STS 1190/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1630/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1190/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por D. Íñigo, representado por la Procurador Dª. Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida D. Robertoy la entidad MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, S.A. representados por la Procurador Dª. Susana Sánchez García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Vicente J. Castaño López, en nombre y representación de D. Íñigo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche, siendo parte demandada D. Robertoy la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando nuestra demanda se condene a los demandados, D. Robertoy la Cía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A., conjunta y solidariamente, a pagar al actor D. Íñigo, la cantidad de 3.097.270 pesetas, cantidad que dejará de percibir de su sueldo anterior, al abonarle únicamente el I.N.S.S. el 55% de su base reguladora durante los 13 años que le restan para su jubilación, exactamente 185 mensualidades incluidas las pagas extraordinarias, y por la secuela que padece como consecuencia del accidente que le imposibilita para el trabajo, se indemnice a mi patrocinado en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales de las mismas desde el día de la interposición de la demanda, así como el pago de las costas que se causen hasta que se efectúe dicho pago.".

  1. - El Procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mapfre, Mutualidad de Seguros, S.A." y D. Roberto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi parte de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Elche, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando como aprecio la excepción de cosa juzgada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Castaño López, en nombre y representación de D. Íñigo, contra D. Robertoy Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Íñigo, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bieco Marín, actuando en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, con fecha 11-6-1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1252, párrafo 1º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil. TERCERO.- Se denuncia infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Susana Sánchez García, en representación de D. Robertoy la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema controvertido objeto del proceso en que se inserta el presente recurso de casación hace referencia a una reclamación de indemnización pecuniaria con la que el actor pretende complementar, además de unas prestaciones de índole laboral, la suma percibida en virtud de una sentencia dictada en un proceso penal en relación con un accidente ocurrido con ocasión de la circulación viaria.

La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1.973, y artículo 119 del Código Penal de 1995) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código Civil), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998; b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976; 2 de noviembre de 1987; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991; 21 de mayo y 12 de julio de 1993; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (Sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (Sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (Sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995); y, c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (Sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988). Se argumenta "in genere" en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española, pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas (Sentencia de 9 de febrero de 1988). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988, la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia.

SEGUNDO

La relación histórica que sirve de soporte fáctico a la pretensión actora se desarrolla a partir de un accidente de circulación ocurrido el día 11 de septiembre de 1986 en el que Don Íñigoresultó con lesiones que dieron lugar al Juicio de faltas número 3.418/86 del entonces Juzgado de Distrito nº 2 de Elche que dictó Sentencia el 13 de marzo de 1987 en la que, aparte la condena penal, se acuerda indemnizar al perjudicado por el tiempo que estuvo de baja, pero sin acoger secuela alguna por estimar la existente anterior al accidente. Posteriormente, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 8 de junio de 1989 declaró al Sr. Íñigoen situación de invalidez permanente total como consecuencia del accidente de tráfico, que le produjo -se dice- "una degeneración articular a nivel cervical, lo que le produce una insuficiencia vertebrobacilar y comprensión radicular C4-C5 y C5-C6 que le impide toda clase de esfuerzo, además de sufrir un síndrome vertiginoso, mareos constantes y cefaleas", reconociéndosele en concepto pensión el 55% de la base reguladora. Con base en la apreciación anterior por el Sr. Íñigose formula demanda contra Don Robertoy Mapfre Mutualidad de Seguros S.A. en la que reclama el complemento de pensión correspondiente hasta la jubilación (3.097.270 pts.) y una indemnización por secuela (10.000.000 pts.), que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 520/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche, el cual en Sentencia de 11 de junio de 1993 aprecia la excepción de cosa juzgada, que es confirmada, en apelación, por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de marzo de 1995. Contra esta resolución se interpone por Don Íñigoel presente recurso de casación que se articula en tres motivos. En los dos primeros motivos se denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 1.252 del Código Civil, por interpretación errónea del párrafo primero, y por aplicación indebida, respectivamente; y en el tercer motivo se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de las Sentencias de esta Sala de 15 de marzo, 14 de mayo y 22 de julio de 1991.

TERCERO

El soporte dialéctico del recurso, que se recoge en el desarrollo de los motivos, se puede sintetizar en la afirmación de que no se da una situación de cosa juzgada por no ser la misma las causas, ni la cosa, y en la argumentación de que la jurisdicción social declaró la invalidez permanente en grado total para la profesión habitual consecuencia del accidente, con lo que se objetiva o evidencia una secuela, no prevista e imprevisible en el momento de dictarse la sentencia penal, la cual no estableció ninguna indemnización por la secuela, sino sólo por los ciento setenta y dos días de baja.

La Sentencia de la Audiencia y con más amplitud la del Juzgado (cuyos presupuestos fácticos y razonamientos jurídicos son aceptados en su integridad por aquella) consideran, en síntesis, que las secuelas pretendidas por el demandante ya fueron valoradas en el proceso penal, cuya sentencia acogió el dictamen del Médico Forense (de fecha 2 de marzo de 1987) en el sentido de estimarlas anteriores al accidente, sin que obste que se utilicen términos distintos al referirse a las dolencias en los procesos del orden penal (artrosis que ocasiona algias) y del orden social (ya expuestos en el fundamento anterior) dado que significan finalmente lo mismo, por lo que ya eran conocidas por el Sr. Íñigoen aquel tiempo, siendo, por lo demás irrelevante, el momento en que supo de las consecuencias que comportarían en orden a su capacidad laboral.

Esta Sala asume la anterior relación fáctica, incólume en casación, y hace suyos los juicios de valor efectuados por los Tribunales de instancia, sin que en el recurso se den razones con la consistencia precisa para entender que la resolución recurrida vulneró la normativa legal, o no ajustó su juicio a las reglas del raciocinio lógico. Por ello deben desestimarse los dos primeros motivos, como asimismo ha de rechazarse el tercero puesto que ninguna de las sentencias que se invocan son de aplicación, ni tienen la mínima similitud con el caso de autos. Así la Sentencia de 15 de marzo de 1991 si bien se refiere a un supuesto en que la incapacidad permanente total para la profesión habitual (de conductor de camión) se declaró (por la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social) con posterioridad al juicio de faltas, la sentencia penal había hecho expresa reserva de las acciones civiles por la secuela afirmada y no acreditada de incapacidad. La de 14 de mayo de 1991 se refiere a una hipótesis en que no se aprecia la concurrencia del requisito exigido en el artículo 22 del Código Penal (del 1973) para la existencia de la responsabilidad subsidiaria, aparte de que es absolutoria, por lo que sólo vincularía la declaración de inexistencia del hecho (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y en la de 22 de julio de 1991 se había acordado el sobreseimiento de las diligencias penales.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación implica la condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en representación procesal de Don Íñigocontra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante el 29 de marzo de 1995, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche el 11 de junio de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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