STS 704/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso148/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución704/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manzanares, sobre nulidad de escritura de la donación otorgada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro, DÑA. Maitey D. Roberto, representados por el Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, y defendidos por el Letrado D. Francisco Pérez Pérez, en el que es recurrido EL BANCO ATLANTICO S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D. Manuel Baeza Rodríguez, en representación de Banco Atlántico, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Alejandro, Dña. Maite, y contra D. Roberto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad de la escritura de donación otorgada por los codemandados D. Alejandroy su esposa Dña. Maite, en favor de su hijo D. Roberto, ante el Notario de Leganés D. Fermínel 23 de abril de 1992, restituyéndose al patrimonio de los deudores las fincas registrales descritas en el hecho ocho de la demanda y que corresponden con las registrales nº NUM000, NUM001y NUM002del Registro de la Propiedad de Manzanares relacionadas y concretamente las dichas fincas se restituyan al patrimonio de los deudores y a beneficio de esta parte, por haberse otorgado la misma en fraude de acreedores, así como en claro abuso de derecho, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. Se ordene al Registro de la Propiedad correspondiente cancelar asimismo las inscripciones registrales en favor de D. Robertodescritas con anterioridad de las fincas objeto del presente procedimiento.

    1. Se declare la nulidad de la transmisión efectuada por D. Alejandroen favor de su hijo D. Robertobien sea por venta simulada, bien por donación, respecto del vehículo marca BMW mod 530 I matrícula DD .... d, restituyéndolo al patrimonio del vendedor y a beneficio de esa parte, por haberse igualmente otorgado en fraude de acreedores.

  3. Igualmente se ordene a la Dirección Provincial de tráfico dejar sin efecto la trasferencia del vehículo BMW mod 530 I matricula DD .... defectuada en f favor de D. Robertoy otorgada por su padre D. Alejandro.

  4. Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimeinto.

    1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Rafael Hurtado Gómez Cornejo, en su representación, quien contestó a la demanda , suplicando se dicte sentencia en su dia, por la que estimando los argumentos alegados se desestime integramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.

    2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº uno de los de Manzanares, dictó sentencia el 16 de marzo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación del banco Atlántico, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de donación otorgada por los codemandados, D. Alejandroy su esposa Dña. Maiteen favor de su hijo D. Roberto, también demandado ante el Notario de Leganés D. Fermínel 23 de abril de 1992, referida a las fincas inscritas en el registro de la propiedad de Manzanares con los números NUM000, NUM001y NUM002, los cuales deben restituirse al patrimonio de los donantes, y, en consecuencia debo declarar y es claro que por el mencionado Registro de la Propiedad se cancelen las inscripciones registrales practicadas, en cuanto a ellas, a favor del donatario D. Robertocondenando a los demandamos a estar y pagar por estas declaraciones, desestimando en cambio, el resto de los pedimentos contenidos en la demanda, relacionados con el vehículo BMW, modelo 530 I, matricula DD .... d. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia el 5 de octubre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Por unanimidad, que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, Dña. Maitey D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Manzanares en autos de menor Cuantía 222793, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la representación del Banco Atlántico, bebemos revocar y revocamos dicha resolución a los únicos efectos de la imposición de costas en la instancia, las que se imponen expresamente a las partes demandadas."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Alejandro, Dña. Maitey D. Roberto, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC se denuncia la infracción e las normas reguladoras de la sentencia contenida en el art. 359 e la LEC, por no resolver "secundum probata",al consignarse en la sentencia extremos fáctico que no han sido objeto de prueba (incongruencia genérica). Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 e la LEC se denuncia la infracción del art. 1253 del C.c, por no existir enlace preciso, directo, lógico y carente de arbitrariedad entre los inducidos acreditados y los hechos deducidos de los mismos. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC que se denuncia la infracción, por errónea interpretación, el art. 1291.3 del Código civil, en relación con los arts, 1294 y 1.111 del mismo cuerpo legal, en tanto en cuanto se acoge el pedimento de declaran de nulidad de las donaciones impugnadas pese a que la acción revocatoria o pauliana no es una acción de nulidad sino rescisoria. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1294 del C.c en relación con los arts, 1291.3 y 1.111 del mismo cuerpo legal. Así como la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que establecen el carácter rigurosamente subsidiario de la acción revocatoria. Quinto.- Al amparo del art., 1692.4 de la LEC se denuncia la infracción por violación e interpretación errónea del art. 1294 del Código Civil, que exige taxativamente la inexistencias de cualquier recurso legal para reparar el daño patrimonial, en tanto en cuanto las sentencias impugnadas han estimado la acción revocatoria pese a reconocer siquiera tácitamente la existencia de recurso legales a través de los cuales posiblemente se pueda cobrar el crédito. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 1.111, 1.292.3 y 1.294 del Código civil. en el sentido de que la insolvencia o insuficiencia patrimonial de los deudores ha de estar determinada directamente por el acto cuya revocación se pretende, de modo que la referida insolvencia, para poder fundamentar una acción revocatoria, debe haberse producido necesariamente en el momento en que se realizan los actos impugnados, sin que tenga dicha trascendencia una insolvencia sobrevenida posteriormente Séptimo.- Al amparo el art. 1692.4 de la LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 523 párrafo segundo de la LEC, puesto que dicho precepto solo permite la imposición de cotas al litigante cuyos pedimentos han sido parcialmente estimados si se declara su temeridad.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el procuradora Sr. García San Miguel en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en las costas causadas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 de los corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de la casación denuncia incongruencia genérica en la sentencia recurrida.

Pero si analizamos el "petitum" de la acción ejercitada advertiremos que pretende se declare la ineficacia de ciertas donaciones para que reviertan los bienes donados al patrimonio del deudor, lo que guarda total congruencia con la parte dispositiva de la sentencia.

El motivo debe ser rechazado porque, examinada la argumentación esgrimida por el recurrente, se advierte que lo que persigue es una nueva la valoración de la prueba contra la naturaleza del recurso extraordinario, que no puede convertirse en una tercera instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo (infracción del art. 1253 del C.c) también debe ser desestimado, porque la apreciación de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el deducido corresponde al Tribunal de instancia, y solo podría destruirse si se demostrase que el criterio seguido había sido ilógico o absurdo, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos. En realidad aquí también el recurrente realiza una nueva valoración de las pruebas realizadas, lo que no es admisible en casación.

TERCERO

El tercer motivo (errónea interpretación de los artículos 1291, 1294 y 1111 del C.c, por cuanto se acoge el pedimento de declaración de nulidad de las donaciones impugnadas siendo así que la acción ejercitada es la Pauliana que tiene carácter rescisorio) tampoco debe prosperar porque es una cuestión nueva no alegada anteriormente en ninguna instancia, y aunque evidentemente se ha calificado con equivocación la acción ejercitada, en el fondo, lo que se pretende en la demanda no varía: la reversión de los bienes al caudal del donante y la destrucción, del negocio fraudulento; por ello no debe prevalecer la preocupación doctrinal y procesal de que se ejercite la acción adecuada si la decisión sobre el fondo no varía. Siendo la acción ejercitada la revocatoria o Pauliana se ha producido un error de hecho al solicitar en el "petitum" la nulidad de las donaciones, lo que ha desorientado a los juzgadores de instancia que han declarado la nulidad de las mismas, cuando el fallo debió pronunciarse por la rescisión del negocio jurídico, aunque, como hemos expuesto, al coincidir el resultado de estas acciones con las pretensiones del actor, no puede prevalecer el motivo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

El cuarto motivo (infracción de los arts. 1291, 1294 y 1111 del C.c, referentes al carácter subsidiario de la acción revocatoria) debe desestimarse ya que en las dos instancias ha quedado probada la insuficiencia de los bienes de los deudores para solventar sus numerosas deudas, la insolvencia definitiva de la entidad "Romero de Avila S.L." y que el único bien en el podían hacer presa los demandantes soportaba siete embargos preferentes.

QUINTO

El quinto motivo (interpretación errónea del art. 1294 del C.c) también debe rechazarse por cuanto es doctrina de esta Sala que no es necesario realizar una previa persecución de los bienes del deudor para acreditar su insolvencia, que resulta probada por su imposibilidad de hacer frente a los créditos pendientes.

SEXTO

El sexto motivo (infracción de los preceptos ya mencionados del C.c porque, en opinión del recurrente su insuficiencia patrimonial debía estar determinada por el acto cuya revocación se pretende y no ocurre así en el caso del litigio) es inviable porque pugna frontalmente con la dogmática del art. 643- 2º del C.c, cuyo texto es revelador: "Se presume siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla el deudor no se hubiere reservado bienes bastantes para pagar sus deudas anteriores a ella". Su elocuencia normativa es evidente: siempre que el donante-deudor no se reserve una cobertura suficiente frente a su pasivo anterior, la presunción de fraude es inevitable; siempre, es decir en cualquier caso de donación que no respete la preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita.

En el supuesto analizado la deuda frente al Banco Atlántico nace en 8 de mayo de 1985 y la opuesta donación de los inmuebles controvertidos se escrituró el 1º de abril de 1992, con lo que se patentiza la preexistencia del crédito frente al acto gratuito.

SEPTIMO

El séptimo motivo (interpretación errónea del art. 523-2º de la LEC) tiene que ser estimado. La Audiencia hace unas extrañas afirmaciones sobre el vencimiento entendido proporcionalmente que no congenian con los criterios legales específicos reguladores de la condena en costas y que plasmaron en el actual art. 523 de la LEC, en el que resulta claro que solo se condena en costas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Alejandro, DÑA. MaiteY D. Roberto, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; que casamos en la parte referente a las costas de las instancias, ya que cada parte abonará las costas causadas por ella en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las de la apelación y las de este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R. GARCÍA VARELA.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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