados el 4 de enero de 1990, a excepción del 217, y la parte de los entregados el 12 de enero de 1990, por lo que no sería tampoco estimable la reconvención".

TERCERO

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho afirmado necesitado de ella, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 1.214 del Código civil, como reconoce, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998. Mas, si como ocurre en el caso, la prueba principal o de la parte actora es objeto de impugnación por la contraria, y, dadas las circunstancias a probar, que se refieren a la entrega, por parte de la propia recurrente, de un número determinado de apartamentos para su equipamiento y amueblado, lo razonable, es que sea esta la que pruebe las fechas en que, por contra, se pusieron a disposición de la actora, conforme al recto principio, prudencialmente aplicado, de la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la recurrente al efecto de facilitación de la prueba. A ello, se une que según los indicios que enumera, en otro punto, las fechas que señala la actora adquieren un grado de verosimilitud notable. Estos indicios no se confunden con la prueba de presunciones, pues, a diferencia de esta que parten de un hecho cierto del que se extrae un hecho distinto (hecho presumido, como consecuencia lógica), los indicios son indicaciones no concluyentes, que no aportan certeza plena, pero sí verosimilitud a determinadas afirmaciones. En consecuencia el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tesesol S.L. contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 293/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto de la Cruz por la entidad Galerías Preciados S.A. contra la entidad Tesesol, S.L. y la entidad B.B.V. Leasing S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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