STS 1092/1999, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1092/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número seis de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por ATHLETIC CLUB DE BILBAO, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida D. Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Reguero, Dª Emilia, D. Lorenzoy Dª Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, y D. Luis Pablo, D. Antonioy D. Luis Pablo, D. Antonioy D. Fermín, Procurador D. Jesús Guerrero Laverat. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de la entidad Asociación "ATHLETIC CULB DE BILBAO", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Burgos, sobre reclamación de cantidad, contra D. Jesús Carlos, contra D. Abelardo, contra D. Antonio, contra D. Luis Pablo, contra D. Fermín, contra D. Jose Augusto, contra D. Marco Antonioy contra D. Claudio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando la presente demanda, y condenando solidariamente a los demandados a pagar a la Asociación "ATHLETIC CLUB DE BILBAO" la cantidad de ochenta y ocho millones treinta mil setecientas ochenta (88.030.780) pesetas que a la fecha adeuda el Real Burgos Culb de Futbol, S.A. Deportiva, condenándole así mismo al pago de la cantidad de veinticuatro millones doscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis (24.266.666) pesetas, correspondientes a la letra de cambio con vencimiento el día 1 de septiembre de 1994, si resultare impagada, deducción hecha de las sumas que por los conceptos reclamados en este pleito hayan podido percibirse, lo que se determinará a lo largo de la substanciación del procedimiento o en ejecución de Sentencia; y que así mismo se les condene al pago de los intereses de demora y costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Antonioy D. Fermín, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando en su totalidad la demanda formulada, se absuelva a sus representados respecto de lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Jose Ángel, D. Jose Augustoy D. Marco Antonio, contestó asimismo en tiempo y forma la demanda deducida de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada, se absuelva a sus representados respecto a lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

  4. - D. Abelardo, debidamente representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner presentó escrito de contestando a la demanda formulada por la parte actora, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada, se absuelva a su representado respecto de lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

  5. - El Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de D. Claudio, presentó asimismo escrito contestando a la demanda de contrario y formulando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimen las excepciones formuladas en el escrito, así como la absolución a su mandante de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con todo lo demás que proceda.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, dictó sentencia en fecha 16 enero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, dimanante de la responsabilidad del art. 262-5º de la L.S.A. instada, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don José Mª Manero de Pereda, en nombre y representación de la "Asociación Atlhetic Club de Bilbao", en la persona de su legal representación, contra los demandados, Sr. Don Jose Ángel, Sr. Don Abelardo, Sr. Don Antonio, Sr. Don Luis Pablo, Sr. Don Fermín, Sr. Don Jose Augusto, Sr. Don Marco Antonio, y Sr. Don Claudio, representados en autos, respectivamente, los siete primeros, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Cesar Gutiérrez Moliner, y el último por el Sr. Don Francisco Javier Prieto Sáez, debiendo con carácter previo desestimar y desestimando la cuestión prejudicial penal planteada por la representación de los demandados, Sres. Antonio, Luis Pabloy Fermín, así como del Sr. Claudio; y la excepción dilatoria del art. 533-5º L.E.C., sobre "litis pendencia", opuesta por la representación de los demandados Sres. Jose Ángel, Jose Augusto, Marco Antonio, así como Abelardo, y Luis Pablo, Antonioy Fermín; desestimando subsidiariamente la acumulación delos presentes autos a los archivados del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, Menor Cuantía 269/94; y también desestimando la excepción de legitimación pasiva, planteada por la representación demandada del Sr. Luis Pablo, Antonioy Fermín, así como del Sr. Abelardoy Sres. Jose Ángel, Jose Augustoy Marco Antonio; asimismo desestimando la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario", opuesta por el demandado Sr. Claudio; debiendo desestimar y desestimando las pretensiones deducidas en la demanda respecto de este último, por falta de acción, debiéndose absolver y absolviéndole de la demanda y de todos los pedimentos formulados en aquélla contra el mismo; y debiendo condenar y condenando a los restantes demandados a abonar solidariamente al actor 88.030.730 pts. (OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS); adeudadas por el Real Burgos, C.F., S.A.D., así como al pago de 24.266.666 pts. (VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS) de la cambial de vencimiento 1-9-94, impagada, deduciéndose las sumas que por los conceptos reclamados pudieren haberse efectuado con posterioridad a la interposición de la demanda; y con más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. desde la presente resolución hasta su completo pago; haciendo expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia, las del demandado absuelto al actor, y las del actor a los condenados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Jose Ángel, D. Jose Augusto, D. Marco Antonio, D. Luis Pablo, D. Antonio, D. Fermíny D. Abelardo, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de DON Jose Ángel, DON Jose Augustoy DON Marco Antonio, por la representación de DON Luis Pablo, DON Antonioy DON Fermín, y por la representación de los herederos de DON Abelardo, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, en los autos de juicio de Menor Cuantía número 264/94, desestimar el recurso interpuesto por vía de adhesión contra la mencionada sentencia por la representación de la Asociación "ATHLETIC CLUB DE BILBAO", y, en consecuencia, provocar en parte la citada resolución y, manteniendo la desestimación de la demanda respecto del demandado DON Claudio, y su consiguiente absolución, desestimar igualmente la demanda interpuesta por el "ATHLETIC CLUB DE BILBAO" contra el resto de los demandados, aquí apelantes, y absolver a todos ellos de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibietia, en nombre y representación del ATHLETIC CLUB DE BILBAO, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: "UNICO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del ordenamiento Jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. El fallo infringe el apartado 5º del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/89 de 2 2 de Diciembre).

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 13 de junio de 1996, se entregó copia a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. Como así lo hicieron.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos desestima la demanda formulada por la Asociación "ATHLETIC CLUB DE BILBAO" contra los miembros del consejo de administración de la sociedad "REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A. DEPORTIVA", revocando parcialmente la de primera instancia que condenaba a todos los codemandados, excepto a uno de ellos, al pago de la cantidad reclamada por la actora.

La resolución del presente recurso de casación ha de partir de los hechos que se declaran en la sentencia de instancia por no haber sido combatidos en el recurso; en el fundamento de derecho 4º de la sentencia impugnada se dice "que ha quedado debidamente acreditado que, en fechas 28 de agosto de 1991 y 3 de julio de 1992, el "Athletic club de Bilbao" y el "Real Burgos Club de Fútbol" concertaron tres contratos (dos en la primera de las citadas fechas y otro en la última) de traspaso de derechos derivados de la inscripción federativa de otros tantos jugadores profesionales de fútbol, en virtud de los cuales el Real Burgos se comprometió a abonar al Athletic un total de 185.150.000 Pts, para cuyo pago se libraron nueve letras de cambio, que fueron aceptadas por el representante del Real Burgos, de las cuales no han sido pagadas cinco, por un importe total, incluidos gastos, de 112.297.446 Pts. Ahora bien, de esta cantidad, 24.266.666 Pts. corresponden a una letra de cambio con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 1994, es decir posterior a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al procedimiento de que dimana el presente rollo (9 de junio de 1994)"; "que todos los demandados fueron miembros del Consejo de Administración de la S.A.D. Real Burgos Club de Fútbol desde el 8 de octubre de 1992 hasta el 2 de febrero de 1994, excepto los Sres. Marco Antonioy Claudio, que lo fueron entre el 10 de febrero de 1993 y el 2 de febrero de 1994, y entre el 6 de mayo de 1993 y el 14 de diciembre de 1993, respectivamente, según consta en la historia registral de la citada sociedad, obrante por certificación a los folios 137 y ss. del Tomo III de las actuaciones"; "que las cuentas anuales elaboradas por los administradores, relativas al ejercicio 92/93, no reflejaban "la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera del Real Burgos Club de Fútbol S.A.D., al 30 de junio de 1993, ni el resultado de sus operaciones durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados", según se expresa textualmente en el apartado octavo del informe de auditoria elaborado por la firma "K.P.M.G., PEAT MARWICK", obrante a los folios 267 y ss del Tomo II, en el cual se detectan determinadas anomalías y, tras detallar los ajustes necesarios, concluye afirmando con rotundidad en el apartado sexto que "los fondos propios de la sociedad el 30 de junio de 1993 y el fondo de maniobra son negativos en unos importes de 3.443.000 y 191.058.000 pesetas, respectivamente" y que "estas circunstancias son indicativas de una incertidumbre de la capacidad de la sociedad para continuar su actividad.........". Sin embargo, a pesar de la dureza de este informe, fechado el 2 de agosto de 1993, los demandados, en la reunión del Consejo de Administración del día 5 de agosto de 1993 (acta obrante a los folios 268 y ss del Tomo I), decidieron dar su conformidad a las cuentas por ellos formuladas, sin incluir ninguno de los ajustes propuestos por la firma auditora, y sin justificar las razones por las que decidieron ignorar por completo el informe elaborado por aquella, siendo finalmente aprobadas dichas cuentas por mayoría en la Junta General de Accionistas celebrada el día 3 de septiembre de 1993; ha de concluirse que la Sociedad se hallaba, a 30 de junio de 1993, incursa en la causa de disolución que contempla el art. 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que siendo su capital social de 433.350.000 Pts, las pérdidas no sólo habían dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior al 50% de aquella suma, sino que, incluso habían dejado a la Sociedad en una situación de déficit patrimonial, con unos fondos propios de carácter negativo cifrados en 3.443.000 Pts"; "los demandados, pese a la situación patrimonial en que se encontraba la Sociedad, de la cual, a falta de otros datos fueron conocedores, como órgano de administración, en la reunión del Consejo celebrada el día 5 de agosto de 1993, no incluyeron en el orden del día de la Junta General Ordinaria a celebrar el día 3 de septiembre de 1993, la discusión y adopción, en su caso, del acuerdo de disolución de la Sociedad, o de aumentar o reducir el capital social en la medida suficiente (pues presentaron las cuentas haciendo aparecer un patrimonio social muy ligera y sospechosamente superior a la cifra que constituía la mitad del capital social: 217.017.000-216.675.000= 342.000 Pts), ni convocaron junta extraordinaria para adoptar dichos acuerdos en los dos meses siguientes a la citada fecha de 5 de agosto de 1993, ni aún posteriormente, antes de abandonar sus cargos".

Segundo

El único motivo del recurso interpuesto por la demandante, amparado en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 262, apartado 5º, de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de Diciembre. Declarado por la sentencia recurrida que los demandados incumplieron el deber que les imponían los números 1 y 2 del art. 262, en relación con el número 4 del art. 260, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, a saber, si tal incumplimiento cumple los requisitos exigidos por el art. 262-5 de dicha Ley para que surja la obligación de los Administradores codemandados de responder de las acreditadas obligaciones sociales cuyo cumplimiento reclama la actora.

Desestimando el recurso de casación contra sentencia que declaró la responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima al amparo del art. 262-5 aquí invocado, dice la sentencia de 3 de abril de 1998 que "para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según los antedichos preceptos (se esta refiriendo a los arts. 262.5 en relación con el art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, aclaramos ahora) es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se rechaza en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplen con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior"; resolviendo recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos que dictó la ahora recurrida, la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1999 da lugar al recurso y declara que "ante esta situación el deber del Administrador está perfectamente está perfectamente incurso en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5 LSA, puesto que en el primer supuesto del art. 260.4º se dice que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste su aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida y, en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de invocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260)", añadiendo que "en el caso de autos, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador demandado supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5 sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir el criterio de la Sala a quo, de que con independencia de dicha obligación, es preciso inquirir sobre si efectivamente el daño producido, y que constituye el fundamento de la pretensión instada, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, sin que exista prueba para admitir lo contrario, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que el seguimiento literal de la tesis de la Sala supondría que cuando por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, cuando, sin más, en el repetido art. 262.5 se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; se reitera, pues, que no es posible entender que cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabildad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia"; criterio jurisprudencial que ha de ser mantenido en el caso ahora contemplado, dado que la responsabilidad de los administradores que establece el art. 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. En consecuencia, procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del único motivo y, en consecuencia del recurso, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la obligación de esta Sala de, en funciones de instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Atendidas las razones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución, procede declarar la responsabilidad por las obligaciones sociales de los consejeros codemandados que fueron condenados por la sentencia de primera instancia; responsabilidad que ha de extenderse al codemandado don Claudiopues si bien puede admitirse, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, la aplicación a los supuestos de responsabilidad ex art. 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas la causa de exoneración que establece el art. 133.2 de la propia Ley al decir que "responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél", no existen autos datos suficientes que permitan exonerar de esa responsabilidad al citado codemandado. Consta en los autos por las actas de las reuniones del consejo de administración aportadas que el Sr. Claudioacudió a todas las celebradas después de su nombramiento, incluida la celebrada el día 5 de agosto de 1993 en que se acordó convocar la junta general de accionistas para el día 3 de septiembre siguiente con el orden del día que consta en el acta, en que no figuraba la propuesta de acuerdo de disolución; la negativa del codemandado a suscribir el informe de gestión y las cuentas de la sociedad confeccionadas por el consejo de administración, pone de manifiesto que conocía su falta de concordancia con la situación real de la sociedad y no debe olvidarse que en ese informe de gestión se contiene una referencia expresa el emitido por la auditora y a los ajustes que en dichas cuentas habrían de introducirse. No obstante conocer la situación por la que atravesaba la sociedad, el Sr. Claudiono impugnó el acuerdo de convocatoria de la Junta General en los términos en que se hacía, como permite el art. 143 de la Ley, sino que adoptó una postura meramente pasiva de inhibirse de la marcha de la sociedad mediante esa inoperante renuncia a su cargo a través de la prensa. Tal conducta no puede incardinarse en la causa de exoneración de la responsabilidad del art. 133.2, por lo que procede declarar la responsabilidad de este codemandado por las obligaciones sociales.

Respecto a la cuantía de las obligaciones sociales de que han de responder solidariamente los codemandados, ha de confirmarse lo establecido en la sentencia de primera instancia al haber vencido y resultado impagada durante la tramitación del procedimiento la letra de cambio con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 1994, sin que ello suponga alteración de la causa petendi, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1995 ante supuesto análogo, ya que es la misma que se adujo en la demanda, aunque agravada aún mas, durante el desarrollo de las dos instancias. Igualmente procede confirmar el pronunciamiento sobre pago de intereses de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ATHLETIC CLUB DE BILBAO contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Burgos, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Jose Ángel, don Abelardo, don Antonio, don Luis Pablo, don Abelardo, don Jose Augusto, Don Marco Antonioy don Claudioa que abonen a Athletic Club de Bilbao, solidariamente, la cantidad de ciento doce millones doscientas noventa y siete mil trescientas noventa y seis (112.297.397) pesetas más los intereses legales del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, y con expresa condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia por iguales octavas partes. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Román García Varela.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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