STS 1152/1999, 30 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1152/1999
Fecha30 Diciembre 1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por HORMIGONES EUSKALDUNA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds y de Miguel; siendo parte recurrida CEMENTOS REZOLA, S.A. (hoy sociedad financiera y Minera, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación de la compañía mercantil CEMENTOS REZOLA, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián, contra la compañía mercantil "Hormigones Euskalduna, S.A.", sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a "hormigones Euskalduna, S.A." a pagar a "Cementos Rezola S.A." la cantidad de 136.218.395,- pts e intereses de dicha suma desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Hormigones Euskalduna, S.A.", quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia fijando la deuda en siete millones doscientas noventa y una mil ciento quince pesetas condenándole a su pago, con imposición de las costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Tames en nombre y representación de la entidad "CEMENTOS REZOLA, S.A.", frente a la también entidad "HORMIGONES EUSKALDUNA, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma que corresponda a la cantidad resultante de los intereses devengados cada año por el capital reconocido en el documento de fecha 2 de agosto de 1979 hasta la fecha de pago y cancelación de hipoteca de 6 de octubre de 1992, dando un total de 58.709.128 pts (CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS), así como el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Rafael Stampa Sánchez en representación de HORMIGONES EUSKALDUNA, S.A. contra la sentencia de 19 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds y de Miguel, en nombre y representación de HORMIGONES EUSKALDUNA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundamentado y comprendido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el fallo en infracción del art. 1.1 y 1.4 del Código Civil sobre los principios generales de derecho, en relación con el principio "accesorium sequitur principale" y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica. (Sentencias de ese Alto Tribunal de 18 de mayo de 1976, 25 de enero de 1989, 25 de noviembre de 1925, 31 de mayo de 1941, 19 de febrero de 1948, 31 de mayo de 1949, 5 de noviembre de 1956 y 3 de marzo de 1978, entre otras). SEGUNDO.- Fundamentado y comprendido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el FALLO en violación por no aplicación del artículo 1281-1 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y aplica. (Sentencias de ese Alto Tribunal de 17 de junio de 1986, 29 de abril de 1988 y 29 de enero y 29 de abril de 1990, entre otras). TERCERO.- Fundamentado y comprendido en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el FALLO en violación por aplicación indebida de los artículos 1100 párrafo 2º, 1101 y 1108 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 13 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la sociedad Cementos Rezola, S.A. se formuló demanda contra Hormigones Euskalduna S.A., en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada a la actora del pago de la cantidad de 136.218.395 pesetas e intereses de dicha suma desde la interpelación judicial. Dicha reclamación trae causa en el reconocimiento de deuda formalizado en escritura pública de 2 de agosto de 1979 en la que Hormigones Euskalduna, S.A. reconoce adeudar a Cementos Rezola la cantidad de 29.792.974, 63 pesetas, pactándose en la estipulación segunda que la deuda reconocida devengará un interés anual del quince por ciento a favor de la sociedad acreedora, pagadero por años vencidos a contar desde el día del otorgamiento de la escritura y que "los intereses vencidos y no pagados devengarán a su vez un interés del quince por ciento anual"; en la estipulación tercera se pactó que la amortización de la deuda reconocida se realizará por la sociedad deudora en el plazo de cinco años a contar desde el día del otorgamiento de esta escritura pública, mediante amortizaciones anuales del veinte por ciento de la deuda; las cantidades abonadas por la sociedad deudora se imputarán en primer lugar al pago de los intereses debidos y sólo estando al corriente en el pago de los mismos se podrá imputar al pago de de la deuda. Aparte de otras estipulaciones que no afectan a esta litis, la sociedad "Arria, S.A.", constituyó hipoteca a favor de Cementos Rezola, S.A. en garantía de la deuda reconocida por Hormigones Euskalduna, S.A. En 6 de octubre de 1992, Arria S.A. pagó a Cementos Rezola, S.A. el principal adeudado a ésta por Hormigones Euskalduna, S.A. y los intereses correspondientes a cinco años al quince por ciento anual, otorgándose en esa fecha carta de pago y de cancelación de la hipoteca constituida.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma que corresponda a la cantidad resultante de los intereses devengados cada año por el capital reconocido en el documento de fecha 2 de agosto de 1979 hasta la fecha del pago y cancelación de hipoteca de 6 de octubre de 1992, dando un total de 58.709.128 pesetas (cincuenta y ocho millones setecientas nueve mil ciento veintiocho pesetas) así como el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; recurrida la sentencia en apelación por Hormigones Euskalduna, S.A. la Audiencia Provincial, Sección Segunda, confirmó la resolución del Juzgado.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1.1 y 1.4 del Código Civil sobre los principios generales del derecho, en relación con el principio "accesorium secuitur principale" y de la doctrina legal y jurisprudencial que lo interpreta y aplica (Sentencias de este Tribunal de 18 de mayo de 1976 (sic), 25 enero 1989 (Sic), 25 de noviembre de 1925, 31 de mayo de 1941, 19 de febrero de 1948, 31 de mayo de 1949, 5 de noviembre de 1956 y 3 de marzo de 1978, entre otras). La infracción se comete, dice la recurrente, al condenar al pago de unos intereses de demora de unos intereses comunes o renumeratorios extinguidos por prescripción y de los que eran elementos accesorios.

Las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de cierto confusionismo en su fundamentación en relación con su parte dispositiva, por lo que se hace necesaria para la adecuada resolución del motivo, hacer las siguientes precisiones.

La cantidad de 136.218.395 pesetas reclamada por la actora Cementos Rezola, S.A. venía integrada por los intereses renumeratorios del quince por ciento sobre el principal de la deuda reconocida en la escritura pública de 2 de agosto de 1979 y que no habían sido abonados por Arria, S.A., al hacerse efectiva la garantía constituida por esta sociedad y los intereses moratorios del quince por ciento sobre los intereses renumeratorios antes dichos, intereses moratorios que la actora liquidaba entendiendo que se había pactado sistema de anatocismo para esa liquidación, con la consiguiente acumulación de los intereses vencidos al capital para producir nuevos intereses, frente a lo cual el Juzgado entendió que se estaba ante un sistema de acumulación en el que los intereses producidos por el capital son los únicos que producen intereses, lo que adquirió firmeza por no haber sido apelada la sentencia por la sociedad demandante, quedando esta cuestión fuera de los límites de este recurso.

La sociedad demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la prescripción quinquenal del art. 1966-3º del Código Civil, entendiendo que habían prescrito los intereses que llevaban más de cinco años vencidos cuando se notificó notarialmente el 2 de noviembre de 1992 el requerimiento de pago a que se refiere el documento número 4 de la demanda; por ello, teniendo en cuenta el pago realizado por "Arria, S.A." el 2 de agosto de 1992, los únicos intereses que se adeudarán a la actora , alegaba la demandada, en el mejor de los casos son los que produjeron esos intereses simples pagados por "Arria, S.A.", cuya cuantía asciende a 7.291.115 pesetas. A esta alegación dio respuesta la sentencia de primera instancia en el párrafo tercero de su fundamento jurídico tercero en el que, con cita de varias sentencias de esta Sala referidas a la prescripción en relación con el reconocimiento de deuda, entiende que el plazo de prescripción es el de quince años del art. 1964 del Código Civil, lo que reitera al final de su fundamento de derecho cuarto en que justifica el cálculo de lo debido y a cuyo pago condena a la demandada, "al haberse estimado un periodo de prescripción de quince años". La sentencia del Juzgado condena a la ahora recurrente al pago de la cantidad de 58.709.128 pesetas, cifra que responde al cálculo de los intereses moratorios (el quince por ciento anual de la cantidad de 4.468.946 pesetas a que ascendían, anualmente, los intereses del quince por ciento de la deuda reconocida por Hormigones Euskalduna, S.A., ascendente a 29.792.975 pesetas) que hace el Juzgador de primera instancia en el citado cuarto fundamento de su resolución, sin que en la fundamentación de la sentencia se haga referencia alguna a los intereses renumeratorios reclamados y englobados en aquella cifra de 136.218.395 pesetas objeto del suplico de la demanda.

En el acto de la vista del recurso de apelación, la demandada-apelante, Hormigones Euskalduna, S.A., manifestó que la sentencia de primer grado no se había pronunciado sobre la prescripción por ella alegada; la sentencia aquí recurrida establece, en su fundamento primero, que el Juzgado si se pronunció sobre la prescripción y reitera la Sala "a quo" la aplicación del plazo de quince años que la jurisprudencia ha señalado para el reconocimiento de deuda. Por otra parte, la Sala de instancia, afirma que el Juez de la primera tuvo que resolver dos cuestiones, la primera "si el pacto consistía en que los intereses que devengaba el capital se acumulaban a éste y producían meramente intereses -como sostenía la actora- o bien los intereses producidos por el capital son los únicos intereses devengados. Esta última era la tesis de la ahora apelante que acogió el Juez de instancia (F-3º de la sentencia)"; basta leer lo expuesto mas arriba para ver lo equivocado del planteamiento que la Sala "a quo" de la cuestión planteada que no se corresponde con los términos en que la formuló el Juzgador de primer grado.

Tercero

La sentencia de primera instancia fija, como se ha dicho, la cantidad debida por la demandada en 58.709.128 pesetas y "para determinar esa cantidad, dice el fundamento jurídico cuarto, se ha realizado la siguiente operación: al aplicar el 15% de interés anual a la cantidad adeudada de 29.792.975 da como resultado la cifra de 4.468.946 pts. a lo que hay que aplicar el 15% de interés de demora por cada año vencido dando un resultado 670.342 pts. al haberse estipulado entre las partes que el interés vencido y no pagado devengaría a su vez un quince por ciento anual. Si tomamos como punto de partida la fecha en que se efectuó el reconocimiento de deuda, es decir, el 2-8-79 hasta el 2-8-80 el interés moratorio es el antes mencionado de 670.975 pts, esta cantidad multiplica por 13 años y 64 años días, es decir, hasta el 6-10-92, momento en que se otorgó la carta de pago y cancelación de hipoteca, da como resultado la cifra de 8.831.985 pts., debiendo realizarse la misma operación sucesivamente durante los años siguientes hasta la fecha anteriormente citada de 6-10-92, al haberse estimado un periodo de prescripción de quince años".

De esta larga pero necesaria exposición ante el evidente confusionismo de ambas sentencias, ha de concluirse que al no incluirse en la condena impuesta, el pago de los intereses renumeratorios a que se extendía el petitum de la demanda (se insiste, el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia se refiere sólo a los intereses moratorios devengados por los anteriores), que, implícitamente y al no hacerse pronunciamiento alguno al respecto, se ha considerado que los repetidos intereses renumeratorios estaban prescritos por el transcurso de cinco años que señala el art.1966-3º del Código Civil ya que de otra manera, si no estiman prescritos, no se entiende la falta de un pronunciamiento condenatorio tal y como se pidió en la demanda.

En relación con los efectos de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, se plantea la cuestión de si los mismos se producen "ex nunc" o "ex tunc", lo que es resuelto por la doctrina en el sentido de atribuir efecto retroactivo a la prescripción declarada; esta solución comporta que extinguida por prescripción la obligación principal y retrotraídos esos efectos extintivos al momento inicial del plazo prescriptivo, esta obligación no podrá seguir produciendo intereses, en virtud del principio "accesorium sequitur principale"; otra cosa conduciría al absurdo jurídico de que una obligación extinguida seguiría produciendo intereses moratorios nacidos, precisamente, del incumplimiento por el deudor de una obligación ya extinguida.

Estimados prescritos los intereses renumeratorios, ante la falta de condena a su pago como se había instado por la actora, aunque de forma implícita, como se ha dicho, no puede estimarse subsistente la obligación de pagar intereses moratorios nacidos del impago de los renumeratorios ya prescritos. En consecuencia procede acoger este primer motivo lo que, sin necesidad de entrar en el examen del segundo y tercero de carácter subsidiario del anterior, ha de casarse y anularse la sentencia recurrida y con revocación parcial de la de primera instancia condenar a la demandada recurrente al pago de la cantidad de siete millones doscientas noventa y una mil ciento quince (7.291.115) pesetas a que ascienden los intereses moratorios de los renumeratorios no prescritos al efectuarse el pago por Arria, S.A. y de acuerdo con el cálculo que se hace en el hecho octavo de la contestación a la demanda que se comprueba correcto y ajustado a lo pactado en el reconocimiento de deuda sobre devengo de tales intereses, más el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Cuarto

La estimación del presente recurso de casación determina la no imposición de las costas en él causadas y la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo no procede especial condena en las costas de las instancias a tenor de los arts. 523.2 y 710.2 de dicho texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hormigones Euskalduna S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, debemos condenar y condenamos a Hormigones Euskalduna, S.A. a que abone a Cementos Rezola, S.A. la cantidad de siete millones doscientas noventa y una mil ciento quince pesetas mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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