STS 1139/1999, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1139/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 2 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por el subcontratista del precio de la obra contra el propietario y contratista, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ANDRIANCHE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar García Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 981/1992, que promovió la demanda de la entidad Construcciones Esme, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia en su día por la que, estimando la demanda: 1º/ Se condene conjunta y solidariamente a las Sociedades demandadas a que abonen a mi representada las cantidades reclamadas. 2º/ asimismo, se condene a las mencionadas Sociedades al pago de las costas de este procedimiento, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Las mercantiles demandadas Adrianche, S.A. y Paseo del Angel S.A. (PADEANSA) fueron declaradas rebeldes procesales por providencia de 24 de febrero de 1993.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga dictó sentencia el 17 de junio de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Páez Gómez en nombre y representación de Adrianche S.A., debo condenar y condeno a éstas al pago solidario para con la actora de la suma de 43.399.626 pts., ello con imposición a las demandadas de la obligación de abonar las costas causadas".

CUARTO

La entidad Adrianche, S.A. efectuó personamiento procesal, planteando apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 860/1993, pronunciando sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adrianche, S.A. representada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli contra sentencia de 17 de Junio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia. Se conceden 10 días al apelante para formalizar demanda de justicia gratuita".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de Adrianche, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con un solo motivo, aportado por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar no aplicación del artículo 1257 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia inaplicación del artículo 1257 del Código Civil a efectos de combatir la condena decretada de la mercantil recurrente -Adrianche, S.A.- en su condición de dueña de la obra, juntamente con el contratista, entidad Paseo del Angel S.A. (PADEANSA), al pago de la deuda, que como precio de la obra realizada, les reclama el subcontratista Construcciones Esme S.A.

Los hechos probados ponen de manifiesto: a) Por contrato privado de 16 de marzo de 1.990, PADEANSA subcontrató con la demandante la ejecución de diversas unidades de obra en el conjunto residencial "El Castillo", que ésta efectivamente llevó a cabo y generaron la deuda de 43.399.326 Pts, que no fue atendida por ninguno de los demandados; b) Dicho contrato lo resolvió PADEANSA el 9 de noviembre de 1990, sin que constase causa que justificara dicha resolución unilateral, y c) Tanto Adrianche S.A. (comitente) como Padeansa, son dos sociedades no autónomas e independientes, sino que integran el mismo grupo social, con idénticos administradores, según se hace constar en la certificación expedida por el Registro Mercantil de Málaga, y actuaban en el mercado con unidad de objeto comercial.

Efectivamente la actora no celebró relación contractual alguna directa con la recurrente, pero tratándose de contrato de ejecución de obra, esta Sala de Casación Civil ha moderado la aparente rigidez del párrafo primero del artículo 1257 para relacionarlo con el 1597, ambos del Código Civil y establecer la responsabilidad procedente del dueño de la obra cuando ocurre, como en el supuesto presente, que el contratista no abona los trabajos subcontratados, pues si llevó a cabo dicho pago de modo efectivo a aquél, no resulta deudora al faltar el presupuesto del artículo 1597 (Sentencia de 28 de mayo de 1.999).

La declaración de responsabilidad del dueño de la obra procede en el caso que nos ocupa por dos razones. La primera porque el artículo 1257, que proclama el principio de la relatividad de los contratos, no excluye la excepción que prevé el artículo 1597 en cuanto concede acción a los terceros (subcontratistas), ya que no son ajenos al proceso de obra, superándose la literalidad del precepto que se refiere a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente con el contratista, con lo cual los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 (Sentencia de 29-4-1991), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria.

La doctrina de esta Sala, más reciente, resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses o artificiales, a fin de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuente a ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto (Sentencias de 15-3-1990, 11- 10-1994, que cita las de 13-4-1926, 12-5-1944 y las recientes que reafirman la doctrina establecida, de 2 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999).

La segunda razón que refuerza la desestimación del motivo consiste en que en este caso concreto las personalidades jurídicas de las sociedades comitente y contratista no resultan claramente diferenciadas, lo que repercute con intensidad con la independencia contractual de esta última.

El "factum" que expresa la sentencia en recurso sienta como probado que concurre suficiente relación entre las mismas que autorizan a establecer su solidaridad contractual, pues sólo resulta formal que se trate de sociedades distintas y plenamente autónomas, siendo un caso claro y notorio de personalidades jurídicas desdobladas hacia el exterior, pero con identidad intrínseca y fusión económica de intereses e identidades substanciales, que generan abuso de personalidad puesta en ejecución, lo que la doctrina constante y suficientemente conocida de esta Sala no admite, al rechazar terminantemente estas situaciones ante la posibilidad de que los terceros puedan resultar perjudicados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del recurso determina que procede la imposición expresa de sus costas al litigante de referencia que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la entidad ADRIANCHE, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha dos de febrero de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado,- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

173 sentencias
  • SAP Barcelona 506/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...con el esfuerzo o la aportación impagada, es decir una verdadera acción de enriquecimiento injusto o indebido ( SSTS 11.10.1994, 2.7.1997, 22.12.1999, 6.6.2000, 27.7.2000 ...), a costa de operarios y proveedores, pero intrínsecamente directa (de hecho, de no existir esta previsión legal, so......
  • SAP Madrid 445/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclama......
  • SAP Barcelona 553/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...de proscripción del enriquecimiento injusto ( SSTS de 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 19 de abril de 2004 y 15 de febrero de 2017 La acción puede dirigirse contra el dueño de la obra, contratista o subcontratista anterior......
  • SJMer nº 1, 7 de Julio de 2005, de Cádiz
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ). CUARTO En el presente caso, de la documental aportada, fundamentalmente del testimonio del juic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Capítulo 5. El contrato de obra
    • España
    • La calidad en la edificación: tutela jurídico civil
    • 1 Enero 2023
    ...solidaria (ssts 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...Audiencia Provincial confirma la sentencia. El Tribunal Supremo desestima el recurso. (C. O. M.) 41. Subcontrato de obra.-En la STS de 22 de diciembre de 1999, tiene declarado el Tribunal Supremo que «los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivam......
  • La acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra en caso de concurso del contratista
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 25, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...a nuestro juicio, como que el crédito del contratista debe ser cierto y determinado (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, núm. 1139/1999, RJ (ii) Disfruta de dicha acción directa cualquier persona física o jurídica que aporte a la obra trabajo o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR