STS 759/1999, 18 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso455/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución759/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por le entidad mercantil "ADOLFO SUANZES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en el que es recurrida DOÑA Rosa, no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de arrendamiento urbano numero 277/92, seguidos entre partes, de la una, como demandante, "Adolfo Suanzes, S.A." y de la otra, como demandados Don Salvadory Doña Rosa, con la misma representación procesal, sobre resolución de contrato de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras los demás trámites a que haya lugar, con expreso recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dictar sentencia por la que con efecto, bien dese la fecha en que tuvo lugar el Requerimiento Notarial a los demandados, de fecha 15 de Octubre de 1.990,k o subsidiariamente desde la fecha en que se depositaron las llaves del local en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, en los autos de menor cuantía número 30/91, o desde la fecha de interposición de esta demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, suscrito entre las partes, con fecha 1 de Agosto de 1.990.- A) Por concurrir la causa prevista en el número 2 del artículo 115 de la Ley de Arrendamientos urbanos, o subsidiariamente, B) Por concurrir la causa prevista en el número 3 del referido artículo 115 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y condenándose igualmente, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada que consistirán: a) En el previsto bajo la letra A) anterior, en la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia. b) En el especificado en la letra B) anterior, en la cantidad de ciento veinte mil pesetas (120.000.- ptas.), el importe del 5% de la renta anual.- Y todo ello, y en cualquier caso, con expresa imposición solidaria de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el juicio a prueba, seguirlo por sus trámites, para en definitiva dictar sentencia desestimando la demanda, y absolviendo de ella a mis poderdantes con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "Adolfo Suanzes, S.A.", contra Doña Rosay Don Salvador, absolviendo en la instancia a los demandados y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "Adolfo Suanzes, S.A." frente a la sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad en autos de Juicio de resolución de contrato de local de negocio números 277 de 1.992, seguidos a instancia de la citada parte apelante contra Don Salvadory Doña Rosala cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de "Adolfo Suanzes, S.A.", se formalizó recurso de casación, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la excepción perentoria de cosa juzgada".

Segundo

"Infracción del principio jurisprudencial sobre el enronquecimiento injusto".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Adolfo Suanzes, S.A." promovió procedimiento incidental contra Doña Rosay Don Salvador, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el número NUM000de la DIRECCION000, de las Palmas de Gran Canaria, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Mediante contrato celebrado en 1 de Agosto de 1.990, los demandados cedieron a la mercantil actora el arrendamiento del local de negocio expresado, por renta mensual de 200.000.- pesetas y periodo de duración de dos años, pactándose como destino el de venta y depósito de mercancía deportiva -, - El contrato se suscribió tras una corta visita del Consejero Delegado de la referida mercantil al local, efectuada a última hora de la tarde y sin energía eléctrica -, - A los pocos días de ser almacenadas las mercancías, tienen que ser evacuadas por la humedad que presentaba el local en paredes y techo, y debido a ello, la instalación eléctrica se encontraba defectuosa -, - Puestas las anteriores circunstancias en conocimiento de los arrendadores, ni se avinieron a realizar las reparaciones necesarias, ni a resolver el contrato -, - El Sr. Suanzes se vió obligado a formular requerimiento notarial para que se comprobara el estado del local, y para que los arrendadores se dieran por notificados de que el arrendatario daba por rescindido el contrato, depositando, en ese mismo acto, las llaves en la Notaría, oponiéndose aquellos y manifestando que "no accedían a dar por resuelto el indicado contrato y exigían el estricto cumplimiento del mismo por el tiempo de duración convenido, así como el pago de las rentas de Septiembre y Octubre de 1.990", lo que obligó al arrendatario a alquilar otro local -, - En 5 de Enero de 1.991, la codemandada interpuso demanda, que fué turnada al Juzgado número Nueve de Las Palmas, menor cuantía 30/91, en la que reclamaba un millón de pesetas por los cinco meses transcurridos desde la firma del contrato, alegando el impago de las rentas desde Septiembre de 1.990 a Enero de 1.991 - y - A pesar de la oposición de la mercantil, la que de nuevo depositó las llaves en el Juzgado, se dictó sentencia en 28 de Noviembre de 1.991, estimatoria de la demanda, contra la que se interpuso recurso de apelación -. La pretensión resolutoria del arrendamiento fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas en sentencia de 5 de Marzo de 1.993, en la que se absolvió en la instancia a los demandados, que fué confirmada por la dictada, en 7 de Julio de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, siendo esta sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Adolfo Suanzes, S.A.".

SEGUNDO

En el recurso de casación se formularon dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la excepción perentoria de cosa juzgada, argumentándose que la cosa juzgada requiere identidad de cosas acciones y personas y en el presente procedimiento en efecto existe la identidad de las personas y de las cosas pero no existe una misma causa de pedir ni un "petitum", toda vez que la conclusión decisoria del procedimiento de menor cuantía (que es el que da lugar a la excepción de cosa juzgada) - la condena al pago de una cantidad adeudada en concepto de rentas - nada tiene que ver con la resolución del contrato de arrendamiento que se solicita en el presente procedimiento, porque, como además, postulan otras varias sentencias del Tribunal Supremo - entre otras las de 10 y 17 de Febrero de 1.984 y 29 de Noviembre de 1.985 - la base legal de la cosa juzgada consiste en la perfecta identidad, entre cosas, causas y personas en ambos procesos y en la finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre la misma pretensión en su integridad.

TERCERO

El problema planteado en el motivo ha de resolverse a través de una obligada referencia a las sentencias recaídas en los autos de juicio de menor cuantía número 30/91, es decir, a las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas y por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de su capital de fechas 28 de Noviembre de 1.991 y 20 de Octubre de 1.992, cuyos autos fueron instados por Doña Rosa, en su nombre y a beneficio de la comunidad formada por ella y Don Salvador, contra "Adolfo Suanzes, S.A.", sobre reclamación de cantidad, y sobre cuyas referidas sentencias, son de hacer las observaciones que siguen: a) En el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado, al recoger la contestación del demandado se hizo mención, de entre otros hechos, que "con fecha 15 de Octubre de 1.990 se comunicó notarialmente a la propiedad que Adolfo Suanzes, S.A. daba por rescindido al contrato, a lo que se opuso la actora", y en su fundamento de derecho octavo, que "... el arrendatario solo puede desligarse unilateralmente previo aviso e indemnización a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; igualmente se desprende que no concurre en el supuesto de autos causa de resolución (artículo 115 de la L.A.U ni rescisión (artículo 1.292 del Código Civil) ni de nulidad o anulabilidad por error en el consentimiento (artículo 1.266 del Código), por lo que vigente la obligación para el arrendatario de pagar la renta en el periodo reclamado (Septiembre de 1.990 a Enero de 1.991) forzoso es estimar íntegramente la demanda. En cuanto a las llaves depositadas en el Juzgado, y visto que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, y que no se aprecian las causas de rescisión o nulidad invocadas por el arrendatario, queden las mismas a disposición de Adolfo Suanzes S.A.". b) En el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia se expresó que "es pretensión del apelante - "Adolfo Suanzes, S.A." - en esta segunda instancia que se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva en la que en definitiva se le absuelve de los pedimentos de la demanda, y en la que además se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes referido al local de negocio descrito en autos, desde fecha 25 de Octubre del 90 por concurrir la causa segunda, o bien la tercera del artículo 115 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; pretensión que entiende acogible aun cuando no formuló demanda reconvencional por entender que de su contestación se colige una reconvención tácita, y c) La sentencia del Juzgado estimó la reclamación de cantidad instada por la parte arrendadora, siendo confirmada por la de la Audiencia.

CUARTO

Aunque las sentencia referidas, recayeron sobre el tema de reclamación de rentas, el estudio de las mismas es ilustrativo de que, también, resolvieron el planteado por la parte arrendataria y relativo a la resolución del contrato, como claramente se desprende del primer fundamento de derecho de la recaída en la alzada y transcrito en el apartado b) del fundamento anterior, y cuya circunstancia se reconoce como acreditada en las sentencias del que deriva el recurso de casación que nos ocupa, y esto así, sin necesidad de mayores reflexiones, permite concluir que la excepción de cosa juzgada fue apreciada correctamente en las precitadas sentencias, lo que imposibilita, consecuentemente, estimar que el Tribunal "a quo" hubiera infringido la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la meritada excepción con lo cual, se impone rechazar, por su inviabilidad, el primero de los motivos del recurso de que tratamos.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se aduce la infracción del principio jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, y al respecto se razona que de admitirse la no resolución instada del contrato de arrendamiento, se produciría por la parte demandada, al haberse abonado las cantidades a que el recurrente fue condenado en el referido procedimiento de menor cuantía, un enriquecimiento injusto toda vez que los arrendadores tuvieron el local no solo desalojado sino también a su disposición desde el día 15 de Octubre de 1.990, en que las llaves fueron depositadas en la Notaría donde se practicó el requerimiento notarial a los demandados.

SEXTO

Este segundo motivo ha de correr igual suerte que el precedentemente estudiado, es decir, su inviabilidad y ello, por la sencilla razón de que el problema a que se refiere el motivo no fue planteado en los autos, bastando para comprenderlo así la lectura de los escritos rectores del procedimiento - la demanda y la contestación - y de cuantas actuaciones se practicaron en los autos, incluidas, las correspondientes a la segunda instancia, y de aquí, que semejante planteamiento no pueda tener acogida en casación, siendo bien sabido al respecto que es doctrina consolidada de la Sala la concerniente a no ser posible suscitar en casación cuestiones nuevas, siendo de citar entre las innumerables sentencias que consagran aquella doctrina, las de fechas de 31 de Marzo de 1.995; 24 de Noviembre y 21 y 31 de Octubre de 1.994; 18 y 26 de Julio de 1.996; 24 y 28 de Noviembre de 1.997, y 15 y 8 de Junio de 1.998., Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por la mercantil "Adolfo Suanzes, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de la entidad "Adolfo Suanzes, S.A. contra la sentencia de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. CORBAL FERNANDEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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