STS 1163/1999, 31 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1999
Número de resolución1163/1999

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Everardoy Dª. María Virtudes, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. Autos en los que también ha sido parte D. Valentín, D. Juan Pablo, D. Esteban, Dª. Rocío, D. Rogelio, Dª. Esther, D. Ángel Daniely Dª. María Milagros, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, D. Juan Pablo, D. Esteban, Dª. Rocío, D. Rogelio, Dª. Esther, D. Ángel Daniely Dª. María Milagros, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, siendo parte demandada D. Everardoy Dª. María Virtudes, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se decrete la nulidad del documento de fecha 14 de julio de 1972, condenando a los demandados al pago de las costas de este procedimiento, además de por su manifiesta temeridad y mala fe, por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Blas-Enrique Toledo Marrero, en nombre y representación de D. Everardoy Dª. María Virtudes, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, con imposición de las costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Aruca, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, D. Juan Pablo, D. Esteban, Dª. Rocío, D. Rogelio, Dª. Esther, D. Ángel Daniely Dª. María Milagros, contra Don Everardoy Doña María Virtudes, representado por el Procurador Don Blas Enrique Toledo Marrero, debo declarar y declaro la nulidad del documento privado de fecha de 14 de julio de 1972, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Everardoy Dª. María Virtudes, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Toledo Marrero en nombre y representación de D. Everardoy Dª. María Virtudescontra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Arucas, revocando la sentencia en el solo particular de apreciar la falta de legitimación activa del codemandante D. Valentín, desestimando el resto del recurso. No se atribuyen las costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Everardoy Dª. María Virtudes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al contrato vitalicio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1271, párrafo segundo, 658, 667 y 739 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 22 de mayo de 1993 y 20 de diciembre de 1991.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso de casación procede hacer constar los siguientes antecedentes: 1º.- El 14 de julio de 1972 el sacerdote Dn. Fernandocompró, mediante escritura pública, a Dn. Everardoy su esposa Dña. María Virtudes(sobrina del comprador) una vivienda sita en el término municipal de Valleseco; y con la misma fecha, en documento privado, hizo constar: "Digo yo, Dn. Fernando, mayor de edad, presbítero, célibe, vecino de Valleseco en DIRECCION000, número NUM000, derecho, con D.N.I. NUM001, que en el día de hoy he adquirido por compra a Dn. Everardo, la vivienda número dos, derecha vista desde la calle del edificio ubicado en Valleseco, donde actualmente habito, siendo éstas condiciones que siguen anejas e inseparables de dicha transmisión: Iº.- Siempre que el dicente desease vender dicha vivienda .... (la cláusula no interesa para el pleito). II.- Siempre que el dicente falleciese sin vender dicha finca, es su deseo, que la misma pase en pleno dominio a dicho don Everardo, siempre que el mismo, siga prestando al exponente los servicios necesarios hasta su muerte en idénticas condiciones que lo efectúa en la actualidad. Oportunamente se confeccionarán los documentos públicos que garanticen lo consignado en el presente. Y para que conste, firmo el presente, con el visto bueno del vendedor y su esposa, en Arucas, a catorce de julio de mil novecientos setenta y dos" (sic); 2º.- El día 8 de junio de 1985 fallece Dn. Fernando, bajo testamento abierto otorgado el 26 de abril de 1984, lo que da lugar a que los herederos instituidos en el mismo pretendan la entrega de la vivienda que se halla en poder del matrimonio Everardo-Rocío, que se niegan a ello con base en el contenido del documento antes transcrito; 3º.- Por Dn. Valentíny otros, en concepto de herederos de Dn. Fernando(es de advertir que respecto del mencionado Dn. Valentínse apreció falta de legitimación activa por no tener la condición de heredero) se ejercitó acción de nulidad del contenido del documento transcrito con fundamento en que los demandados no habían cumplido con la obligación de prestar asistencia hasta la muerte a Dn. Fernando; cuya demanda dió lugar al juicio de menor cuantía nº 405/92 del Juzgado de 1ª Instancia de Arucas, el cual dictó sentencia el 10 de marzo de 1994 en la que estima la pretensión actora y declara la nulidad del documento privado de fecha 14 de julio de 1972, que fue confirmada en lo sustancial (solo revoca en el extremo relativo a la falta de legitimación activa antes aludida) por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 14 de marzo de 1995; y, 4º.- Contra esta resolución se interpone por Dn. Everardoy Dña. María Virtudesel presente recurso de casación que se estructura en seis motivos, en los que se denuncia el vicio procesal de incongruencia (motivo primero); inaplicación del art. 1255 del Código Civil e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato vitalicio (segundo); inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (tercero); aplicación indebida de los artículos 1271, párrafo segundo, 658, 667 y 739 del Código Civil y jurisprudencia que cita (cuarto); inaplicación de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil y jurisprudencia que indica (quinto); y doctrina jurisprudencial sobre errores clamorosos en la apreciación de la prueba (sexto).

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso, al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 359 LEC, por incurrir ambas resoluciones -la del Juzgado y la de la Audiencia- en el defecto procesal de incongruencia, al basar su decisión en razonamientos que no tienen nada que ver con los términos del pleito por ser completamente ajenos a las cuestiones planteadas por las partes y debatidas en el proceso.

El motivo está plenamente justificado y debe ser estimado.

Con independencia de si técnicamente es o no precisa la terminología utilizada en el suplico de la demanda en relación con la "causa petendi" que le sirve de fundamento o razón de pedir, la incongruencia del caso es evidente, porque, aunque coincide el "petitum" de la demanda con la decisión de nulidad de los fallos de las sentencias, sin embargo es claro que estas resoluciones alteraron la "causa petendi", cuya modificación fácilmente advertible porque, en tanto, en la demanda solo se planteaba un incumplimiento por los demandados de la obligación de prestación de asistencia -"servicios necesarios", según la cláusula litigiosa-, sin cuestionar para nada la nulidad o validez intrínseca, ni de la propia cláusula, ni del documento privado de 14 de julio de 1972, la Sentencia del Juzgado acuerda la nulidad con base en que "el documento contiene una simple declaración de voluntad de Dn. Fernandoque por si sola no puede nacer una obligación" y "asimismo, contiene una declaración de voluntad donde se realiza una disposición de bienes post mortem, sin utilizar las formalidades legales previstas", además de que "aun suponiendo que dicho documento, por su forma, fuera válido, la sola existencia del testamento otorgado en fecha de 26 de abril de 1984, produce automáticamente el tener por revocado la declaración contenida en dicho documento"; y la sentencia de la Audiencia confirma dicha resolución razonando que no hay donación, y aunque existiere sería nula (la "intervivos" por vulnerar la exigencia de forma del art. 633 CC, y si fuera "mortis causa" por haber de constar en testamento con arreglo al art. 620 del mismo Texto Legal), ni contrato de vitalicio, ni venta sujeta a condición resolutoria, sino un pacto sucesorio prohibido por el ordenamiento jurídico (además de no revestir la forma legal), por todo lo cual, dice, ha de estimarse la acción de nulidad por ilegalidad de la cláusula.

Como se ha dicho, resulta incuestionable la infracción del art. 359 de la LEC por incongruencia determinada por alteración de la causa petendi, con sustitución de los términos del debate, que determina evidente indefensión.

La doctrina de esta Sala, que resulta conculcada por las Sentencias de instancia, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (Sentencias 15 de diciembre de 1984, 4 de julio 1986, 14 mayo 1987, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997), y de contradicción (SS. 30 enero 1990 y 15 abril 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", S. 26 diciembre 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), de ahí que resulte irrelevante que como consecuencia de un razonamiento incongruente de la Sentencia de primera instancia se hayan debatido en la apelación cuestiones que no formaban parte del pleito. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 LEC, resolver planteamientos no efectuados (Ss. 8 junio 1993; 26 enero, 21 mayo y 3 diciembre 1994; 9 marzo 1995; 2 abril 1996; 19 diciembre 1997 y 21 diciembre 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la Sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (Ss. 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado (nulidad radical), pues la doctrina de esta Sala (Sentencias 20 junio 1996 y 24 abril 1997, entre otras) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar.

TERCERO

El acogimiento del primer motivo excluye "per se" el análisis de los restantes, que, por ello, deben considerarse rechazados, determina la estimación del recurso con el efecto de casar y anular la Sentencia de la Audiencia (salvo en cuanto aprecia la excepción de falta de legitimación) y revocar la del Juzgado de 1ª Instancia, y coloca a este Tribunal en función del juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3ª LEC, por lo que la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En cumplimiento de lo que se acaba de razonar, examinadas las alegaciones de las partes y las diligencias de prueba obrantes en autos, resulta incuestionable que la parte actora no probó el incumplimiento que imputa a los demandados, por lo que, de conformidad con la normativa jurídica que rige el "onus probandi" (art. 1214 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y aplica) debe sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. En orden a tal valoración probatoria, esta Sala hace suya la apreciación que se efectúa en la resolución recurrida en la que se dice: "respecto a si realmente los vendedores procuraron el cuidado exigido por la cláusula segunda del documento privado, no se ha acreditado lo contrario, ya que los dos sacerdotes amigos de don Fernandoque fueron citados por la parte actora han negado que los demandados dejaran de cuidarle, o al menos de intentarlo, lo cual no pudieron hacer según tales testigos -cuyo testimonio es de gran fiabilidad por su imparcialidad y cercanía al difunto- por no permitirlo ya la familia de don Fernando". Por consiguiente debe desestimarse la demanda entablada, en cuanto a Dn. Valentínpor falta de legitimación activa, y en cuanto a los restantes actores por ser improcedente la pretensión ejercitada.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, porque dadas las circunstancias concurrentes en el caso (cuestión discutible; planteamiento razonable aunque sin la consistencia precisa; ámbito personal y objetivo del conflicto) aconsejan hacer uso de la excepción que establece el último inciso del párrafo primero del art. 523 LEC. Tampoco se imponen las de la segunda instancia por aplicación del art. 710, párrafo segundo, de la misma Ley Procesal. Y en cuanto a las del recurso de casación, la declaración de haber lugar al mismo conlleva que cada parte deberá satisfacer las suyas (artículo 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dn. Everardoy Dña. María Virtudescontra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 14 de marzo de 1995, la cual casamos y anulamos (salvo en relación con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Dn. Valentín, cuyo pronunciamiento se mantiene) y con revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Arucas de 10 de marzo de 1994, desestimamos la demanda formulada por el mencionado Sr. Valentíny otros, absolviendo a los demandados Srs. Everardoy María Virtudes, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en las instancias, y debiendo correr a cargo de la parte las devengadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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