STS 1141/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1210/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1141/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Majadahonda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carla, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Soto Fernández; siendo parte recurrida DON Estebany DOÑA Sara, representados por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García.ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Majadahonda, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Carla, contra don Estebany doña Sara, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia resolviendo el contrato de compraventa efectuado ante Notario el 3-12-84, por haber incumplimiento del pago por parte del deudor-comprador, condición ésta necesaria para el buen fin del negocio jurídico realizado, o en su defecto, se les condene al pago de la cantidad de 10.550.000 ptas. de principal, más la cantidad de 5.275.000 ptas de intereses devengados y 1.500.000 ptas., para cuantos gastos y costas se originen, hasta el completo pago a mi principal de las cantidades adeudadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la citada demanda, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la misma e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando como desestimo, la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Carla, contra don Estebany doña Sara, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que NO HA LUGAR al recurso de apelación, deducido por la representación procesal de DOÑA Carla, por razón de matrimonio Princesa Jeannina Gernaey El Hamdani, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Majadahonda, en sus autos núm. 213/90, de fecha 3 de septiembre de 1993. CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Carla, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haber aplicado lo dispuesto en el art. 1218 en lo relativo al alcance de la fe pública notarial".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haber aplicado lo dispuesto en el art. 512 L.E.C. en relación con lo dispuesto en el art. 1225 C.c.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de los arts. 1281.1º, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287 y 1288 todos del C.c."- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por infracción del art. 359 L.E.C.".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción del art. 1214 al invertir la Sentencia recurrida el "onus probandi".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rodolfo González García, en nombre y representación de DON Estebany DOÑA Sara, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 10 de febrero de 1995, se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda núm. 1, de 3 de septiembre de 1993, desestimando la demanda interpuesta por la actora, que pretendía la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con fecha 3 de diciembre de 1984, en virtud del cual, se instrumentó la escritura pública de la venta del inmueble sito en Somosaguas, calle DIRECCION000, NUM000, por incumplimiento del pago del precio, al haber resultado fallido el cheque 61.000 $, que como precio de la compraventa, según la actora, se entregó por el demandado, frente a cuya decisión se interpuso el presente recurso de casación por la citada demandante, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En mor a la disciplina del rango examinador de los Motivos, se dilucida en primer lugar el CUARTO, en que se denuncia al amparo del art. 1692.3º L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el art. 359 L.E.C., con respecto a la disciplina de la incongruencia, puesto que se dice, "no puede traerse a la litis un importe de 170.000 $ que, si bien es cierto que quizás no haya quedado probada su imputación a otros conceptos, no es menos cierto que ese importe sea tres o mil veces superior al de 61.000 $, que nada tiene que ver con el objeto del contrato"; que "por lo tanto, incardinar este cheque de 170.000 $ y afectarlo al pago de una cantidad tres veces menor como hace la sentencia recurrida, es introducir un carácter incongruente"; el Motivo no se acepta, ya que, no existe esa incongruencia denunciada por el Motivo, pues, la Sala sentenciadora, acogiendo la defensa que adujo la demandada, apreció, según su F.J.3º, "Frente a estas alegaciones, el demandado manifiesta haber pagado y, en prueba de ello, aporta fotocopia de talón bancario, de Caja Madrid, por importe de ciento setenta mil dólares U.S.A. ($ 170.000), en favor de la actora, y de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (3-12-84), es decir, del mismo día de la escritura..." y, por ello, según su F.J. 4º: "Estando probado que se entregaron y cobraron ciento setenta mil dólares, por cheque del mismo día de la escritura, y cuyo importe es casi tres veces superior al fijado como precio del inmueble, sin que quede probada su imputación a otros conceptos, mal puede decirse haya elementos bastantes para estimar el recurso, pues de la valoración de la prueba, y dadas las normas que rigen su carga y distribución, el actor no ha cumplido con la acreditación de los hechos positivos que le incumben, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, con costas al apelante", por lo tanto el Motivo se rechaza, porque además, no cabe imputar el vicio de decisión; sobre esta disciplina se decía, entre otras en Sentencia de 10-10-98: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)".

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto lo dispuesto en el art. 1.218, (del silenciado C.c.) en lo relativo al alcance de la fe pública notarial, que "el meritado artículo dispone de la fuerza probatoria de las manifestaciones contenidas en un instrumento público entre las partes", y se transcribe, asimismo, el segundo párrafo de citado precepto de que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, aduciendo que en dicho documento en donde se suscribió el contrato de compraventa, se fija el precio de la misma, en moneda extranjera con el contravalor en pesetas de 10.550.000; que, literalmente, "ha quedado acreditado por nuestra parte, que el equivalente en dólares de 10.550.000 ptas., no es otro que el de 60.000 $, y también ha quedado acreditado que existe un talón por dicho importe que ha resultado impagado por parte del demandado/recurrido"; que, sin embargo, del contenido de la Sentencia se infiere un cambio del precio del inmueble en la realidad que no es ya el manifestado por ambas partes en el momento de suscribir la escritura de compraventa, sino el de un cheque de 170.000 $, que "al parecer le fué otorgado en la misma fecha en que se suscribe la escritura pública"; que el artículo reseñado, establece una serie de consecuencias o efectos, uno en relación con respecto a los terceros, y otro, con respecto a los contratantes, que en definitiva, ha quedado suficientemente demostrado que el Sr. Esteban, libró un cheque de 61.000 $, el equivalente al cambio aplicable de 10.550.000 pesetas, precio de susodicha venta, y que dicho cheque hasta la fecha continúa impagado; el Motivo no prospera, porque, sin perjuicio de la existencia de dicha escritura pública de compraventa, a que se contrae el litigio de 3 de diciembre de 1984, y, que, en la estipulación primera de la misma, se hace constar que la finca se vende con todos los derechos, usos y servicios inherentes, y, que, el precio convenido es de 10.550.000 pesetas, y, que, esa cantidad confiesa haberla recibido la vendedora de la parte compradora, antes de este acto en su domicilio y con moneda extranjera por la más eficaz carta de pago; de todo ello, no hay que derivar, sin más, la realidad de que efectivamente, hayan acontecido los demás hechos referidos a la conducta respecto al pago del precio del chalet vendido, conforme a los términos en que se especifica en el F.J. 3º, de la primera Sentencia, en relación con la existencia de un cheque posdatado con fecha 3 de marzo de 1985, por importe de 61.000 $, equivalente a la cifra en pesetas del precio convenido, pues, como se dice, de estos datos que constan en aquella escritura pública no cabe desvirtuar los hechos que integran la "ratio decidendi" sobre la verdad de la conducta infractora del comprador en cuanto al pago al haber resultado insatisfecho el citado cheque, porque, es claro que, aunque eso se manifieste en el documento público al amparo de lo dispuesto en el art. 1218, no empece para que, según doctrina pacífica, sea indiscutible, que la fe notarial no alcanza ni al medio de pago ni a la realidad de su entrega, instrumento y acto que no se hacen ante el autorizante ni por ello se reseñan por el propio fedatario en la escritura la cuestión, por lo que los mismos, habrán de acreditarse por los demás medios probatorios; igualmente, es preciso en cuanto el alcance y eficacia de ese art. 1218 C.c., reproducir cuanto se escribe por la primera Sentencia, o sea, que el contenido de la escritura pública referente a las manifestaciones de las partes interesadas no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por otras pruebas que desvirtúen y destruyan la fuerza probatoria que por regla general deriva de los documentos públicos, ceñida en exclusiva a que éstos han sido suscritos por los interesados, así como la fecha de su otorgamiento; por tanto, -se reitera- es preciso tener en cuenta los demás medios probatorios, para demostrar la realidad de dicho impago por parte del comprador, y por lo tanto la viabilidad de la acción resolutoria, y al respecto, es evidente, debe prevalecer tanto cuanto se hace constar en el F.J. 3º de la primera Sentencia, como en la Sentencia recurrida, en donde se especifica, F.J. 2º, que sin perjuicio de que se impagase el cheque de 61.000$, y según consta en autos, deben prevalecer las alegaciones del demandado, antes transcrito, por lo cual el F.J. 4º, afirma que, "estando probado que se entregaron y cobraron ciento setenta mil dólares, por cheque del mismo día de la escritura, y cuyo importe es casi tres veces superior al fijado como precio del inmueble, sin que quede probada su imputación a otros conceptos, mal puede decirse haya elementos bastantes para estimar el recurso, pues de la valoración de la prueba, y dadas las normas que rigen su carga y distribución, el actor no ha cumplido con la acreditación de los hechos positivos que le incumben, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, con costas al apelante...", todo lo cual implica, pues, el rechazo del Motivo y, en consecuencia, también el MOTIVO SEGUNDO, -a cuya admisión se opuso el Fiscal- que, por igual vía procesal, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no haber sido aplicado lo dispuesto en el art. 512 L.E.C., en relación con el art. 1225 C.c., aduciendo que, en el meritado artículo se impone a la persona a quien perjudique un documento privado la obligación y carga de impugnarlo expresamente, que el documento aportado por esta parte y comprensivo del inventario de muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble transmitido no ha sido objeto de expresa impugnación, haciéndose constar al respecto que, la escritura de compraventa no incluía los enseres del inventario y, que en definitiva, ello supone que, de la lectura conjunta de los artículos 1225 C.c. y 512 L.E.C., es debido subrayar, que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes y que, la única fundamental diferencia que entre ellos existe, es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y su fecha, en el caso de documentos privados, es necesario probar su autenticidad..., por lo cual, se concluye, en la veracidad, autenticidad, existencia, eficacia y virtualidad del documento que queda corroborada además por las declaraciones de los testigos que se indican, todo tendente a demostrar la veracidad del inventario realizado a resultas de esta compraventa; el Motivo tampoco se acepta, con independencia de que, el mismo coincida con la respuesta al Motivo anterior, acerca de que la autenticidad del documento público, sobre su eficacia operativa, exclusivamente, se ciñe a lo relativo a la identidad del autor o autores, y a la fecha de su otorgamiento; y con respecto a las demás alegaciones, en caso alguno, pueden sobreponerse a las taxativas afirmaciones que se exponen por la Sentencia recurrida en punto a susodicho inventario, al expresarse -F.J.3º- que, "la actora en periodo de comparecencia, y como medio de destruir esa excepción de fondo, (respecto al abono del cheque de 170.000$), aporta fotocopia-inventario de muebles, objetos de adorno, arte y decoración, sosteniendo que fueron vendidos junto con la vivienda y que su precio era el de esos 170.000$; la Sala, empero, sostiene citado F.J.3º "in fine" al respecto, que "tal inventario no está valorado ni firmado por las partes, sobre el que no se ha practicado prueba pericial que acredite su importe, y tampoco hay prueba de que el demandado tomase o dejase de tomar posesión de ellos", por lo tanto, es evidente, pues, de que debe decaer el Motivo, al igual que el TERCERO, en donde se insiste por igual vía, en la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281.1 y ss., respecto a la interpretación de los contratos del C.c., pues, la interpretación de la Sala ha incurrido a un estatuto reductor, ilógico y absurdo, puesto que ignora el contenido de la escritura pública, de fecha 3 de diciembre de 1984, sobre el precio convenido, no tiene en cuenta la confesión de la vendedora de tener recibido dicho precio, e igualmente que el pago debía hacerse en moneda extranjera, y que, en conclusión, "1º) Existe precio cierto cuyo contravalor en pesetas son 10.550.000. 2º) Existió pago en moneda extranjera de 61.000$ USA, contravalor precisamente de las pesetas antes indicadas. 3º) Dicho cheque en dólares USA fue entregado antes del otorgamiento de la escritura (3 de diciembre de 1984). 4º) Dicho cheque en moneda extranjera fue emitido con cargo al domicilio extranjero del comprador ("en su domicilio del extranjero") . 5º) Existe la advertencia notarial de que el pago se realizó en el extranjero ("con pago en el extranjero"). 6º) Un registro oficial como es el que lleva el Banco de España a los efectos de la cotización de divisas hace coincidir precisamente el tipo de cambio aplicado con el último cambio del dólar anterior al día 3 de diciembre de 1984, que por ser lunes sería el del viernes anterior día 30 de noviembre de 1984 y que coincide exactamente con el cambio aplicado, ya que con ese cambio el contravalor de 10.550.000 pesetas son precisamente 61.000$..." lo cual deriva en que, se sostenga en el Motivo en relación con el cheque de 170.000 $, que bajo ningún concepto 170.000 $, son el contravalor de 10.550.000 ptas., que este cheque de 170.000 $, no está emitido contra el domicilio del extranjero, del comprador,, que este cheque está absolutamente fuera de esta litis y corresponde a otra transacción que nada tiene que ver con la que se refleja en la escritura notarial de compraventa de un bien inmueble, que "el comparar importes, y comparar fechas y situaciones que nada tienen que ver con la litis, conduce a inaplicar los arts. del Código Civil citados; tampoco el Motivo se acepta, ya que, aparte de cuanto se hace constar en la respuesta al Motivo anterior, es obvio que no se ha incurrido por parte de la Sala sentenciadora, en el desvío de las normas de interpretación que en su total concurrencia (arts. 1281 a 1287) se denuncia en el Motivo, reiterándose lo que al respecto se ha indicado, entre otras, en la siguiente Sentencia de 3-12-99: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia por la vía del art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 1214, pues la Sala sentenciadora infringe la disciplina sobre la carga de la prueba; tampoco el Motivo prospera, ya que, en el caso de autos, es evidente que por parte de la actora, debía acreditarse el impago del precio convenido, que es justamente el fundamento de su "ratio petendi", pues su petición resolutoria del contrato de compraventa se basa en que, por parte del comprador, no se satisfizo el precio correspondiente, o bien, que el instrumento de pago resultó incobrable y que no hubo ningún otro acreditativo de dicha conducta liberadora, por lo que, es claro que, todo ello, no ha sido acreditado por citada parte en los términos que se especifican en el transcrito F.J. 4º, por lo que, no ha habido inversión de la carga de la prueba, ni infracción de lo dispuesto sobre dicho "onus" en torno del art. 1214, que por lo demás, su encaje casacional, respetado por la recurrida, está recogido entre otras en Sentencia de 1-5-98: "...La reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c. por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)", por lo tanto procede rechazar el Motivo y con ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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