STS 1186/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1340/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1186/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "DIRECCION006.", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri; siendo parte recurrida Dª. Emilia, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION006.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, siendo parte demandada Dª. Emilia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Se declare el derecho real de servidumbre en favor de la finca registral nº NUM000y en contra de la finca registral nº NUM001, ambas del Registro de la Propiedad Nº 2 de Córdoba para el suministro de energía eléctrica, paso y maniobra de vehículos, acceso a báscula, zona de carga y descarga de perfil normalizado, descarga de bobina y carga de chapa plegada en una anchura de 25 metros frente a la zona de laminado y de 40 metros frente a la báscula, todo ello en la franja Norte del predio sirviente y respecto de la nave industrial sita en el predio dominante, en la forma que se describe en el informe del arquitecto Don Joaquín Gómez de Hita de fecha 10 de Mayo de 1991 y en el plano adjunto a dicho informe, unidos a la demanda bajo el nº dos de documentos. 2º.- Se ordene la inscripción del dicho derecho real de servidumbre en el Registro de la Propiedad correspondiente. 3º.- Se condene a la demandada Dª. Emiliaa estar y pasar por dicha declaración. 4º.- Se condene asimismo a la demandada a indemnizar a mi poderdante en el importe de cuantos gastos se relacionan en el HECHO OCTAVO de la demanda como consecuencia de la instalación en su día y la retirada ahora -tras la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 1991, concertado entre DIRECCION002. y Dª. Emilia- de la grúa pórtico situada en la denominada campa de perfil europeo, sita en el predio sirviente y también reflejada en el precitado informe del Sr. Gómez de Hita. 5º.- Se condene asimismo a la demandada Dª Emiliaa indemnizar a mi poderdante en el valor del lucro cesante que habrá de producirse como consecuencia de la retirada de dicha grúa pórtico o, conjunta o alternativamente, en el importe de los gastos que deban realizarse para la instalación de la maquinaría o de los medios técnicos precisos para reemplazar dicha grúa pórtico y situarla en terreno propiedad de DIRECCION006. o en el interior de la nave industrial sita en dicho terreno, en el caso de ser ello técnicamente posible, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. 6º.- Se imponga a la demandada las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Rosario Novales Durán, en nombre y representación de Dª. Emilia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que absuelva a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, ordene cancelar la anotación preventiva de demanda y condene a "DIRECCION006." al pago de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Córdoba, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales en nombre de la entidad mercantil DIRECCION006contra Dª. Emilia, debo declarar y declaro: 1º) Que la parcela de la actora finca Registral NUM002del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba goza de Derecho de servidumbre para suministro de energía eléctrica, desde el poste del tendido eléctrico y transformador ubicado frente a la Nave Industrial de la actora en la parcela de la demandada finca Registral NUM001del mismo Registro al que una vez firme esta Resolución se ordenará la oportuna inscripción del Derecho real así constituido en los asientos correspondientes a la Finca que constituye predio sirviente condenando a la demandada titular de la misma a estar y pasar por esta declaración, con cancelación en su día de la anotación preventiva practicada y de la fianza prestada 2º) Declarar el Derecho de la actora de retirar o desmontar a su costa la estructura metálica y todos los elementos componentes que integren la grúa pórtico de su propiedad situada sobre la campa de almacenamiento de Perfil Europeo que quedo definida en el Hecho 2º de la demanda, sin derecho de indemnización de clase alguna, salvo que se acredite en ejecución de Sentencia la imposibilidad física o técnica del desmontaje o retirada de la grúa por su incorporación definitiva al suelo en que se asienta en los termino y requisitos razonados en los Fundamentos 6 y 7 de esta Resolución (accesión), en cuyo caso tendrá la actora el derecho a ser indemnizada por pérdida de la cosa en la cantidad de 2.702.293 ptas, por coste de la instalación y en la que pericialmente se determine en iguales trámite de ejecución de Sentencia por el valor actual de la grúa con el límite máximo de su precio de adquisición (5.378.243 ptas.) y con derecho de retención sobre la misma hasta su completo pago. 3º) Desestimar el resto de los pedimentos de la demanda de los que se absuelve a la demandada, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, de las devengadas por este procedimiento debiendo soportar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "DIRECCION006.", la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha de 19 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peralbo en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Seis de Córdoba, con fecha 12 de julio de 1994, en el Juicio de menor cuantía número 5/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la entidad DIRECCION006., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 541 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 541 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 541 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Emilia, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 23 de diciembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil DIRECCION006. se formuló demanda contra Dña. Emiliaen la que postula, entre otros pronunciamientos que aquí no interesan, se declare el derecho real de servidumbre en favor de la finca registral número NUM002y en contra de la finca registral nº NUM001, ambas del Registro de la Propiedad número 2 de Córdoba, para el paso y maniobra de vehículos, acceso a báscula, zona de carga y descarga de perfil normalizado, descarga de bobina y carga de chapa plegada en una anchura de veinticinco metros frente a la zona de laminado y de cuarenta metros frente a la báscula, todo ello en la franja norte del predio sirviente y respecto de la nave industrial sita en el predio dominante, en la forma que se describe en informe de arquitecto y plano adjunto, ordenándose la inscripción el Registro de la Propiedad. La pretensión de que se trata fue desestimada en las dos instancias -Sentencia del Juzgado e 1ª Instancia nº 6 de Córdoba de 12 de julio de 1994, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 19 de noviembre del mismo año-. Contra esta Sentencia se formula por la entidad demandante DIRECCION006. recurso de casación articulado en tres motivos, amparado en el art. 1692, cuarto, de la Ley y por vulneración del art. 541 del Código Civil. Antes de entrar en el examen de los motivos procede consignar los siguientes antecedentes: a) El 7 de febrero de 1977 la Sra. Emilia, en unión de su esposo y dos hijos del matrimonio constituyen la entidad mercantil DIRECCION000., que en el año 1980 instala la sede de sus operaciones industriales y mercantiles en una finca, propiedad de la mencionada accionista, sita en el Polígono DIRECCION001, en la que se había construido una nave industrial con una parte destinada a la actividad de este tipo y otra parte a oficinas; b) El 30 de marzo de 1982 la referida entidad cambió su denominación (cuyos datos coincidían con los del accionista a la sazón marido de la Sra. Emilia) por la de DIRECCION002., aunque continuó siendo una sociedad familiar; c) El 4 de marzo de 1986 tuvo lugar la fijación del domicilio social en la sede industrial, y el 8 de abril la Sra. Emilialleva a cabo una segregación de dos parcelas, quedando la nave en el resto de la finca matriz (la registral nº NUM002, del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba); d) En este mismo año 1986 se produce la entrada de terceros ajenos a la familia en la Sociedad (DIRECCION004y DIRECCION005), a la que dejan de pertenecer el esposo y los hijos de la otra accionista, la cual continúa, y, además, el 2 de junio aporta a la entidad la finca matriz (registral nº NUM002) como contraprestación de unas acciones recibidas, derivadas de una ampliación de capital; e) En los años 1986, 1987 y 1988 se produjeron sucesivos aumentos de capital, y el 18 de marzo del último año entra a formar de la Compañía la entidad DIRECCION003.; f) El 29 de mayo de 1987 los mismos socios entonces de DIRECCION002.; DIRECCION004., DIRECCION005., y Dña. Emiliaconstituyeron la entidad mercantil DIRECCION006., la que también se instaló en la nave industrial, y que tuvo diversas ampliaciones de capital; g) El 1 de enero 1991 la Sra. Emiliaarrendó a DIRECCION002. la finca adyacente registral nº NUM001; el 24 de febrero de 1992 vendió a dicha entidad y a DIRECCION006. las acciones que le pertenecían, dejando de forma parte de las mismas; y el 17 de junio de 1993 comunica a DIRECCION002. la voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fecha 31 de diciembre; h) El 28 de julio de 1993 DIRECCION006. absorbe a DIRECCION002.; e, i) Por último, procede hacer constar que por razones de índole familiar, o de otro tipo, las buenas relaciones que se habían venido manteniendo entre DIRECCION002. y la Sra. Emiliase truncaron, e incluso no fructificaron las conversaciones en relación con la enajenación de la finca registral NUM001.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico, y sobre todo de método casacional, debe examinarse en primer lugar el motivo tercero, toda vez que plantea cuestiones relativas a la valoración de la prueba que, al menos teóricamente, podrían afectar al presupuesto fáctico de la cuestión controvertida.

En síntesis, el motivo se compone de un enunciado, -en el que se acusa infracción del art. 541 C.C. por error, tanto en la interpretación, como en la apreciación de la prueba practicada-, un apartado denominado fundamento legal, -en el que se afirma que, contrariamente con lo que declara la sentencia recurrida, el art. 541 no es incompatible con el hecho de que la finca sirviente prestare otras utilidades a la dominante, y que, en el caso en cuestión, además, la transmisión de una finca a la recurrente fue muy anterior en el tiempo a la cesión en el arrendamiento de la otra-, y un desarrollo, en el que se recogen diversas afirmaciones del fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia a las que se atribuye no corresponderse con la realidad y hallarse en abierta contradicción con la resultancia de la prueba, pues, se afirma, contrariamente a lo que dice aquella resolución, de las actuaciones se desprenden conclusiones distintas, que el motivo resume en cuatro apartados, y comenta a continuación.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de que se trata de rebatir argumentos aislados de la sentencia recurrida, el planteamiento del recurso desconoce de forma patente la naturaleza y función del recurso de casación, que no es una tercera instancia, y que, por consiguiente, no permite volver a suscitar la apreciación de la prueba efectuada en las instancias. Y aunque es cierto que la valoración probatoria puede excepcionalmente acceder a la casación, ello requiere un soporte adecuado, ora en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad, o bien con la mención de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador "a quo", sin que pueda aceptarse el criterio de aducir una genérica infracción probatoria, con la lábil argumentación de que contradice la resultancia de lo actuado, que además, de admitirse, exigiría de este Tribunal hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio para verificar la veracidad de la afirmación, contrariando con tal comportamiento la esencia del recurso extraordinario, además de ignorar la técnica casacional y apartarse de una doctrina jurisprudencial, en este aspecto, sin resquicio alguno. En el desarrollo del motivo no se alega norma probatoria alguna, y en el enunciado se alega el art. 541 del Código que no contiene un precepto o regla de prueba.

Por otra lado, se mezclan en el motivo temas de interpretación de una norma sustantiva con reflexiones sobre la apreciación probatoria, planteamiento también casacionalmente equivocado, porque debieron haberse formulado por separado, sin que sea posible deducir del desarrollo del motivo su respectivo contenido, por lo que se incurre en el vicio de falta de claridad y precisión, y, por ende, de carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso se deben examinar conjuntamente al ser factible la unidad de respuesta, y además se evitan repeticiones innecesarias.

En ambos motivos se denuncia interpretación errónea del art. 541 del Código Civil. En el primero, con base en que contrariamente a lo que la sentencia recurrida mantiene, es la situación objetiva creada -el signo aparente- y no la intención del propietario de los fundos, el título constitutivo de la servidumbre a favor y en contra de cada uno de ellos respectivamente; y en el segundo, con fundamento en que la Sentencia conceptúa erróneamente lo que debe entenderse por signo aparente a los efectos del art. 541 del Código Civil.

Los planteamientos formulados deben rechazarse por las razones siguientes.

La polémica que centra el contenido del primer motivo no constituye la "ratio decidendi" del pleito, por lo que el mismo resulta irrelevante. Ciertamente la configuración de la servidumbre denominada por "destino del padre de familia" o del "propietario común" ha generado una interesante literatura jurídica con brillantes construcciones doctrinales (teorías de la inherencia o accesión; acto unilateral de voluntad; negocios de actuación; servidumbre de propietario; voluntarista, o por convención tácita; y legalista u objetiva), algunas de las cuales, especialmente la voluntaria y la objetiva, han gozado de especial sustento, e incluso, en documentados estudios jurídicos se ha apreciado un importante reflejo de las mismas en diversas Sentencias de esta Sala; resultando de interés significar que si en la doctrina prevalece de modo claro la tesis legalista, respecto a la Jurisprudencia no puede decirse que haya una solución definitiva, aparte de que no siempre la solución aparente se corresponde con una toma de postura, sino que obedece más bien a las circunstancias del caso, o licencias de lenguaje, o dialécticas, sin perjuicio de reconocer que la postura objetiva es la que parece se conforma mejor a la figura jurídica de que se trata. Cierto es también que la Sentencia del Juzgado toma claro partido por la doctrina voluntarista, y considera esencial (negando que concurra en el caso) la intención de crear el signo de servidumbre y que ese propósito (elemento intencional) se reitere al tiempo del mantenimiento del mismo en el momento de la escisión de los fundos y titularidades, que es cuando nace el derecho real. Y cierto lo es asimismo que la Sentencia de la Audiencia acepta los fundamentos jurídicos de la del Juzgado. Empero ocurre, que la sentencia del Juzgado no fundamenta únicamente el rechazo de la acción confesoria ejercitada en la demanda en la ausencia del elemento intencional por parte de la constituyente del signo, sino también en la falta de éste, y, además, en que la situación de utilización de la finca registral NUM001(con relación al periodo comprendido entre la aportación de la matriz a la sociedad y el arrendamiento) respondió a una mera tolerancia de su propietaria (no hubo ejercicio "iure servitutis"). Y ocurre igualmente, que la aceptación genérica por la Sentencia de la Audiencia de los fundamentos de la recurrida en apelación no debe entenderse como una remisión absoluta, sino únicamente una asunción limitada a aquellos razonamientos que no estén en contradicción con los que expresamente desarrolla; y la resolución de la Sala de Instancia no desenvuelve su acertado discurso sobre la base de la tesis voluntarista, ni las alusiones que se hacen a su contenido, en el motivo primero del recurso, revelan esa supuesta "ascripción", ni menos todavía son una "inequívoca muestra" de asunción de dicha doctrina, porque resulta incuestionable que la hipótesis del art. 541 exige el establecimiento de un signo -que es el acto de destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de ser constitutivo de una relación de servicio, - beneficio o utilidad (típica o atípica)-, que reúna las notas características de lo que puede ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el carácter durable y permanente (nota de la permanencia, no reñida con la temporalidad), y no conyuntural y pasajero, que, por el contrario de lo que dice el recurso, no solo está en el espíritu, sino también en la letra del art. 541 (que habla de un signo "de servidumbre" .. para que "la servidumbre"), y a lo que debe añadirse que igualmente es preciso que se dé la especificación o concreción (determinación), en unión de la parcialidad de la utilidad del fundo "sirviente" (especialidad); y no concurre la primera si el signo -estado de hecho- no está perfectamente configurado, y falta la segunda si el servicio no consiste en un uso parcial, sino en una utilización plena e integral de la finca (lo que puede, teóricamente, ser otro derecho real, pero no una servidumbre). A ello se refiere, con pleno acierto, la Sentencia de la Audiencia cuando alude a la indagación del acto de destinación; y no es de ver como, de otra forma, se podría apreciar la exigencia jurisprudencial (Sentencias de 10 octubre 1957, 30 octubre 1959, 21 junio 1971, 30 diciembre 1975, 7 abril 1979, 7 julio y 22 septiembre 1983, 21 noviembre y 6 diciembre 1985, 13 mayo 1986, 7 marzo 1991, entre otras) en relación con la necesidad de que concurra un estado de hecho que revele una prestación o relación de servicio, determinante de una servidumbre en el caso de que se diera entre dos fundos pertenecientes a distinto dueño, dotado de la nota de la visibilidad o notoriedad, y que haya sido establecido (o en su caso mantenido) por el propietario de la finca (que luego se segrega; o de las dos, cuya separación dominical determina el nacimiento del gravamen).

En el caso controvertido no se dan los supuestos fácticos básicos del tipo de constitución de servidumbres del art. 541 del Código Civil. No hubo ningún establecimiento de un estado de hecho de servicio. Se trataba de una sola finca, cuya división en tres, -segregación jurídica registral-, no afectó a la utilización unitaria y conjunta, que continuó siendo plena (total) e integral (pluralidad de servicios y actividades), tal y como se venía haciendo con anterioridad en la finca original; y aun cuando desde la aportación del resto de la matriz a la sociedad es claro que se da un aprovechamiento (continuación del anterior) entre dos fincas con distintas titularidades dominicales, ello no supone un mantenimiento de un servicio, ni una utilización parcial, ni siquiera entonces se configura el "signo" con las características que (por conveniencia, comodidad, o necesidad) se delimitan en el "petitum" de la demanda, y por lo tanto no se genera servidumbre, explicándose la situación por la "tolerancia" de la dueño de la pretendida finca sirviente que seguía siendo accionista de las Sociedades que ocupaban la pretendida finca dominante, la cual pertenecía a una de ellas; tolerancia, por lo demás, que viene explicada por el interés económico de la Sra. Emiliay un entramado de relaciones familiares; y a todo lo que aun es de añadir que, además de las significativas existencias de un contrato de arrendamiento y tratos preliminares de compraventa, en cualquier caso, la realidad del signo, su visibilidad o notoriedad, y la tolerancia de la titular dominical, constituyen "questio facti", cuya modificación en casación hubiera requerido el planteamiento adecuado, sin que pueda hacerse, en otro caso, más valoración que la jurídica acerca de si los hechos fijados por la Sentencia recurrida merecen una calificación o un juicio de valor distinto del efectuado en la instancia, como se ha efectuado.

Por todo ello procede rechazar los dos motivos del recurso.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación, conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en las costas causadas y pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado tres del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Dn. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri en representación procesal de la entidad mercantil "DIRECCION006." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 19 de noviembre de 1994 por la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba el 12 de julio de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino previsto en la Ley. Publíquese esta Sentencia con arreglo a Derecho, y devuélvanse a la Audiencia los Autos originales y Rollo de apelación, con certificación de esta resolución para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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