STS 1055/1999, 13 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1999
Número de resolución1055/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Castellón; cuyo recurso fue interpuesto por PLAYAS DE OROPESA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, siendo parte recurrida D. Pabloy su esposa Dª María Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Alicia García Neila, en nombre y representación de D. Pabloy Dª María Esther, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Castellón de la Plana, contra "Playas de Oropesa S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la demandada a los siguientes extremos: "a) A otorgar a los actores para su sociedad de gananciales escritura de entrega de las fincas de autos, los dos locales reseñados del edificio dicho, con gastos conforme a Ley. b) A entregar la posesión de los dos locales dichos a los actores. c) Caso de no realizar la demandada en el plazo de 8 días los dos anteriores pedimentos, sea advertida que lo hará el Juzgado a su costa. d) Que si la entrega de los locales no se hace o si se determina en el pleito que no se puede hacer en las condiciones pactadas en la escritura de cesión; en los planos firmados por la partes en la misma fecha y aportadas con el (sic) demanda; con las especificaciones del Proyecto y Memoria numero 0624 de Colegio Profesional del Arquitecto del Edificio dicho, D. Pedro Enrique; y en especial con la altura debida sobre el nivel de la calle; condenar a la actora a pagar a mis mandantes los daños y perjuicios que se determinen en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. d) A pagar los daños y perjuicios a mis mandantes por los frutos dejados de percibir en concepto de alquileres, que se determinarán en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, desde la terminación de la obra el 2 de enero de 1987. e) A dejar libre, expeditos y diáfanos todos los espacios del solar que hay reseñados en los planos del Proyecto y en los Planos acompañados a la demanda. f) A pagar la demandada las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de PLAYAS DE OROPESA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, y con imposición a la parte actora de las costas del proceso.

  3. - En fecha 27 de mayo de 1991, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 20 de igual mes y año, siendo admitido dicho recurso de reposición en resolución de fecha 28 de octubre de 1991, se dio traslado a la parte demandante, quien lo impugnó. En fecha 4 de noviembre de 1992 la Procuradora Sra. Tomás Fortanet en la representación que tiene acreditada de la parte demandada, presentó escrito solicitando la nulidad de la prueba pericial practicada al no haber incluido el perito en su informe los extremos adicionados por dicha parte y que fueron admitidos en su día, uniéndose dicho escrito por providencia acordando queden los autos parra dictar sentencia, interponiéndose contra dicha providencia, recurso de reposición del que se dio traslado a la parte actora sin que por esta se efectuara alegación alguna. En fecha 3 de noviembre de 1992, se dictó resolución acordando dar traslado a las partes por tres días de las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer, providencia que no fue notificada a la Procuradora Sra. Tomás Fortanet. El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Castellón, dictó Auto en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Fortanet contra la providencia de fecha 20 de mayo de 1991, que se confirma en todos sus extremos. Y que debía estimar y estimaba el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Fortanet contra la providencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que queda sin efecto, no dando lugar a la nulidad de actuaciones interesada, y dando traslado a la parte demandada por tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 de la L.E.C. a los efectos de que alegue lo que a su derecho convenga en cuanto a las pruebas practicadas como diligencia para mejor proveer. Contra este auto podrá interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón en el término de cinco días".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Castellón, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Rechazando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda interpuesta por PabloY María Esther, representados por el Procurador Sr. RIVERA LLORENS frente a PLAYAS DE OROPESA, S.A., representada por la Procuradora Sra. TOMAS FORTANET, debo condenar y condeno a la entidad demandada a la entrega de la posesión de los locales objeto de este litigio, a otorgar a los actores para su sociedad de gananciales escritura de entrega de los mismos, con gastos conforme a Ley, y a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6.000.000 Ptas. por los daños y perjuicios causados por las diferencias existentes en dichos locales de acuerdo a lo construido y a lo pactado, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 1992 y auto de 2 de diciembre de 1992, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Castellón, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Estimamos en parte el recuso de apelación interpuesto por la representación de la demandada "Playas de Oropesa, S.A.", contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número tres de Castellón de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, desestimando el recurso de apelación por nulidad de actuaciones, también interpuesto por dicha representación de "Playas de Oropesa, S.A.", contra el auto de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y desestimamos el recurso de apelación por adhesión de la representación de los actores D. Pabloy Dª María Esther, y en virtud de todo ello mantenemos la vigencia del precitado auto de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y revocamos parcialmente la sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos en el sentido de acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo en relación con la petición del apartado e) del escrito de la demanda, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los actores D. Pabloy Dª María Esther, condenando a la entidad demandada "Playas de Oropesa, S.A.", a la entrega de la posesión de los locales para su sociedad de gananciales escritura de entrega de los mismos, con gastos conforme a la ley, y a indemnizar a los actores en la cantidad de cuatro millones ochocientas mil pesetas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en la referida instancia, y en cuanto a las costas de la alzada no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas en las referentes a las causadas por la demandada-apelante "Playas de Oropesa, S.A.", imponiendo a la parte actora apelante-adherida, las costas por ella ocasionadas. La suma de cuatro millones ochocientas mil pesetas, devengará en favor de los demandantes desde la fecha de la sentencia de instancia, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y hasta que sea totalmente ejecutada esta sentencia de alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Playas de Oropesa, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han generado una situación de indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. La sentencia vulnera el art. 1091 del Código Civil en relación con el 1588 del mismo Código. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia. La sentencia recurrida infringe el art. 1591 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. Se formula este motivo en relación con el anterior por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al proceso el Arquitecto autor del Proyecto Sr. Pedro Enrique. QUINTO Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. La sentencia vulnera el art. 1101 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Pabloy su esposa Dª María Esther, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda origen de los autos de que nace este recurso de casación, los actores suplicaron sentencia condenando a la sociedad demandada ahora recurrente a los siguientes extremos: a) A otorgar a los actores para su sociedad de gananciales entrega de las fincas de autos, los dos locales reseñados del edificio dicho, con gastos conforme a Ley. b) A entregar la posesión de los dos locales dichos a los actores. c) Caso de no realizar la demandada en el plazo de ocho días los dos anteriores pedimentos, sea advertida de que lo hará el Juzgado a su costa. d) Que si la entrega de los locales no se hace o si se determina en el pleito que no se puede hacer en las condiciones pactadas en la escritura de cesión; en los planos firmados por las partes en la misma fecha y aportados con la demanda; con las especificaciones del Proyecto y Memoria número 0624 del Código Profesional del Arquitecto del Edificio dicho, D. Pedro Enrique; y en especial con la altura debida sobre el nivel de la calle; condenar a la actora a pagar a mis mandantes los daños y perjuicios que se determinen en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. d) (sic) A pagar los daños y perjuicios a mis mandantes por los frutos dejados de percibir que se determinarán en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, desde la terminación de la obra en 2 de enero de 1987. e) A dejar libre, expeditos y diáfanos todos los espacios del solar que hay reseñados en los planos del Proyecto y en los planos acompañados a la demanda. f) A pagar la demandada las costas del juicio.

La sentencia de apelación, revocando en parte la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y condena a la sociedad demandada a la entrega a los actores de los locales objeto de este litigio, a otorgarles para su sociedad de gananciales escritura de entrega de los mismos, con gastos conforme a Ley, y a indemnizar a los actores en la cantidad de cuatro millones ochocientas mil pesetas.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega en el primer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han generado, se dice, una situación de indefensión. Es requisito ineludible para la viabilidad de un motivo de esta clase que en él se citen las normas procesales que se considere han sido inobservadas en la tramitación de los autos; en el motivo que se examina las únicas normas de esta naturaleza que se citan, aparte del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los arts. 630 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sustancialmente, y en relación con esos dos preceptos, cuya observancia o inobservancia por la Sala "a quo" constituye el objeto de este motivo, se alega que, ante la insuficiencia del dictamen emitido por el perito designado al no haber tenido acceso a la licencia de obras y al proyecto que debían encontrarse en el Ayuntamiento de Oropesa, la Sala de apelación debió de acordar para mejor proveer la emisión de un nuevo informe pericial ampliatorio o complementario del ya emitido.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer es facultad propia y exclusiva de los Juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que el uso (o no uso, en su caso) por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación (sentencia de 7 de marzo de 1998 y las en ella citadas, entre otras muchas); se cita en el motivo en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1992 en la que se dice que "es por otra parte exigible a los Tribunales la adopción de diligencias para mejor proveer que aunque son de su soberana y exclusiva facultad acordarlas (art. 340).....hubiera sido elemental tutela judicial efectiva su práctica en la fase procesal de mejor proveer". Aparte de que se trata de una sola sentencia no constitutiva, por tanto, de jurisprudencia (art.1.6 del Código Civil), su lectura pone de manifiesto que la misma no deja de reconocer el carácter facultativo de la práctica de estas diligencias y que la solución adaptada en esa sentencia obedece, no a un cambio en la ya entonces reiterada doctrina jurisprudencial, sino a las particulares circunstancias allí concurrentes que no son extrapolables al supuesto ahora enjuiciado.

El hecho de que el perito no pudiera acceder a esos documentos para que su informe versara sobre los extremos propuestos por la demandada recurrente ya en su escrito de ampliación de la prueba propuesta por los actores (folio 124), es imputable, no al órgano judicial sino al recurrente, ya que no obstante citar en su escrito de ampliación de la prueba pericial ante el Juzgado como en el de solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia tales documentos, no solicitó que se librasen los pertinentes oficios para que los mismos le fueran exhibidos al perito por la autoridad o funcionario municipal que los custodiaba aparte de que, como se señala en la impugnación del recurso, tales documentos tenían que estar en poder de la demandada como promotora o constructora de los edificios y pudo por tanto aportarlos a los autos a facilitárselos al perito. Por todo ello, ha de concluirse que no se han producido las infracciones procesales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art. 1091 del Código Civil en relación con el art.1588 del mismo texto legal. El contrato celebrado entre los cónyuges demandantes y la demandada "Playas de Oropesa, S.A.", documentado en escritura pública de fecha 26 de agosto de 1982, cuyo cumplimiento se pide en la demanda, tenía por objeto la cesión de un solar por los actores a cambio de dos locales en los edificios que tenía proyectados construir la sociedad demandada en el solar que resultaría de la agregación de uno de su propiedad y el cedido por los actores cuya calificación correcta es la de ser un contrato atípico "do ut dos" no encajable en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil, aunque pueda asimilarse a la permuta con prestación subordinada de obra subsumible por analogía en el art. 1538 del Código Civil (sentencia de 24 de noviembre de 1993 y las en ella citadas); tal contrato, como atípico que es, vendrá regulado por las estipulaciones de la partes y, en su caso, por las normas reguladoras del contrato de permuta y, por remisión del art. 1541 del citado Código, del contrato de compraventa. Instado como se dice el cumplimiento de dicho contrato, resulta inaplicable el art. 1588 del código Civil para resolver la cuestión litigiosa, aparte de que dicho artículo que se limita a describir o definir dos modalidades del contrato de obra, no es idóneo, por su generalidad, para fundar sobre él un motivo de casación; otro tanto ha de decirse del art. 1091 del Código Civil que se limita a establecer la fuerza vinculante de las obligaciones nacidas de contrato. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

La misma razón de inaplicación para la resolución de la cuestión sometida al debate judicial se da en el art. 1591 del Código Civil que se invoca como infringido en el motivo tercero del recurso ya que no se ha ejercitado acción para exigir la responsabilidad decenal a consecuencia de vicios ruinógenos en la edificación; la cita que de ese precepto se hace en la sentencia recurrida, aparte de ser innecesaria para la resolución del litigio, carece de toda transcendencia respecto del fallo recaído, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. Por ello se rechaza el motivo. Esta desestimación recae igualmente sobre el cuarto motivo, formulado en relación con el anterior, en el que se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traído al proceso el arquitecto autor del proyecto. No ejercitándose una acción sobre responsabilidad decenal cae por su base el motivo, en cuya argumentación se desconoce, además, la consolidada doctrina acerca del litisconsorcio pasivo necesario en relación con la acción de responsabilidad decenal.

Cuarto

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1101 del Código Civil en relación con el principio general de Derecho de que nadie puede enriquecerse sin causa, "al fijar, dice, una indemnización en favor de los actores de 4.800.000 ptas, siendo así que, como consecuencia de su mora al recibir los locales, éstos han sufrido un aumento de valor muy superior a esa suma como simple consecuencia de su inactividad y de la prolongación de su situación de mora accipiendi".

Es doctrina reiterada esta Sala la de que el art. 1101 del Código Civil por su carácter de generalidad, al establecer las causas que determinan el nacimiento de la obligación de indemnizar daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, no puede servir de fundamento, por sí solo, a un recurso de casación sino va acompañado de la cita de aquellos preceptos legales que regulan cada una de aquéllas causas. La acción de enriquecimiento, por su distinta naturaleza y finalidad, no guarda relación con la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1985.

El enriquecimiento sin causa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un enriquecimiento patrimonial de una parte; b) un empobrecimiento de la otra; y c) la falta de relación de causa determinante de uno y otro. En el caso; dada la apuntada falta entre la acción indemnización de daños y perjuicios y la de enriquecimiento sin causa, no puede hablarse de la existencia de un enriquecimiento de los actores y un empobrecimiento correlativo de la demandada, ya que el mayor valor que puedan haber adquirido los locales durante el periodo de tiempo que medió hasta su entrega no puede considerarse como enriquecimiento en el sentido de que aquí se trata ni que ese aumento de valor suponga un detrimento patrimonial para el obligado a la entrega. Finalmente ha de señalarse que en ningún momento anterior a este recurso de casación se ha plantado en la litis tal cuestión, lo que impide su acceso a la casación so pena de quebrantar el derecho de defensa de los recurridos. Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas de la recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Payas de Oropesa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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