STS 814/1999, 2 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1075/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución814/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A." y "GIESA SCHINDLER, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en el que es recurrida DOÑA Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos por Doña Cristinacontra portero de la finca de la Comunidad de Propietarios, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION002de Retamar NUM000, Zurich Cia. de Seguros y Giesa Schindler, S.A. (Guisal Industrias Eléctrica, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por al representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a que solidaria y conjuntamente abonen a mi representada la cantidad de 10.000.000.- de pesetas mas los intereses legales de demora de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, costas y gastos de juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Zurich, Compañía de Seguros", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los demás trámites oportunos y el recibimiento a prueba de este pleito, que expresamente se solicita, se dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva libremente de la misma a mi patrocinada, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002de Retamar, NUM000, y en su nombre su presidenta Doña Araceli, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimándola en cuanto a la responsabilidad de mi representada, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION002de Retamar nº NUM000de Madrid".

Por la representación de "Giesa Schindler,S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los demás trámites oportunos, y el recibimiento a prueba de este pleito, que expresamente solicitamos, se dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva libremente de la misma a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Cristina, contra "Giesa Schindler, S.A. "Zurich, Cia. de Seguros", y la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la DIRECCION002de Retamar, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas, de forma solidaria, al pago de la cantidad de diez millones de pesetas, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Zurich Cia. de Seguros, S.A." y de "Giesa Schindler, S.A.", así como el interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002de Retamar nº NUM000, contra la sentencia dictada en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 1473/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Zurich Cia. de Seguros, S.A." y "Giesa Schindler, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y artículo 124 del Reglamento de Aparatos Elevadores".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Solano, en la representación que ostentaba de la parte recurrida se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia que admitiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia y por lo expuesto en la de segunda instancia, confirma la sentencia recurrida en apelación, que estimó la demanda promovida por la ahora recurrida Dª Cristina, condenando a las entidades demandadas al pago solidario de la cantidad reclamada. Las partes demandadas son, una de ellas, la Comunidad de Propietarios titular de los ascensores, y las otras, Geisa Schnindler S.A., entidad encargada del mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores (ascensores) de la finca de la Comunidad de Propietarios, y la otra Zurich Cía. de Seguros S.A., la sociedad aseguradora del riesgo de la indemnización por responsabilidades civiles de la compañía de mantenimiento de dichos aparatos, a los que la demandante reclama la indemnización por la muerte de su marido, ocurrida el 30 de mayo de 1987, al haber caído por el hueco del ascensor desde uno de los pisos del edificio, hasta la planta baja; reclamación que se hizo en la demanda al amparo del artº 1902 del Código civil, contra la Comunidad de Propietarios como titular del ascensor, y que conociendo la avería producida en uno de los ascensores del inmueble, desde las primeras horas de la mañana, no puso en las puertas de las distintas plantas, los letreros indicadores de la prohibición de su uso, y a la sociedad encargada contractualmente de su conservación, por no haber cumplido con la obligación de visita de inspección del ascensor en plazos no superiores a veinte días, y por no acudir a la llamada efectuada por la Comunidad, a pesar de haberse efectuado el aviso en día laborable, y a la Compañía de seguros en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrito con la sociedad de mantenimiento.

SEGUNDO

La Casación la promueven las entidades demandadas Zurich Compañía de Seguros S.A., y Giesa Schindler S.A., por el cauce del nº 4 del artº 1692 de la L.E.C., y la fundamenta en tres motivos; el primero, por infracción del artº 1902 del Código civil y el artº 124 del Reglamento de Aparatos Elevadores, sosteniendo en el recurso que no se han dado dos, de los tres requisitos que se exigen por la jurisprudencia para la aplicación del referido artículo, a saber, respecto a la Compañía de mantenimiento, no se ha cumplido la existencia de una actuación u omisión culposa o negligente, ni por consiguiente tampoco la relación de causalidad entre esa pretendida, pero inexistente, actuación culposa, y el resultado de la muerte del marido de la actora. Al respecto estimamos que, tanto la sentencia de primera instancia como la dictada en apelación, han entendido, después de una ponderada valoración de la prueba apreciada en su conjunto, valoración que es facultad de los juzgadores de instancia (sentencias 29-12-1995, 24-5-1997 y 17-9-1998), que la muerte del Sr. Imanol(marido de la actora), se produjo por la caída de este por el hueco del ascensor, cuya puerta se abrió a pesar de que éste, estaba averiado, y que el camarín no se encontraba a la altura del piso, lo que produjo su precipitación hacía el fondo, del hueco del ascensor; la actuación culposa de la compañía de mantenimiento se llevó a cabo por omisión, al no haber realizado dos tipos de actuaciones a las que estaba obligada que, de haberse efectuado, indudablemente habían evitado el accidente. La primera omisión se concreta, en no haberse efectuado la compañía Giesa Schindler S.A., las inspecciones de las instalaciones de los aparatos elevadores dentro de los plazos señalados para ello en el artº 124 del Reglamento ante dicho, que se cifra en la revisión periódica de todo el sistema, en plazos máximos de 20 días; y de acuerdo con lo acreditado en autos, la última visita inmediatamente anterior al accidente, tuvo lugar el día 29 de abril, y habiendo ocurrido el evento dañoso a últimas horas del día 30 de mayo, es evidente que había transcurrida con exceso, el plazo que como máximo, establece el artículo citado del Reglamento. Omisión que ha concurrido en la producción del resultado luctuoso, juntamente con otras omisiones, atribuibles a la propia parte recurrente, y a la Comunidad de Propietarios, que no rompe esa relación causal, entre la omisión citada y el resultado dañoso, y ello, aunque el informe emitido en las Diligencias penales seguidas por los mismos hechos que, han dado lugar a la formación de la causa civil, de la que dimana el presente recurso, por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se diga que el fallo o avería del ascensor no pueda ser atribuido al mal estado del elevador, puesto que en sentido contrario y en el mismo informe se hace constatar la existencia, con anterioridad a la producción de la avería, de ciertas irregularidades y manipulaciones, en el techo del camarín (interrupción de revisión), y en la cerradura de la puerta de la planta baja, así como deformaciones de la manguera y otras anomalías, que como se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se hubiesen subsanado, de haberse llevado a cabo las revisiones periódicas que Giesa Schindler S.A. recurrente, venía obligada a realizar cada veinte días, como exige el artº 124 del Reglamento citado, y hubieran evitado la producción de la avería. La otra omisión de la entidad GEISA que ha concurrido en la producción del resultado dañoso, ha sido la falta de personación y asistencia para la reparación de la avería, a la llamada realizada al efecto por la Comunidad de Propietarios, por haber acaecido la misma el 30 de mayo sábado, día laborable, asistencia que estaba obligada a prestarla todos los días del año excepto los domingos y días de fiesta legalmente establecidos. Habida cuenta que consta registrado en el contestador automático de la compañía, un aviso de avería realizado sobre las cuatro de la tarde, así como la existencia de otro anterior, aunque respecto a este, no se ha podido determinar la hora en que se realizó el aviso, pero en todo caso, con tiempo suficiente para poder haber solucionado el problema, teniendo en cuenta que, el accidente se produjo a últimas horas de la noche, sin que le pueda servir de excusa que la compañía que no disponía de servicio de urgencia, en cuanto que, el aviso se produjo a últimas horas de la mañana o a primeras de la tarde, en día laborable, por lo que la obligaba reglamentariamente a atenderle. No interrumpe la relación de causalidad de estas omisiones y el resultado dañoso, la actitud omisiva de la Comunidad, al no haber puesto ésta, en las puertas de acceso al camarín la prohibición de utilizar el elevador por avería, ya que esta omisión de la Comunidad, es una actuación que también concurre en la producción del resultado de muerte del marido de la actora, sin interrumpir el nexo causal de la omisión imputable a Giesa, conductas de ambas entidades que, dieron lugar a la estimación de la demanda, y a la condena solidaria de todos los demandados. A mayor abundamiento, a este respecto, es doctrina de esta Sala mantenida entre otras en las sentencias de 19 de octubre de 1992 y en la de 18 de mayo de 1999, que: "la determinación (se dice en el fundamento de derecho 2º de la citada en último lugar) del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañino, aunque perteneciente al ámbito de la "questio iuris" y, por lo tanto, revisable en casación, es un juicio de valor que recae sobre unos hechos que están reservados a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al tratar dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de sana crítica o buen criterio", por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado también por el cauce del nº 4 del artº 1962 de la L.E.C., y hay que entender fundamentado en la infracción del artº 1902 del Código civil, y en la vulneración denunciada de forma especifica del artº 124 del Reglamento de Aparatos Elevadores, ya que entiende la parte recurrente que, aunque se hubiera dado el supuesto del incumplimiento de las revisiones de los aparatos elevadores, como el Informe de la Dirección General de Industria Energía y Minas, manifiesta que, la avería no se ha ocasionado por un defecto de mantenimiento, deducen que de haberse efectuado las revisiones en tiempo o forma, tampoco hubiera podido detectar este fallo del ascensor averiado. Este motivo lo fundamentan las partes recurrentes haciendo una valoración de la prueba pericial, distinta a la realizada por los juzgadores de instancia, particularidad, que ya ha sido tratada en este resolución al estudiar la omisión culposa y el nexo causal, pero en todo caso hay que poner de manifiesto que efectivamente el informe anteriormente citado no atribuye el accidente a defectos de conservación del ascensor, pero no es menos cierto, que no excluye que el accidente se podría haber evitado si las revisiones se hubieron practicado en el tiempo que estaban obligada a hacerlas, ya que como ha quedado expuesto más arriba, la sentencia recurrida pone claramente de manifiesto, la constatación de irregularidades en el ascensor debidas a ciertas manipulaciones en el techo del camarín, y en la cerradura de la planta baja, así como deformaciones con desgarros de material en una de las cuatro mangueras de maniobra, anomalías, como dice la sentencia recurrida, que pudieran haberse subsanado si se hubiesen llevado a cabo las revisiones periódicas cada veinte días. Motivo que por todo lo expuesto ha de ser desestimado.

CUARTO

Por último, también merece ser desestimado el tercero de los motivos, no solamente por que no se invoca ni norma infringida ni doctrina jurisprudencial, sino como se expondrá seguidamente, por carecer de fundamentación; motivo de casación que hay que entender que lo articula por el cauce del nº 4º del artº 1692 de la L.E.C., y por violación de del artº 1902 y doctrina jurisprudencial surgida entorno al mismo, y para el supuesto, de que a la producción del resultado dañoso haya contribuido también la actuación u omisión negligente de la propia víctima, que de acuerdo a abundante y reiterada jurisprudencia, hay que valorar esta actuación culposa de la víctima y tenerla en cuenta en momento de la cuantificación de la indemnización, produciéndose una minoración en la misma de acuerdo con el grado de participación de la víctima en la producción del resultado dañoso, que es lo que se pide por la parte recurrente en este motivo del recurso. Pero para que tal prospere es preciso que en instancia se haya promovido esta cuestión, y que se haya probado esa actuación u omisión imputable a la víctima que, pueda ser califica de culposa o negligente e interfiera en el nexo causal (sentencias de 20-1-1997 y 18-9-1998, entre otras) y en los autos, no se promovió esta cuestión, y no existe clase alguna de prueba dirigida a acreditar la actuación culposa de la víctima, prueba cuya carga, de acuerdo a los principios contenidos en el artº 1214 del código civil, corresponde a la parte que la invoca. De lo que consta en los autos, se deduce que Don. Imanolsiguió una conducta normal, amparada en la confianza del funcionamiento correcto de los aparatos elevadores, y en el caso de que si así no ocurre, que la puerta de acceso quede bloqueada.

Por lo que de acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y mantener la sentencia recurrida.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artº 1715 de la L.E.C., las costas del recurso han de ser impuesta a los recurrentes, con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y GIESA SCHINDLER S.A. contra la sentencia dictada el 17 de enero de mil novecientos noventa y cinco por la Sección décimo tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar como condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas causadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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