STS 690/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso214/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución690/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora Dña. Isabel Calvo Villoria y defendido por el Letrado D. Julio García, en el que es recurrida la mercantil "PAVIMENTOS HERMANOS PERALTA, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, y asistida del Letrado D. Luis Sesma Arellano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Bozal de Arostegui, en representación de D. Vicente, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil PAVIMENTOS HERMANOS PERALTA, SOCIEDAD LIMITADA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda y en su consecuencia condenando a la demandada a pagar a su mandante el cero setenta por ciento del total de ventas desde el mes de octubre de 1992 hasta la fecha, y el diez por ciento de los beneficios obtenidos en los tres últimos años, y condenandole asimismo a abonar a su mandante el triple del importe total percibido (o debido percibir) en los doce últimos meses y condenando asimismo al pago de las costas todas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte sentencia por la que acogiendo cualesquiera e la excepciones y demás causas de oposición formuladas por esta parte, declara no haber lugar a las pretensiones de la actora frente a su representada, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados contra ella, y condenando a aquella al pago de las costas procesales, que, por causa de esta demanda, se irroguen a mi expresada representada.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de Tudela, dictó sentencia el 21 e abril de 1994, cuyo Falo era el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador Sr. Arregui, en nombre y representación de Pavimentos Peralta, S.L., y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bozal, en nombre y representación de D. Vicente, frente a Pavimentos Hermanos Peralta S.L., debo condenar y condeno a ésta a pagar al actor, en concepto de indemnización por cese de relación contractual, en una cantidad igual al triplo de lo debido percibir durante los doce meses anteriores a Septiembre de 1992, cantidad esta que se determinará en ejecución de sentencia, todo ello sin que proceda pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia el 16 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Pavimentos Hermanos Peralta S.L." contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Tudela en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 218/93, y con revocación de dicha sentenciada debemos desestimar y desestimamos integramente la demanda interpuesta por la representación de D. Vicentefrente a la referida "Pavimentos Hermanos Peralta S.L." Todo ello imponiendo a la parte actora las costas de la 1ª instancia, sin especial imposición de las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Vicente, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la LEC, ha sido infringido por inaplicación el art. 1255 del Código Civil. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la LEC, infracción de lo dispuesto por el art. 1281.1º y 1.282 del código civil. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, infracción de los dispuesto por el art. 1214 del C.c por inversión manifiesta de la carga de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en representación de "Pavimentos Hermanos Peralta, S.L.", se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dice sentencia confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de julio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega infracción del art. 1225 del C.c, sosteniendo que el contrato privado de 1-X-1973 fué reconocido a presencia judicial.

El argumento no puede prosperar. En la valoración conjunta de la prueba practicada nadie discutió la realidad del documento (por todos aceptado) sino que lo que se cuestionó fue la efectiva vigencia del contrato o si éste quedó en una mera declaración de intenciones. Con su estrategia procesal, el recurrente pretende apartarse de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, lo que, no es aceptable en casación.

SEGUNDO

El segundo motivo (infracción de los arts. 1281 y 1282 del C.c) también ha de ser desestimado, porque no se ha entablado ninguna dialéctica entre una interpretación literal o intencional del contrato, cuyas cláusulas no se polemizan, sino que lo que se ha acreditado en los autos es que el negocio jurídico suscrito no llegó a tener efectividad práctica.

Por otra parte, aunque se hubiera discutido la interpretación de los pactos contractuales, tampoco podría prosperar la pretensión porque el problema de la interpretación de los contratos, en principio, es materia reservada a los tribunales de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, alegando que "Pavimentos hermanos Peralta, S.L." debió acreditar la existencia del argüido contrato de comisión, que reemplazaba al inicialmente pactado.

Es lógica la exigencia del art. 1214 y se ajusta a la conducta normal de las gentes y a sus estrategias defensivas. El que reclama el pago de una deuda se esforzará en aportar todos los elementos probatorios que puedan contribuir al éxito de su pretensión. Y el que rehusa cumplir, normalmente, aunque disponga de elementos de prueba de la realidad de su obligación, los ocultará porque tales probanzas solo servirían para condenarle.

Con la extinción de la obligación ocurre igual. El que se opone a ella puede disponer de documentos o de otros medios que podrían servir para acreditar que el crédito se ha extinguido. Pero como esta prueba le perjudicaría, es lógico pensar que, si dispone de ella, no la aportará al pleito. Por ello se exige que sea el que opone la extinción de la obligación el que pruebe suficientemente esa contingencia.

También este motivo debe desestimarse porque, descendiendo hasta los hechos acreditados en la causa, hay que reconocer que el art. 1214 del C.c sólo tiene acceso a la casación en supuestos excepcionales de falta de prueba , lo que no ocurre en los autos, como sostiene en su dictamen, sobre admisión, el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Vicente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con evolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- X. O`CALLAGHAN MUÑOZ.-J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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