STS 1061/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso914/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1061/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Gavilán Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad DIRECCION001., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Pilar Dufol Pañarés en nombre y representación de DIRECCION001. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000. sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "a otorgar, en favor de mi representada, escritura de compraventa de las plazas de garaje relacionadas, con apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado, caso contrario, e imposición de costas a la demandada". Por el primer otrosí suplicaba la anotación preventiva de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia e ilegalidad del poder, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y declarando la inexistencia de un contrato de compraventa.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que, con desestimación de las excepciones alegadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo condenar y condeno a la mercantil "DIRECCION000.," a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la persona física o jurídica que designe el Sr. Alejandrode cuatro XXXX (en la sentencia original, hay un espacio en blanco) cualquiera de las plazas de garaje siguientes: las núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019y NUM020ubicadas en la planta NUM021, sótano NUM022y sótano NUM023del edificio sito en Logroño, calle DIRECCION002núm. NUM024.- No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda ni en contestación.- No se hace expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª PILAR DUFOL PALLARES en nombre y representación de "DIRECCION001.", revocamos la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en el Juicio de menor cuantía nº 109/94, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 564/94, y en consecuencia, estimando en su integridad la demanda presentada por "DIRECCION001.", condenamos a la entidad demandada DIRECCION000.", a otorgar, en favor del actor escritura de compraventa sobre las plazas de garaje que se relacionan en el hecho primero de la demanda, a excepción de las nueve ya escrituradas, con apercibimiento de ser otorgadas de oficio en caso de no verificarlo voluntariamente, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en 1ª Instancia.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación".

SEXTO

La Procuradora Dª M. Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C. A) Infracción de lo dispuesto en los arts. 1203, 1125, 1127 y 1129 del Código Civil. B) Infracción de lo dispuesto en los arts. 1282, 1285, 1288 del Código Civil. C) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso de haya producido indefensión para la parte, según lo dispuesto en el art. 1962, apartado tercero de la L.E.C. A) Infracción del principio "iura novit curia".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 19 de Octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de DIRECCION001., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, con imposición de costas a la recurrente y demás que proceda en Justicia.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 25 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes:

A).- Mediante documento privado de fecha 4 de Mayo de 1993, las entidades mercantiles "DIRECCION000." (representada por su administrador único D. Ricardo) y "DIRECCION001." (representada por su administrador único D. Benjamín) celebraron un contrato que, entre otras que aquí no interesan, contiene las siguientes ESTIPULACIONES: Primera. "DIRECCION000." vende a "DIRECCION001." que compra, en conjunto, las siguientes plazas de aparcamiento: a) en planta NUM021, las números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008y NUM009; b) en sótano NUM022, las números NUM010, NUM025, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017y NUM018; c) en sótano NUM023, las números NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM019, NUM031, NUM032, NUM033y NUM034.- Segunda. El precio de la compraventa es de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pts.) cada plaza, lo que hace un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (45.000.000 de ptas.) que el comprador paga en este acto a la sociedad vendedora mediante dos cheques de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de ptas.) cada uno, un cheque de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de ptas.) y TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 de ptas.) en metálico efectivo.- Tercera. Durante el plazo comprendido entre esta fecha y el 31 de agosto de 1993, la sociedad vendedora tendrá derecho a recomprar el conjunto que constituye la totalidad de las plazas de aparcamiento objeto del presente contrato en las siguientes condiciones: El precio unitario será de 2.000.000 de ptas. por plaza de garaje que deberá pagar al contado a DIRECCION001. en el momento de ejercitar este derecho. Los gastos e impuestos que se devenguen como consecuencia de la compraventa serían por cuenta del comprador. Al efecto de facilitar el ejercicio de la opción, DIRECCION001. autoriza a DIRECCION000. a firmar con terceros los oportunos contratos singulares de venta de las distintas plazas de garaje.- Cuarta. Si DIRECCION000. no ejercitara su derecho para la adquisición de las plazas antes del 31 de agosto de 1993, procederá, en el plazo máximo de diez días a contar desde aquella fecha, a otorgar la escritura pública de compraventa de las plazas de aparcamiento a favor de la persona física o jurídica que designe Don. Alejandro. En el caso de que DIRECCION000. hubiera adquirido parte de las plazas, se escriturará el resto en las condiciones señaladas en el párrafo anterior".

  1. Al no haber podido la entidad mercantil DIRECCION000." ejercitar su derecho de adquisición ("recompra" se le llama en el contrato) de las referidas plazas de garaje dentro del plazo estipulado para ello (antes del 31 de agosto de 1993), la entidad mercantil "DIRECCION001." le fué concediendo nuevos plazos para el ejercicio de dicho derecho.

  2. Entre los meses de Septiembre y Diciembre de 1993 la entidad mercantil DIRECCION000." hizo a "DIRECCION001." diversas entregas de dinero hasta un total de cuatro millones (4.000.000) de pesetas, sin que conste el concepto en que se hizo la entrega o pago de dicha cantidad total.

  3. Con fecha 20 de Enero de 1994 las entidades mercantiles "DIRECCION000." (representada por su administrador único D. Ricardo) y "DIRECCION001." (representada por su administrador único D. Benjamín) suscribieron (por medio de sus referidos representantes legales) un documento privado que literalmente dice así: "Estas letras corresponden a la liquidación del contrato firmado en fecha 4 de mayo de 1993, junto con la escrituración de las plazas de garaje sitas en Logroño, correspondientes al inmueble de DIRECCION002, NUM024con los números //NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM032, NUM033, NUM034y NUM017// (que se firmará este mes de Enero), por lo que con el pago de dichas letras y la firma de la escritura quedaría el contrato totalmente liquidado. El pago parcial de alguna de estas letras no supone el incumplimiento del contrato sino un nuevo aplazamiento de la cantidad impaga (sic) que nunca será superior al 50%, por TRES meses de lo impagado incluyendo los gastos que ocasionara la nueva negociación".

  4. En cumplimiento de lo pactado en dicho documento privado de fecha 20 de Enero de 1994 (que acaba de ser transcrito literal e íntegramente), la entidad mercantil "DIRECCION000." actuó de la siguiente manera: a) Otorgó a favor de "DIRECCION001." escritura pública de venta de las nueve plazas de garaje que se describen en dicho documento privado; b) Entregó a "DIRECCION001." tres letras de cambio aceptadas por ella (por "DIRECCION000."), por importe de quince millones (15.000.000) de pesetas, cada una de ellas, con fecha de libramiento (las tres) 21 de Enero de 1994 y con fecha de vencimiento, respectivamente, 27 de Febrero, 30 de Marzo y 30 de Abril de 1994. Las tres referidas letras de cambio aparecen fotocopiadas al dorso del antes transcrito documento privado de fecha 20 de Enero de 1994.

  5. La entidad mercantil "DIRECCION000." no pagó ninguna de las tres referidas letras de cambio a las fechas de sus respectivos vencimientos.

SEGUNDO

En Marzo de 1994, la entidad mercantil "DIRECCION001." promovió contra la también mercantil entidad "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "condenando a la demandada a otorgar, en favor de mi representada, escritura de compraventa de las plazas de garaje relacionadas en el hecho primero, a excepción de las nueve ya escrituradas, con apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado, caso contrario".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de fecha 24 de Febrero de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y condenó "a la entidad demandada DIRECCION000. a otorgar, en favor del actor, escritura de compraventa sobre las plazas de garaje que se relacionan en el hecho primero de la demanda, a excepción de las nueve ya escrituradas, con apercibimiento de ser otorgada de oficio en caso de no verificarlo voluntariamente".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien dice articularlo a través de dos motivos (el primero por infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicables y el segundo por quebrantamiento de forma), lo cierto es que cada uno de ellos lo divide en numerosos apartados o submotivos.

TERCERO

Después de afirmar que los cuatro millones de pesetas abonados por "DIRECCION000." a "DIRECCION001." (a los que ya nos hemos referido en el apartado C) del Fundamento jurídico primero de esta resolución) "corresponden a pagos efectuados por aplazamientos y prórrogas en la ejecución de la obligación principal", la sentencia recurrida, para resolver la cuestión litigiosa objeto de este proceso, atiende única y exclusivamente al contrato celebrado entre las partes mediante el documento privado de fecha 4 de Mayo de 1993 (al que nos hemos referido en el apartado A) del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y, a través de una difusa e insustancial argumentación, llega a la conclusión de que la demandada entidad mercantil "DIRECCION000.", al no haber pagado, a sus vencimientos respectivos, ninguna de las tres letras de cambio, por importe de quince millones de pesetas cada una (a las que también nos hemos referido en los apartados E y F del tantas veces repetido Fundamento jurídico primero de esta resolución), no ha hecho uso del derecho de "recompra" de las treinta plazas de garaje a las que se refiere el antes dicho contrato de fecha 4 de Mayo de 1993, y, por tanto, estimando totalmente la demanda, la condena a otorgar escritura pública de venta a favor de la demandante "DIRECCION001." de las referidas plazas de garaje, a excepción de las nueve que ya le tiene escrituradas.

CUARTO

Aunque la entidad recurrente dice articular el presente recurso a través de dos motivos, lo cierto es que, como ya antes se dijo, cada uno de ellos, con una muy defectuosa técnica casacional, los divide en diversos apartados o submotivos.

El encabezamiento del que llama motivo primero aparece textualmente redactado así: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C.". Después de una que llama "Introducción de los Hechos", el alegato de dicho motivo primero lo divide en varios apartados o submotivos, el primero de los cuales reza así: "

  1. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1203, 1.125, 1.127 y 1.129 del Código Civil".

A su vez, el encabezamiento del motivo segundo dice textualmente lo siguiente: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, según lo dispuesto en el artículo 1692, apartado tercero de la L.E.C.". El alegato de dicho motivo segundo lo divide también en varios apartados o submotivos, dos de los cuales tienen los siguientes epígrafes: "Doctrina" y "Jurisdicción en cuanto a la novación modificativa o impropia".

Como en los referidos apartados o submotivos de los motivos primero y segundo (aunque con una defectuosa técnica casacional, volvemos a decir, pues la infracción de la jurisprudencia acerca de la novación modificativa o impropia nunca puede integrar un quebrantamiento de forma incardinable en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se formula el llamado motivo segundo, por lo que han de entenderse incardinados en el ordinal cuarto de dicho precepto), como en los referidos apartados o submotivos de los motivos primero y segundo, repetimos, es donde el recurrente (aunque con la ya dicha defectuosa técnica casacional) viene a plantear el tema nuclear sobe el que descansa el presente recurso, a ellos habremos de referirnos en primer lugar, ya que si los mismos hubieran de ser estimados, devendría innecesario el examen de los restantes.

QUINTO

La tesis impugnatoria que albergan los tres referidos apartados o submotivos (el ya dicho apartado A del motivo primero, y los contenidos bajo los antes expresados epígrafes "Doctrina" y "Jurisprudencia en cuanto a la novación modificativa o impropia" del motivo segundo), aunque expuesta a través de sus muy confusos alegatos respectivos, consiste en sostener, en esencia, que el contrato de fecha 4 de Mayo de 1993 fue objeto de una novación modificativa por el documento privado de fecha 20 de Enero de 1994, suscrito por ambas partes, que es el que únicamente, parece querer decir la recurrente, ella debe cumplir.

Los tres expresados apartados o submotivos han de ser estimados, ya que una de las formas de la llamada novación modificativa o impropia, en su modalidad de novación objetiva (de cuyo tema no se ocupa en absoluto la sentencia aquí recurrida) consiste en variar el objeto o las condiciones principales de la obligación contraida (artículos 1203-1º y 1204 del Código Civil, entendido éste último "a sensu contrario"), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que las partes, después de haber celebrado el originario contrato de fecha 4 de Mayo de 1993 (al que nos hemos referido extensamente en el apartado A del Fundamento jurídico primero de esta resolución), suscribieron el documento privado de fecha 20 de Enero de 1994 (que ha sido transcrito literal e íntegramente en el apartado D del Fundamento jurídico primero de esta resolución), en el cual pactaron expresamente que mediante el otorgamiento por "DIRECCION000." en favor de "DIRECCION001." de escritura pública de venta de las nueve plazas de garaje que se relacionan en dicho documento privado y mediante también el pago por "DIRECCION000." a "DIRECCION001." de cuarenta y cinco millones de pesetas (para lo que se utilizaron tres letras de cambio, aceptadas por "DIRECCION000." y entregadas a "DIRECCION001.", por importe de quince millones de pesetas cada una, a las que nos hemos referido en el apartado E del Fundamento jurídico primero de esta resolución), mediante todo ello, repetimos, quedaba totalmente cumplido el contrato de fecha 4 de Mayo de 1993. De lo pactado en dicho documento privado de fecha 20 de Enero de 1994 (que integra, volvemos a decir, una verdadera novación modificativa o impropia del originario contrato de fecha 4 de Mayo de 1993) la demandada, y aquí recurrente, entidad mercantil "DIRECCION000." ya ha cumplido la obligación de escriturar a favor de "DIRECCION001." las nueve plazas de garaje que se relacionan en dicho documento privado y ha dejado de cumplir su obligación de pago de los cuarenta y cinco millones de pesetas antes aludidos, que es lo único que tiene derecho a reclamarle la demandante entidad mercantil "DIRECCION001.", por todo lo cual, como ya antes se dijo, han de ser estimados los referidos apartados o submotivos de los motivos primero y segundo (aunque entendiendo los dos de éste formulados, volvemos a decir, por el cauce procesal correcto del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no por el del ordinal tercero de dicho precepto, como equivocadamente ha hecho la recurrente), con cuya estimación deviene innecesario el examen de los restantes apartados o submotivos de los dos aludidos motivos.

SEXTO

El acogimiento que acaba de hacerse de los antes referidos apartados o submotivos de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior, que aquí se da por reproducido, únicamente puede hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por "DIRECCION001.", ya que si bien es cierto que, con base en lo pactado en el documento privado novatorio de fecha 20 de Enero de 1994, la demandada, y aquí recurrente, entidad mercantil "DIRECCION000." adeuda a la demandante, sin género alguno de duda, la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas, en esta sentencia no se le puede condenar al pago de dicha cantidad, por impedirnoslo el principio de la congruencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que ello no ha sido postulado en la demanda rectora de este proceso, por lo que la entidad demandante habrá de acudir necesaria y lamentablemente a otro proceso en reclamación del pago de dicha cantidad, en el supuesto (que, en estricta lógica, no debería darse) de que la entidad demandada no acceda voluntariamente a hacerlo efectivo. Dadas las peculiares características que presenta la cuestión litigiosa debatida en este proceso, esta Sala entiende que concurren razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso, tampoco procede hacerlas de las costas causadas con el mismo, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª M. Luisa Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 109/94 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por la entidad mercantil "DIRECCION001.", debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad mercantil DIRECCION000."; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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