STS 1,091/1999, 16 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 1999
Número de resolución1,091/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A." (ARESBANK) Y "ARABE ESPAÑOLA DE COMERCIO, S.A." (ARESTRADE), representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larré, y defendidos por el Letrado D. Fernando Marques Zornoza, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 1.994 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Nueve de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jesús, DON BlasY "A. & E. SOCIEDAD ANONIMA", representados por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, y defendidos por el Letrado D. Jaime Ligues Creus.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 360/91, seguido a instancia de D. Jesús, D. Blasy de "A&E, S.A.", contra el "Banco Arabe Español, S.A." (Aresbank) y contra "Arabe Española de Comercio, S.A." (Arestrade).

Por el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jesús, D. Blasy de "A&E, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se estime íntegramente la presente demanda, y en consecuencia, se condene a las demandadas: 1º) A indemnizar a mis representados por los gastos devengados por éstos, para el estudio del proyecto, factibilidad del mismo y forma de realizarlo, así como por los gastos devengados por los viajes y gestiones realizados con Aresbank y Arestrade para la realización del mismo.- 2º) A indemnizar a mis representados por las cantidades dejadas de percibir, como consecuencia de no haber podido llevar a cabo el proyecto.- 3º) A indemnizar a mis representados, por la descalificación de que han sido objeto por parte de Aresbank y Arestrade, lo que les ha supuesto no poder llevar a cabo otros proyectos que tenían programados realizar en Tanzania.- 4º) A indemnizar a mis representados por el daño moral sufrido por éstos, como consecuencia de la descalificación de que han sido objeto por parte del grupo Aresbank-Arestrade.- 5º) Al pago de todas las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Arabe Español, S.A." Aresbank y "Arabe Española de Comercio, S.A." (Arestrade), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se acuerde desestimar totalmente las pretensiones formuladas por los demandantes en su demanda y condenar a éstos al pago de las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 14 de julio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda presentada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de D. Jesús, D. BlasY "A & E, S.A.", y dirigida contra BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK) Y ARABE ESPAÑOL DE COMERCIO, S.A. (ARESTRADE), representadas ambas por el Procurador D. MANUEL LANCHARES LARRE, debo condenar y condeno a las demandadas BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK) Y ARABE ESPAÑOLA DE COMERCIO S.A. (ARESTRADE), conjunta y solidariamente, a que abonen a los actores la cantidad de QUINIENTOS MIL dólares USA valor años 1.987/1.988, más intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y costas de este procedimiento, conjunta y solidariamente.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Banco Arabe Español Aresbank y Arabe Española de Comercio Arestrade así como por D. Jesús, D. Blasy "A. & E., S.A.", que se adhirieron a la misma, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 2 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Banco Arabe Español (ARESBANK) y Arabe Española de Comercio (ARESTRADE), y desestimando la adhesión a la apelación articulada por D. Jesús, Don Blasy A & E, Sociedad Anónima, representados por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada, en fecha 14 de julio de 1.992, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en juicio de menor cuantía, nº 360/91, promovido por los segundos contra los primeros, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas generadas por el recurso principal, y a la apelada-adherida las generadas por la adhesión.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de Banco Arabe Español (ARESBANK) y Arabe Española de Comercio (ARESTRADE), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.902 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Las relaciones y contactos socio-económicos acaecidos entre las firmas "B.A.E." y "A.E. de C., S.A." -partes ahora recurrentes- y D. J.L.A., D. A.D. y la entidad "A-E, S.A." -partes ahora recurridas- deben ser encajadas, como se hace perfectamente en la sentencia recurrida, dentro de la figura jurídica de los denominados "tratos preliminares" (Vorverhandlungen Trattative), teoría construida por la doctrina germánica y razonablemente asimilada por la española; la cual se puede definir como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y "ad lateres" realizan con el fin de discutir y preparar un contrato. Y desde luego hay que afirmar que dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y desde luego evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos- pero que siempre tendrán un denominador común, como es no suponer acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata, efectos jurídicos mensurables.

Pues bien de dichos tratos sociales o "contratos sociales" -denominación germánica- puede y debe derivarse una cierta responsabilidad -responsabilidad precontractual o culpa "in contrahendo"-, y se plasma tal aserto en la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 1.988 cuando en ella se dice que la culpa "in contrahendo", al faltar relación contractual, se nos ofrece como aquiliana, puesto que no puede negarse que exista una violación del principio "neminen leadere". A lo que hay que añadir que dicha responsabilidad extracontractual se puede derivar directamente de dicha tesis jurisprudencial o a través de la teoría del abuso del derecho, como determina cierta doctrina española. Pero tanto en uno u otro caso lleva a desembocar ineludiblemente a la entrada en juego del artículo 1.902 del código Civil. Y es este el camino por el que ha llevado la parte recurrente en casación su único motivo.

Dicho todo lo anterior hay que afirmar y partiendo del "factum" de la sentencia recurrida, que se basa en una exhaustiva y encomiable relación de hechos probados efectuada en la sentencia de la primera instancia, no hay lugar a dudas de que se dan los dos requisitos necesarios para que surja la responsabilidad extracontractual, como son: a) una acción negligente y que referida a dichos "tratos preliminares", que está constituida por una falta de lealtad cuyo núcleo fue una ruptura unilateral por parte de las entidades ahora recurrentes del proyecto inicial de los demandados en la instancia, y b) unos perjuicios, que también dada la fenomenología de dichos "tratos preliminares", deben mensurarse desde un punto de vista del interés negativo, como así se hace y así se cuantifica en la sentencia recurrida.

Desde luego estos dos requisitos plasmados son desde un punto de vista casacional una "questio facti" inatacable por el cauce de este recurso, salvo circunstancias excepcionales, las que no se dan en el presente caso, por lo que deberán ser aceptados y tenidos en cuenta con todas sus consecuencias.

En cuanto al último y tercer requisito, fundamentador de la responsabilidad extracontracutal derivada del artículo 1.902 del Código Civil, como es el nexo causal entre la ación y los perjuicios ya mencionados; es una verdadera "questio iuri" en la que si, se puede entrar de plano en el cauce procesal del recurso de casación. Pero sobre éllo, hay que afirmar sin duda alguna, que la ruptura de negociaciones al defraudar la buena fe provoca sin duda la vanidad de unos gastos, esfuerzos y trabajos, dándose entonces esa ligazón que se recoge paladinamente en la sentencia recurrida y que se acepta en este momento.

En resumen que se dan todos los datos necesarios para que surja con toda plenitud la presente responsabilidad extracontractual con todas sus consecuencias, por la actuación de la parte ahora recurrente y antes demandada.

SEGUNDO

En materia de costas judiciales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "BANCO ARABE ESPAÑOL" -Aresbank- y "ARABE ESPAÑOLA DE COMERCIO, S.A." -Arestrade- contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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