STS 1081/1999, 11 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1200/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1081/1999
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por FEDERACION VIZCAINA DE BALONCESTO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrida la entidad mercantil "GABINETE EGIA, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 138/93, seguidos a instancia de Federación Vizcaína de Baloncesto, contra Correduría de Seguros Egiasa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar sentencia por medio de la cual, con estimación total de la presente demanda, se declare la existencia de los daños y perjuicios a que se han hecho referencia en el cuerpo de la presente, así como de los que se constaten tras las pruebas, que de seguro se practicarán, y en consecuencia se condene a la hoy demandada al pago a mi mandante de la diferencia existente entre lo acordado con la mercantil Egiasa en concepto de prima para las anualidades 89-90, 90-91, 91-92 y 92-93 (prima anualidad 89/90 más I.P.C. de incremento para las anualidades sucesivas) y lo realmente abonado durante dichas temporadas por el mismo concepto como consecuencia del incumplimiento de la misma, y cuyos numerarios se especificarán tras el trámite probatorio, más los correspondientes intereses y más los daños y perjuicios irrogados a mi mandante, con expresa condena en costas y con cuanto sea inherente y accesorio en derecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo el cumplimiento de la totalidad de los trámites legales, incluido el recibimiento del procedimiento a prueba, se desestimen la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma con expresa imposición a la parte actora de la totalidad de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Federación Vizcaina de Baloncesto representada por el Procurador Sr. Bartau Morales, frente a Eguiasa Correduría de Seguros representada por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, debo declarar y declaro la existencia de daños y perjuicios indemnizables por la demandada, a quien se condena a su abono, si bien su cuantificación se determinará en ejecución de sentencias, atendiendo a las bases para su determinación fijadas en el fundamento jurídico sexto "in fine".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de Correduría de Seguros Eguiasa contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 138/93 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, y en su lugar desestimando como desestimamos la demanda deducida por Federación Vizcaína de Baloncesto contra Eguiasa Correduría de Seguros, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Federación Vizcaína de Baloncesto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9/3 de la Ley 9/92 de 30 de Abril sobre seguros privados por aplicación indebida".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º por infracción del artículo 29.1º del R.D. 1.347/85 de 1 de Agosto (B.O.E. 185 de 3 de Agosto) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados por no aplicación".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 1.101 del Código Civil, en cuanto que el actor recurrente ha probado la existencia del contrato suscrito interpartes, su incumplimiento así comolos daños y perjuicios sufridos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante Federación Vizcaína de Baloncesto, recurre la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, que revocando la dictada por el Juez de primera Instancia nº 8 de los de esa capital Vizcaína absuelve libremente de la demanda a "EGIA S.A., Correduría de Seguros", en la que reclamaba, la primera entidad, a la sociedad anónima, la diferencia del importe de la prima realmente contratada por la Federación Vizcaína de Baloncesto (en adelante F.V.B.) con las Compañía aseguradoras durante las temporadas 1990/91, 1991/92 y 1992/93 en las que concertó el seguro colectivo de accidentes y responsabilidad civil que cubriera las necesidades de la referida Federación, y las que hubieran correspondido abonar de acuerdo con el proyecto que remitió Egia S.A., según acordaron las partes hoy litigantes en el contrato de corretaje o mediación, cristalizado en la carta dirigida por la mercantil EGIA S.A., el 27-4-1989, al Presidente de la F.V.B.; diferencia que se reclama en la demanda, como indemnización de daños y perjuicios, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1124 del Código civil, que los estima en esa diferencia de prima entre la contratada realmente con las diferentes compañías de seguros y la prevista en el contrato de corretaje, operaciones de mediación que por razones cronologicas se regían por el Real Decreto Legislativo 1347/1985 de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, y las contenidos en el contrato de corretaje estaban comprendido dentro del apartado nº 2 del art. 1º de dicho texto legislativo, con las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Código civil, impuestas en el propio Texto Refundido que se citarán al estudiar los distintos motivos del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación casacional de la sentencia lo formula la parte recurrente por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y denuncia la aplicación indebida del art. 9.3 de la Ley 9/92 de 30 de abril de Seguros Privados (en opinión de la recurrente la sentencia erróneamente dice art. 3.1), que prohíbe a los mediadores de seguros asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier riesgo, ni tomar a su cargo en todo o en parte la siniestrabilidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario. A tenor de las alegaciones hechas por la parte recurrente se aplicó indebidamente el precepto indicado, porque los hechos a los que se refieren las actuaciones que fundamentan la pretensión de la parte actora ocurrieron antes del 3 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la ley 2/1992, por lo que en virtud del principio de la irretroactividad proclamado en el núm 3 del art. 2º del Código civil, tal precepto no podía ser aplicado; ahora bien, esa argumentación podría prosperar si fuera cierto: en primer lugar que, la sentencia hubiese aplicado indebidamente el precepto citado en el recurso, esto es el art. 9.3 de la Ley 9/1992 de 30 de abril sobre Seguros Privados, primer supuesto que no se cumple en la sentencia recurrida, ya que los preceptos aplicados en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, son ciertamente el del art. 9.3 pero del Texto Refundido 1347/1985 que establece "los agentes y Corredores de Seguros en el ejercicio de su función, deberán sujetarse estrictamente a las normas y tarifas de primas legalmente establecidas"; y al art. 13.1 del mismo texto legal (este se cita erróneamente en la sentencia como art. 3.1) que, prohíbe a los mediadores de seguros privados asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier riesgo ni tomar a su cargo en todo o en parte la siniestrabilidad objeto de seguro, siendo nulo todo pacto en contrario, y sobre estos dos preceptos fundamenta la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao la desestimación de la demanda. En segundo lugar, es evidente que aunque la sentencia hubiese citado el precepto correspondiente a la Ley 2/92 sobre Seguros Privados, circunstancia que como se he dicho más arriba no se ha dado, estaba vigente el R.D. Legislativo 1347/1985, con un precepto semejante, el número uno del art. 13, que sería de aplicación con los mismos efectos.

TERCERO

El segundo motivo lo articuló la entidad recurrente por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denunciando infracción del nº 1º del art. 29 del R.D. Legislativo 1347/85 de 1 de agosto y también según se deduce del cuerpo de la fudamentación del motivo, en el art. 1101 del Código civil, estableciendo el primero de los preceptos legales citados que la Responsabilidad civil y penal de los mediadores, se exigirá de conformidad con lo establecido en las leyes, siendo por consiguiente este precepto inhábil, para fundamentar el motivo de casación, en cuanto es un precepto en blanco que necesita la invocación de los preceptos concretos de las leyes civiles, que existan al respecto, para exigir esa responsabilidad, que por derivar de un incumplimiento contractual son lo que establecen de forma general para las obligaciones y contratos en los arts. 1100, 1101, y 1124 del Código civil que no han sido invocados en este motivo pero si lo son en el siguiente o tercero, que también por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., ha sido formulado, alegando que el incumplimiento de EGIA S.A., que no es sólo merecedor -como sostiene la sentencia recurrida- de reproche desde el prisma de la lealtad contractual, y de sanción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley, sino también, según los casos, de la responsabilidad civil y/o penal. Ahora bien, como se razona en la sentencia recurrida teniendo en cuenta la regulación especial de que ha sido objeto este contrato de corretaje o mediación de seguros a partir de la Ley de 30 de diciembre de 1969, reguladora de los seguros privados, en las que se ha sometido a limitaciones el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, hasta el punto de aplicarle la sanción de nulidad a los contratos en los que las partes traspasen esos limites establecido en la misma, la indemnización de daños y perjuicios no pueden ampararse en el art. 1101 del Código civil, sino en los de anulabilidad de aquellos contratos en los que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 (art. 1300 del Código civil), preceptos que no han sido invocados y en todo caso exigiría de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1214 del referido Código acreditar la realidad de los perjuicios causados, que entendemos no ha acreditado según se dirá al estudiar el tercer motivo que se invoca la aplicación indebida del artículo 1214.

CUARTO

En el tercer motivo y por el mismo cauce del art. 1692-4º de la L.E.C., se invoca la aplicación indebida del art. 1214 en relación con el art. 1101 ambos del Código civil, en cuanto, en alegación de la parte recurrente, se ha probado la existencia de un contrato suscrito interpartes, su incumplimiento y los daños y perjuicios sufridos; ahora bien, en la sentencia recurrida revocando la de primera instancia se desestima la demanda, por entender que el contrato de corretaje en base de cuyo incumplimiento trata de exigir la indemnización de daños y perjuicios, es nulo en base a los preceptos citados de los arts. 9.3 y 13.1 del Texto Refundido de 1 de agosto de 1985 sobre Seguros privados y de "la asunción -se dice en la sentencia recurrida- por parte de la entidad mediadora de la obligación de proporcionar durante 4 años un contrato de seguro con una prima que no excede de una suma determinada, habida cuenta de su falta de intervención en la fijación de la cuantía de la prima de la obligación de asumir directa o indirectamente cualquier clase de riesgo ", por lo que hay que entender como lo hizo la sentencia recurrida inaplicable al presente supuesto el art. 1101. Por otra parte la sentencia recurrida entiende en el fundamento de derecho segundo "in fine" que no se ha acreditado en los autos los daños y perjuicios causados, cuya prueba corresponde a la parte que los reclama de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, por lo que siendo la apreciación de la existencia o no de daños perjuicios una cuestión de hecho, que no puede impugnarse por esa vía sino mediante la invocación de los preceptos legales que se consideren infringidos en la valoración la prueba practicada, a los que no se ha referido la recurrente. Partiendo del supuesto de que la Correduría de seguros no puede asumir ni directa ni indirectamente los riesgos, los daños que pueda haber ocasionado la conducta negligente de la misma, serían los producidos a consecuencia de haberle ofrecido a la Federación actora, para la contratación de seguros en condiciones menos favorables a las de cualquier otro existente en el mercado, por lo que como sostiene la sentencia recurrida, no es posible determinar que del pretendido incumplimiento de la demandada se hayan derivado daños y perjuicios de orden económico a la actora, al no haber constancia de la existencia de Pólizas de seguros en el mercado más beneficiosas que las ofertadas por EGISA.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE BALONCESTO, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación promovido por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la FEDERACIÓN VIZCAÍNA DE BALONCESTO, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, condenando en costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GOMEZ.- J. ASIS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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