STS 1087/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2468/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1087/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo; cuyo recursos fueron interpuestos por D. Millán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Pumarino, en nombre y representación de D. Iván, formuló demanda de menor cuantía (Rº nª 646/92); ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; contra la empresa "Abrillantados, Limpiezas y Servicios, S.L." (ALYS), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que " se condene a la empresa demandada "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS Y SERVICIOS" ("ALYS") a abonar la cantidad total reclamada de sesenta millones de pesetas (60.000.000 de pts) al actor, mi representado, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta la fecha de su total ejecución con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a esta pretensión".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "ABRILLANTADOS, LIMPIEZAS y SERVICIOS, S.L.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de todas cuantas pretensiones se solicitan en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Pumarino, en nombre y representación de D. Iván, formuló demanda de menor cuantía (Rº Nº 90/93), ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo, contra el Instituto nacional de la Salud contra el Sr. Millány contra todas las personas que siendo desconocidas para esta parte, hayan tenido alguna participación o responsabilidad en los hechos de demanda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad total reclamada de sesenta millones de pesetas (60.000.000 de pts) al actor mi representado, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta la fecha de su total ejecución con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a esta pretensión.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Digna María González López, en nombre y representación de D. Millán, presentó escrito contestando a la demanda formulando las excepciones de perentoria de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente de litis consorcio pasivo necesario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales oportunos, se estimaran las excepciones invocadas, o, entrando en el fondo del asunto, terminar dictando sentencia en la que se desestime en su integridad las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas del juicio.

  5. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), se personó en autos y contestó a la demanda formulada de contrario, alegando prescripción de la acción ejercitada y falta de reclamación previa en via gubernativa, suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que, con estimación de las excepciones planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

  6. - La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina García Pumarino, en nombre y representación de D. Iván, presentó escrito formulando la solicitud de la acumulación de los autos de Menor Cuantía Núm. 646/92 y Núm. 90/93; seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo. En fecha 10 de diciembre de 1993, se dictó auto por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Proceder a la acumulación solicitada por la Procuradora Sra. García Pumarino Ramos en nombre y representación de DON Ivána los autos de Menor Cuantía núm. 646/92 de los seguidos en este Juzgado bajo el número 90/93".

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: " Desestimando la demanda presentada por Don Iváncontra Abrillantados Limpiezas y Servicios, S.L. por incompetencia de Jurisdicción sin hacer expresa condena en costas; y desestimando la demanda presentada por Don Iván, contra el Instituto nacional de la Salud, don Millány contra las personas desconocidas por prescripción de la acción ejercitada, con la condena del demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Acoger en parte el recurso interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo, y en su virtud estimar en parte las demandas acumuladas interpuestas por D. Ivánfrente a abrillantados y Servicios, INSALUD, Millány personas desconocidas e inciertas, condenando a los damandados a abonar al actor solidariamente a la cantidad de 40.000.000 ptas e intereses legales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias"

. 2.- En fecha 19 de febrero de 1996, la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó auto aclarando la sentencia pronunciada en fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos subsanar y subsanamos el defecto material y mecanográfico observado en el Fallo de la sentencia nº 617/95 de fecha 18 de enero de 1996, rollo de apelación civil 436/95, en el sentido de aclarar que donde dice "Acoger en parte el recurso interpuesto por D. Evaristo....." debe decir "Acoger en parte el recurso interpuesto por D. Iván".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Millán, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en ocho motivo (que en aras a la brevedad se dan por reproducidos).

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos. "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por Ley de 30 de abril de 1992, por infracción del art. 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencia de esa Excma Sala de 26 de mayo de 1986, en tre otras.- SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 1902, párrafo 4º del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción en concepto de violación del art. 1105 del Código Civil".

  3. - Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, la Sala acordó no admitir a trámite los motivos PRIMERO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Millány admitir los restantes motivos del mismo recurso, así como admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD); entregándose posteriormente copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo. El Procurador D. Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Iván, presentó escritos impugnando los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Ivánse formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Abrillantados, Limpieza y Servicios, S.L.", en reclamación de sesenta millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 19 de julio de 1990 cuando prestaba servicios para la sociedad demandada, siguiéndose al efecto los autos número 646/1992, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Oviedo, a los que se acumularon los seguidos en el mismo Juzgado con el número 90/1993, iniciados a instancia de don Ivánen virtud de demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud, contra el Dr. Millány contra "todas las personas que siendo desconocidas para el actor, hayan tenido alguna participación o responsabilidad en los hechos, reclamando una indemnización de sesenta millones de pesetas.

Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial dio lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y condenó a los demandados a abonar a aquél, solidariamente, la cantidad de cuarenta millones de pesetas e intereses legales; en el fundamento séptimo de la demanda se estableció la distribución, a efectos internos entre los condenados solidariamente, de la cantidad a que asciende la condena fijando a cargo de "Abrillantados, Limpiezas y Servicios, S.L. (Alys) el setenta y cinco por ciento y a cargo de don Millány el Instituto Nacional de la Salud, el veinticinco por ciento.

Ante el incompleto relato fáctico de la sentencia recurrida, esta Sala, haciendo uso de su facultad de examinar directamente las actuaciones, ha de integrar el factum sin que ello suponga una alteración de los hechos que el Juzgador de instancia ha declarado probados; de ese examen de lo actuado resultan los siguientes datos de hecho: El día 16 de julio de 1990, don Iván, empleado de "Abrillantados, Limpiezas y Servicios, S.L.", procedía a limpiar, por su parte exterior, los cristales de las ventanas de la guardería infantil sita en el centro comercial Salesas, de Oviedo, situándose el trabajador en el alféizar de la ventana, sujetándose con una mano al techo del inmueble mientras con la otra efectuaba la limpieza de los cristales, no portando cinturón de seguridad, de los que carecía la empresa excepto uno en mal estado de funcionamiento, y no existiendo en el lugar elemento alguno que pudiera servir de anclaje al cinturón caso de haberse llevado; en esta situación, se abrió hacía el exterior una de las hojas de la ventana a consecuencia de lo cual el operario cayó al suelo del patio al que daban las ventanas a limpiar desde una altura de mas de cuatro metros.

Trasladado al Hospital Covadonga, se apreció que sufría fractura por acuñamiento de vértebra L-1 y una leve paraparesia discal constando en el informe del Hospital que sufre una limitación en la flexión dorsal y plantar de ambos pies con hipoestesía marcada en los dedos; el día 20 de julio de 1990, fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Millánpracticándole una estabilización con instrumentación de Cotrell-Dubousset; al siguiente día, por haberse apreciado en el postoperatorio inmediato paraplejia completa, se realizó intervención quirúrgica, practicando extracción del material de osteosíntesis que se le había colocado y amplia laminoctomía. En 18 de octubre de 1990 es trasladado a León donde se le practica un estudio de "resonancia magnética", diagnosticándose: "Lesión medular posterior derecha a nivel dorsal 10- dorsal 11, que corresponde a un área de mielomalacia, cuya etiología puede ser postraumática o isquémica. Existe una pequeña imagen puntiforme a nivel dorsal- 12 que puede responder a restos de un pequeño hematoma o grasa". En 31 de octubre de 1990 es nuevamente intervenido y se le coloca artrodesis de Cotrell-Dubousset. Con fecha 17 de junio de 1991, el Hospital Covadonga emitió informe de alta en el que se establece que don Iván"en la actualidad está en fase de secuelas considerando el cuadro clínico irreversible" y que "el nivel funcional actual es de : Paraplejia incompleta muy espástica, desde L1 presentando motilidad voluntaria en aductores cuadriceps, tibial anterior e isquiotibiales con cotaciones por debajo de 3 e interferida por la gran espasticidad.- Hipoestesía desde L.1, mas marcada en región anterior de muslo L. 2 y S. 1- S.2 . Sensibilidad profunda en MMII deficitoria.- Limitación importante en flexo-extensión de la chanuela dorso-lumbar. Intestino neurógeno. Incontinencia miccional de esfuerzo por lo que utiliza colector de orina durante el día". Las lesiones le obligan a desplazarse en silla de ruedas aunque sea posible la bipedestación en radios muy cortos, ayudado por aparatos, precisando ayuda de terceros para el baño.

Consentida la sentencia "a quo" por "Abrillantados, Limpiezas y Servicios, S.L.", han recurrido en casación don Millány el Instituto Nacional de la Salud.

Segundo

Inadmitidos a trámite en su momento procesal los denominados motivos primero, sexto, séptimo y octavo, del recurso interpuesto por don Millán, procede examinar los restantes que igualmente debieron ser inadmitidos a trámite por su total incumplimiento de los requisitos mínimamente exigibles en un recurso extraordinario como es el de casación; no obstante, se procede a su estudio. Sin citar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado segundo de los motivos del recurso se alega infracción del art. 1137 del Código Civil en relación con el art. 1968.2º del mismo Código, lo que se desarrolla en el "motivo" tercero, así como en el cuarto con la escueta cita de la fecha de distintas sentencias de esta Sala sobre el plazo de prescripción. La tesis sostenida por el recurrente consiste en negar la existencia de solidaridad entre la codemandada "Abrillantadores, Limpiezas y Servicios, S.L.", responsable del accidente laboral sufrido por su empleado, y el Dr. Millán, recurrente, y el Instituto Nacional de la Salud, como responsable por culpa médica. La responsabilidad solidaria declarada por la Sala "a quo" se basa en la concurrencia en el orden causal de una pluralidad de agentes en la producción del resultado habido sin que pueda individualizarse la responsabilidad de cada uno; los motivos han de rechazarse ya que no existen elementos en el caso que permitan precisar la concreta responsabilidad de cada uno de los intervinientes, estando acreditada una conexión causal en la producción del daño, por lo que entra en juego el vínculo de solidaridad, que se presenta como el más adecuado y apto para que el derecho a ser indemnizado, que corresponde al perjudicado, en una situación que no provocó ni tuvo parte alguna, sea efectivo y no resulte vaciado en su contenido económico compensador, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia. Existente, por tanto, solidaridad entre los codemandados, a todos ellos afecta el efecto interruptivo del plazo de prescripción por la reclamación efectuada a uno de ellos por medio del acto de conciliación.

Tercero

Sin citar el ordinal del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo quinto manifiesta que se acoge "a la prolija jurisprudencia, que sobre responsabilidad civil médica ha dictado esta Sala", citando la fecha de varias sentencias; el motivo coincide con el primero de los que integran el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud en que al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil denuncia infracción del art. 1104 del código Civil y de la jurisprudencia que cita. Siendo cierta la doctrina jurisprudencial que se invoca en el motivo, también tiene declarado esta Sala que "es claro que esa doctrina sobre la carga de la prueba, se reitera, se excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de instancia ya lo haya probado: 1º)....y 2º) en aquellos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia e, incluso obstrucción o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, en los términos análogos a los de, entre varias, las sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997" (sentencia de 19 de febrero de 1998); afirmando la sentencia de 2 de diciembre de 1996 que "asimismo debe establecerse que no obstante ser la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la lex artis ad hoc, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de las experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia, y el descuido en su conveniente y temporánea utilización".

En el caso, si bien la intervención quirúrgica para la instauración en el paciente de la instrumentación de Cottrell-Dubousset para la estabilización de su columna vertebral era el tratamiento correcto para la curación de la lesión sufrida por aquél, las pruebas obrantes en los autos acreditan que durante la colocación de las placas se produjo la lesión de la medula detectada a través de la resonancia magnética practicada en 18 de octubre de 1990, determinante de la paraplejia apreciada inmediatamente después de desaparecer los efectos de la anestesia suministrada al paciente y que obligó a una segunda intervención quirúrgica al siguiente día para la retirada del aparato instalado; tal consecuencia derivada directamente de la primera intervención quirúrgica constituye un resultado anormal y desproporcionado a la naturaleza y entidad de la intervención realizada, no obstante la gravedad de ésta, pues no constituye un riesgo normal o previsible inherente a la misma, lo que ni siquiera se ha intentado probar, revelador de una conducta negligente del médico que practicó la intervención. Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo quinto del recurso interpuesto por don Millány del primero del recurso del Insalud lo que provoca la desestimación de los motivos segundo y tercero de este recurso en que, respectivamente, se denuncia la infracción de los arts. 1902-4º (se entiende, 1903-4º) y 1105 del Código Civil.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos determina la de éstos en su integridad con la preceptiva condena de cada parte recurrente por las costas causadas por su recurso, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Millány el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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