STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso709/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de esta Capital, sobre reclamación por daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Compañía Mercantil Selecciones Inversoras, S.A. (Selesor, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Luis PerÍs Alvarez; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000, nº NUM000de Boadilla del Monte (Madrid), representada asimismo por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000de Boadilla del Monte, contra Compañía Mercantil Selecciones Inversoras, S.A. (Selesor, S.A.), sobre reclamación por daños.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare: que la demanda abone a la actora la cantidad de 1.124.563.- pts. correspondientes a las reparaciones urgentes que se ha visto obligada a realizar, y a que realice inmediatamente, bajo dirección técnica y a su costa las obras de consolidación definitiva de los inmuebles vendidos a la demandante, procediendo a consolidar el terreno de relleno para evitar cedimientos en los cimientos, reparando las filtraciones de agua producidas en los sótanos y viviendas, así como al resto de las anomalías que se han descrito en el dictamen acompañado a la demanda, y al pago de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000de Boadilla del Monte, contra Selesor, S.A. Promociones Inmobiliarias, representados por el Procurador don Luis PerÍs Alvarez, debo condenar y condeno a ésta, a que realice bajo dirección técnica y a su costa, las obras de consolidación definitivas a que se hacen referencia en el documento nº 5 de la demanda, y a que indemnice a la actora la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS, intereses legales de dicha suma, desde la fecha de interpelación judicial hasta su total pago, así como al abono de costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Compañía Mercantil Selesor, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis PerÍs Alvarez en nombre y representación de la Compañía Mercantil Selesor, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 7 de julio de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana, salvo en el particular referente a la indemnización que contiene la parte dispositiva el que se revoca y se deja sin efecto, absolviendo como absolvemos a la demandada recurrente del pedimento de la demanda que la contenía; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Luis PerÍs Alvarez, en representación de la Compañía Mercantil Selecciones Inversoras, S.A. (Selesor, S.A.) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de enero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, Infracción de los arts. 533.2º y 503.2º, en relación con el 533, , todos de la LEC.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 533.6º LEC.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, o alternativamente del ordinal 3º, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Violación del art. 7 C. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000, sita en Boadilla del Monte (Madrid), demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Selecciones Inversoras, S.A. (Selesor), alegando que los propietarios que forman aquella Comunidad adquirieron mediante contratos de compraventa chalets adosados de Protección Oficial, construidos por la sociedad demandada; que al poco tiempo de adquirirlas empezaron los deterioros que necesitaban reparaciones urgentes, que al no hacerlas Selesor, parte de ellas las efectuó y costeó la Comunidad actora. En base a ello solicitaron que la sociedad demandada abonase a la actora 1.124.563 pts. que había pagado por arreglos urgentes de deterioros, y a que realizase inmediatamente, bajo dirección técnica y a su costa las obras de consolidación definitiva de los inmuebles vendidos a los demandantes, procediendo a consolidar el terreno de relleno para evitar cedimientos en los cimientos, reparando las filtraciones de agua producidas en los sótanos y viviendas, así como el resto de las anomalías que se describían en el dictamen acompañado a la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. La Audiencia, en grado de apelación, revocó parcialmente la sentencia, absolviendo a Selesor, S.A. de la obligación de pagar la cantidad reclamada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Selesor, S.A. los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, aduce infracción de los arts. 533.2º y 503.2º, en relación con el 533, , todos de la LEC, por cuanto el actor no ha acreditado el carácter o representación que reclama, también falta de legitimación "ad processum".

El motivo se desestima. Dirigido todo él a resaltar la falta de prueba de la cualidad de Presidente de la Comunidad actora, D. Javier, su artificiosidad es evidente, pues esa personalidad, que ahora niega, se la reconoció la propia recurrente al solicitar la confesión judicial en este pleito de la mencionada persona en concepto de Presidente de la Comunidad. Además, en su escrito resúmen de pruebas, al tratar de la confesión judicial que nos ocupa, ni siquiera alude al tema de la personalidad del confesante. No pueden acogerse las alegaciones que se hacen en el motivo cuando Selesor, S.A. reconoce a don Javiercomo Presidente en la tramitación del pleito en primera instancia, y no se la puede negar posteriormente, yendo contra sus propios actos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 533.6º LEC, por defecto en el modo de proponer la demanda debido a la indeterminación de su súplica. La recurrente dice que no se concreta específicamente la obligación de hacer a la que es condenada, lo que daría lugar "a que, subsanadas las deficiencias por mi representada, dados los ambiguos términos del petitum y fallo, la mínima disconformidad de la apelada sobre el contenido y alcance de la reparación provocaría una nueva controversia a ventilar en el trámite de ejecución de sentencia, controversia que podría reiterarse tantas veces con la apelada entendiese fuera pertinente, desnaturalizándose así la propia esencia del trámite de ejecución de sentencias y cuestionando gravemente el efecto de cosa juzgada, pues se estaría entrando y otra vez y de manera inevitable en el fondo del asunto".

El motivo se desestima. Ni ha existido indefensión de la recurrente, pues ha utilizado ampliamente los cauces procesales sin ningún impedimento, y la indefensión la exige el invocado ordinal tercero del art. 1.692 LEC, ni el suplico de la demanda contiene imperfecciones que puedan producirla. En realidad, de lo que se queja la recurrente es de que la sentencia origine dificultades de ejecución, cosa que nada tiene que ver con el artículo invocado como infringido, sino con el art. 359 LEC, que no se cita. Pero aunque hubiese sido correcta la articulación del motivo, también se hubiera desestimado porque el fallo recurrido cumple las exigencias del art. 359 LEC, que no pueden llevarse al extremo de una enumeración exhaustiva de todas y cada una de las obras que desde un punto de vista técnico habrán de hacerse para reparar, basta a estos fines la remisión al documento que se cita en ese fallo como guía orientadora de la ejecución de la obligación a que condena, debiéndose dejar para la fase de ejecución de sentencia la resolución de la problemática jurídica que se pueda plantear, incluso con acceso a este Tribunal Supremo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º, o alternativamente del ordinal 3º, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que funda en que la solidaridad en la condena es una doctrina jurisprudencial aplicable cuando son varios los causantes del daño y no hay posibilidad de determinar la participación de cada uno en su producción. La actora debió justificar que demandó a uno porque resultaba imposible atribuir culpas a cada interviniente en la construcción.

Ha de estimarse la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la instancia por la demandada y hoy recurrente. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, la Audiencia analiza los deterioros, y dice: "Se trata, pues, de deficiencias constructivas y no vicios del suelo o del proyecto, que debieron ser apreciadas y subsanadas por orden de los arquitectos lo que les hace responsables con el contratista solidariamente al no haber posibilidad de discernir o precisar cuales han sido las consecuencias de cada incumplimiento sin perjuicio del derecho del Tribunal Supremo en interpretación del art. expresado 1.591 que solidaridad significa que cualquiera de los causantes o coautores de las deficiencias es deudor por entero de la obligación de reparar, según el artículo 1144 C. civ. Lo que descarta la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario puesto que es facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno o algunos de los presuntos responsables (Sentencias de 14 de julio y 12 de diciembre de 1.988; 5 y 20 de octubre de 1.990; 5 de julio de 1.991 y 11 de julio de 1.992).

Las derivaciones de la solidaridad no son correctas. Sí lo es su establecimiento; para el caso de no poder individualizarse la parte de daño ocasionado por cada interveniente. Pero es una solidaridad que "nace" de la sentencia, originada por razones de protección al dañado. Ello exige que hayan sido declarados en la sentencia como "responsables" varios sujetos, lo que comporta necesariamente que hayan intervenido como partes en el proceso. En modo alguno se puede declarar la responsabilidad de quien no ha sido llamado al proceso, con la consiguiente acción de repetición contra él del condenado que paga por entero (art. 1.145). Ello equivaldría a una condena de quien no ha sido oído, una flagrante vulneración del art. 24.1 Const., pues en la posterior controversia con el que pagó no podrá juzgarse de nuevo sobre su responsabilidad, al haber sido ya con anterioridad declarada en firme, y precisamente por imputársele responsabilidad se le condenó solidariamente. Por otra parte, al que repite con fundamento en una sentencia firme no se le puede oponer que, pese a todo, ha de demostrar él la culpa del sujeto pasivo de la acción de repetición. El principio de la eficacia de la cosa juzgada se opone frontalmente a esta posibilidad, negatoria de hecho de la solidaridad.

De la solidaridad nacida de la sentencia no se puede deducir que ya en el momento de demandar rigen las reglas de la solidaridad, que es lo que hace la sentencia recurrida, siguiendo una orientación mayoritaria en la jurisprudencia de esta Sala. Una nueva consideración del tema, en línea con las sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1.993, lleva a concluir que el actor puede traer al proceso a quien estime por conveniente, y sólo si se demuestra que en la producción del daño intervinieron además otras personas que no han sido demandadas y no se puede particularizar en el demandado un concreto daño, sino que obedece el mismo a la actuación también de los demás extraños, es cuando el litisconsorcio pasivo necesario se impondrá con todas sus consecuencias, al no estar integrada correctamente la relación jurídico-procesal sin la presencia como partes de aquéllos.

Otra cosa distinta sería si existiese precepto que declarase la solidaridad de todos los intervinientes en una construcción. No existe en la actualidad, y la solidaridad entonces no pasa de ser una consecuencia de la sentencia, no una situación que vincula desde el primer momento, por el hecho de intervenir en la construcción, a todos los que lo hacen.

QUINTO

La estimación del motivo tercero del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y con revocación de la de primera instancia anular las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 682 LEC, a fin de que se subsane en ella la falta de litisconsorcio pasivo (Sentencias de 7 de julio de 1995 y las que cita). Sin condena en costas en este recurso (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil Selecciones Inversoras, S.A. (Selesor, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Luis PerÍs Alvarez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de enero de 1.995, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que se apeló, debemos anular y anulamos las actuaciones hasta el momento anterior a la comparecencia ordenada en el art. 692 LEC, a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo en ella. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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