STS 736/1999, 11 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2205/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución736/1999
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Vigo, sobre ejercicio de derecho de tanteo de participaciones sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier José de la Orden Gómez, en el que son recurridos DON Lorenzo, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DIRECCION002, entidad mercantil "DIRECCION000." y la también mercantil "DIRECCION001.", representados por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vigo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 850/92, seguidos a instancia de Don Miguel Ángel, contra Don Lorenzo, Comunidad Hereditaria de DIRECCION002, entidad Mercantil "DIRECCION000." y entidad mercantil "DIRECCION001.", todos ellos con la misma representación procesal, sobre ejercicio de derecho de tanteo de participaciones sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, previos los trámites legales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba que ya dejamos interesado, se dicte sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, se declare haber lugar al ejercicio del derecho de tanteo por mi principal sobre las participaciones referenciadas en el hecho quinto de la presente, determinándose en ejecución de sentencia la cantidad que, conforme a los Estatutos sociales, mi representado, por haber optado a la adquisición de las participaciones sociales, ha de abonar a los transmitentes de las mismas; y que se deje sin efecto toda transmisión que de dichas participaciones se hubiese efectuado; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, previos los trámites legales correspondientes, incluido el recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que, desestimando totalmente la demanda interpuesta se declare no haber lugar al ejercicio del derecho de tanteo reclamado toda vez que las participaciones objeto de "litis" no han sido en ningún momento puestas a la venta; y todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Doña Tamara Ucha Groba, Procuradora de los Tribunales y de Don Miguel Ángel, debo declarar y declaro su derecho al ejercicio del derecho de tanteo sobre las participaciones referenciadas en el hecho quinto de la demanda, determinándose su precio en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de los Estatutos de la sociedad, dejándose sin efecto cualquier transmisión que se hubiere realizado de tales participaciones, condenando a los demandados a pasar por ello, así como al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo, Comunidad Hereditaria de DIRECCION002, entidad mercantil "DIRECCION000." y la entidad mercantil "DIRECCION001.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo-6, en el juicio de menor cuantía número 850/92, el día 12 de Noviembre de 1.994, debemos desestimar y desestimamos la demanda a que este pleito se contrae, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer un pronunciamiento especial sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Leonides Merino Palacios posteriormente sustituido por su compañero Don Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de los incisos primero y segundo del párrafo primero del artículo 20 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada de 17 de Julio de 1.952 tras la reforma operada por la Ley 19/89 de 25 de Julio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel Ángelpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Lorenzo, la Comunidad Hereditaria de su difunta esposa DIRECCION002, la entidad mercantil "DIRECCION000.", y la también, mercantil "DIRECCION001.", sobre ejercicio de Derecho de Tanteo de participaciones sociales, cuya pretensión tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor, junto con el demandado Sr. Lorenzoes socio fundador de la entidad mercantil "DIRECCION000." -, - Después de diversas modificaciones estatutarias, se aumentó el capital social, entrando nuevos socios, estando distribuidas las participaciones sociales del modo siguiente entre los socios actuales: a) Don Lorenzo(34.200.-). b) Don Pedro Francisco(17.100.-). c) Miguel Ángel(4.600.-). d) Doña Andrea(8.553.-). e) Doña María Rosa(2.849.-). f) Doña Rita(2.849.-), y g) Doña Magdalena(2.849.-) -, - En la convocatoria a la Junta General a Celebrar el 17 de Junio de 1.992, figuraba como segundo punto del orden del día el de "Autorización venta o aportación participaciones comunidad hereditaria Sres. DIRECCION002a sociedad participada por los mismos" -, - En la fecha dicha se celebró la Junta, a la que asistieron como presentes los socios Don Lorenzoy Don Pedro Francisco, y, como representantes, Don Felix, en representación de los herederos de Don Jesús Luisy Don Fermín, en representación del actor, asistiendo, por tanto, todo el capital social -, - Con los votos favorables de Don Lorenzo, Don Felixy Don Pedro Francisco, se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo: "6º. autorizar la venta o aportación de las participaciones pertenecientes al Sr. Lorenzoy la Comunidad hereditaria a la entidad "DIRECCION001.", esto es, 34.200.- participaciones, a cuyo acuerdo se opuso en su totalidad el Sr. Fermínquien actuaba en representación del actor, y la entidad "DIRECCION001." es una persona extraña a la sociedad - y - En 17 del siguiente mes de Julio, el actor requirió notarialmente a Don Lorenzoal objeto de formalizar el derecho de tanteo, conforme al artículo 7 de los Estatutos, sin que fuera contestado - . La pretensión ejercitada fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Vigo, en sentencia de 12 de Noviembre de 1.994, en cuanto que declaró respecto a Don Miguel Ángelsu derecho al ejercicio del derecho de tanteo sobre las participaciones referenciadas en el hecho quinto de la demanda, determinándose su precio en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad, dejándose sin efecto cualquier transmisión que se hubiese realizado, y condenando a los demandados a estar y pasar por ello, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 24 de Mayo de 1.995, por la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, en el sentido de desestimar la demanda a la que el pleito se contraía, y es ésta segunda la recurrida en casación por Don Miguel Ángel.

SEGUNDO

En el recurso de casación se formula un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los incisos primero y segundo del párrafo primero del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1.953, tras la reforma de la Ley 16/1.989, de 25 de Julio, y su argumentación responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: - La cuestión que la recurrida sentencia de la audiencia se plantea, viene a resolverla en el sentido de que "esa autorización se mostraba como presupuesto necesario e incondicional para que el futuro transmitente tomase la decisión de transmitir. O lo que es lo mismo, la parte demandada sólo estaba dispuesta a transmitir su participación en la sociedad DIRECCION000. a la sociedad DIRECCION001. si todo los socios sin excepción autorizaban esa transmisión, quiere decirse bajo la condición de que ninguno de ellos se opusiese a tal transmisión, y renunciasen, llegado el caso, al ejercicio del derecho de tantear" -, - Es ya aquí donde la sentencia incurre en un evidente error, no ya porque los demandados no hayan propuesto ni una sola prueba que permitiese a la Audiencia extraer tal conclusión sobre cual era el pensamiento de los demandados, sino porque, lo que importa a los efectos de este recurso de casación el artículo 20 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que estimamos infringido, no impone semejante "presupuesto necesario e incondicional" para que nazca el mal llamado derecho de tanteo -, - El mentado precepto, en su primer inciso, se expresa con claridad meridiana: el socio que se proponga transmitir inter vivos su participación o participaciones sociales, deberá comunicarlo... -, - Que el propósito de un socio de transmitir sus participaciones se anuncie o comunique en una Junta de la sociedad es cuestión pacíficamente admitida, no ya después de la entrada en vigor de la Ley 2/1.995 de 23 de Marzo, sino con anterioridad. En este sentido, esta Sala, en Sentencia de 14 de Mayo de 1.991, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre un supuesto en que el socio - en aquél caso vendedor - anunció su propósito de transmitir sus participaciones en junta universal de la sociedad, en la cual, la a la postre recurrente en aquélla casación manifestó que no quería ni vender ni comprar y así se hizo constar en el acta de la Junta. Con acierto, el Tribunal Supremo argumenta que "cuando paladinamente se manifiesta que no se quiere ni comprar ni vender y así se hace constar en el acta de la Junta, resulta estériles e innecesarios los procedimientos previstos en la Ley para evitar que las participaciones pasen a personas extrañas, y no es exigible su cumplimiento". (...) "consecuencia natural del carácter de derecho renunciable" -, - Curiosamente, el recurrente pese a votar en contra de dicho acuerdo y oponerse al mismo en su totalidad, amén de notificar fehacientemente su propósito de adquirir las repetidas participaciones, se encuentra con que la sentencia recurrida le niega ejercicio de tal derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales de litis bajo el argumento de que la solicitud de autorización para transmitir es un "presupuesto incondicional" para que exista la decisión de transmitir, condición que, insistimos, el artículo 20. Y ello pese a que todos los demás socios, incluidos los transmitentes han votado a favor del acuerdo, y posteriormente lo han adoptado por aplastante mayoría, pese a conocer que el recurrente había votado en contra del mismo, como consta en el acta de la Junta -, - En el caso de litis han concurrido, pues, todos los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para que, de conformidad con el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad DIRECCION000., haya nacido a favor del recurrente el derecho de tanto - o mejor, adquisición preferente - sobre las participaciones de litis por cuanto, de un lado, el demandado transmitente anunció en la Junta de la sociedad de 17 de Junio de 1.992 su propósito de transmitir sus participaciones sociales a la sociedad DIRECCION001., adoptándose el acuerdo de autorizar la transmisión por todos los socios a excepción del recurrente, quien votó en contra; de otro lado, dentro del plazo establecido por el citado artículo 20 optó a la compra de dichas participaciones, a medio de requerimiento notarial - y - Por razón a lo expuesto, procede haber lugar al ejercicio del derecho de tanteo por el recurrente sobre las participaciones sociales, determinándose su precio en ejecución de sentencia a tenor del artículo 7 de los Estatutos, dejándose sin efecto cualquier transmisión que se hubiere realizado -.

TERCERO

El acuerdo adoptado por la Junta General de 17 de Junio de 1.992 fué del siguiente tenor: "Autorizar la venta o aportación de las participaciones pertenecientes al Sr. Lorenzoy la Comunidad Hereditaria a la entidad "DIRECCION001.", cuya literalidad no permite conceptuarle cual manifiesta expresión de un propósito inmediato e incondicional de la transmisión de las referidas participaciones, sino, más bien, cual propósito de obtener esa autorización para el caso de proceder a una transmisión de las participaciones, en un futuro más o menos próximo, y esto así, no puede menos de significar la imposibilidad de equiparar tal supuesto fáctico al contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto que dicho precepto - substancialmente idéntico al del artículo 7 de los Estatutos sociales - viene a regular la contingencia que se produce cuando un socio manifiesta su propósito firme de transmitir sus participaciones, propósito que deberá comunicarlo por escrito a los administradores de la sociedad para que estos actúen en consecuencia.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden son suficientes de por sí en orden a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción alguna en torno al mencionado artículo 20, por lo que al recurrente - actor inicial no podría serle concedido el derecho de tanteo que formulaba en su demanda, y de aquí, que, sin necesidad de mayores reflexiones, resulte procedente, en definitiva, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Miguel Ángel, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.1715.3, la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, posteriormente sustituido por su compañero Don Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ .-J. CORBAL FERNANDEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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