STS 1132/1999, 24 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Diciembre 1999
Número de resolución1132/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Ramón Pais Ferrin, en el que es recurrido D. Bernardo, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. Pedro Trepat Silva.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. Soledad Sánchez Silva, en representación de D. Bernardo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Daniel, y Dña. Luz, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando integramente la demanda condene a los demandados a abonar a sus representados la cantidad de 60.000.000 de ptas, más los intereses legales que se devenguen y con imposición a los mismos de la costas de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Benjamín Victoriano Regueiro Muñoz, quien contestó a la demanda solicitando se absuelva a sus representados de todas las pretensiones en ella formuladas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Padrón, dictó sentencia el 9 de abril de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva, en representación de D. Bernardo, debo condenar y condeno a los demandados D. Jose Daniely Dña. Luza abonar al primero la cantidad de 40.000.000 pts, más los intereses legales que se devengan y con inclusión de costas de este juicio.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Con estimación parcial del recuso interpuesto y revocación también parcial dela sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón en el presente juicio de menor cuantía nº 281 de 1991, estimando en parte la demanda deducida por D. Bernardo, quien actúa por si y en beneficio de la comunidad de gananciales que forma con su esposa Dña. Olga, contra D. Jose Daniely Dña. Luz, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a satisfacer al acto para la comunidad en cuy beneficio actúa la cantidad de veinte millones de pesetas por los conceptos a los que el escrito inicial se contrae, con aplicación del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jose Daniel, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Existe este motivo por haber decidido la Sala sobre la resolución del contrato por incumplimiento como requisito sine quanon y presupuesto indispensable de la aplicación de la cláusula penal en este caso, sin que lo haya pedido la parte demandante, que ejercitó una simple acción de "reclamación de cantidad" ni sea válida la subsananción que pretendió en la comparecencia prevista en el art. 691, todo lo cual supone el motivo del art. 1692 n.1º. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al amparo del nº 4 del art. 1962 al no haberse aplicado el concepto de fuerza mayor al retraso municipal (no derivado de planeamiento normativo) en la tramitación del Proyecto de Urbanización y la licencia de obra estando sin embargo aprobado el Plan Parcial, lo que implica violación del art. 1105 del Código Civil por inaplicación. Tercero.- Por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia al amparo del nº 4 del art. 1692 de LEC al no haberse aplicado la doctrina de los actos propios a la entrega de la parcela y oferta no rehusada del Proyecto de obra. La violación es por inaplicación. La doctrina contenida en las siguientes resoluciones jurisprudenciales (S. 8-V-90, 26 XII-28, 31-XII-31, 19-VI-92, 30-V-58, 10-XI- 58). Cuarto.- Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso al haberse violado por inaplicación art. 1.100 en relación con el 185 de Código Civil, que se refiere a la mora accipiendi en su párrafo último. Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, al haberse violado por aplicación indebida del art. 1145 del Código civil por no graduarse adecuadamente la pena. Sexto.- por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al haberse violado los artículos 1152, 1153, 1154 y 1155 por inaplicación sin tenerse en cuenta que la pena solo podrá hacerse efectiva al hacerse exigible y que, aún así, no podrá exigirse conjuntamente la obligación y la pena y que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la pena.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso, formulado por el cauce del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se sustenta invocando haberse cometido exceso de jurisdicción según lo que se ha resuelto ante lo que en la demanda se ha peticionado, y se tiene por ineficaz la subsanación que la parte demandante hizo en la comparecencia que previene el art. 691 del propia Ley interesando formalmente que se declare la resolución del contrato de 13 de octubre de 1989.

El motivo ha de decaer ya que si por escritura pública, notarialmente autorizada el 13 de octubre de 1989, se formaliza contrato cuyo incumplimiento -por parte de quienes recibían terreno libre de antiguo arrendamiento rústico y se comprometían, en contraprestación, a entregar determinada parcela, de entre las de un conjunto en que se integraba aquel terreno, debidamente urbanizada y construida con vivienda unifamiliar- llevaría a cargo de estos incumplidores al pago, en concepto de indemnización, de la cantidad de sesenta millones de pesetas expresamente pactada con ese exclusivo fin - independientemente de lo pactado como pena por cada mes de retraso en el cumplimiento, lo que aquí no se reclama- fácilmente se comprende que la acción en esos términos ejercitada por vía de demanda es la de resolución de ese contrato por incumplimiento que establece el art. 1124 del Código civil, sin necesidad de mayores explicaciones.

Pero aún así y partiendo de ese encadenamiento que surge del precepto -resolución por vía de incumplimiento encadenada a realización de la indemnización para tal caso pactada- la parte demandante hizo constar expresamente, en el transcurso de la comparecencia que establece el art. 691 de la ley procesal civil, que en evitación del alegado defecto formal que le hacía la contraparte allí, interesó la resolución de aquel contrato por incumplimiento de las obligaciones que los demandados asumieron en el mismo.

Ante todo aduce la parte recurrente que después de contestada la demanda no es posible modificar la acción ejercitada y si bien es cierta su afirmación lo que ya no se corresponde con la realidad, para tener por constituido ese presupuesto, es que aquí se haya modificado la acción ejercitada -siempre, antes y después, resolución por incumplimiento- porque lo que simplemente se ha hecho es uso de la facultad que confiere el art. 693 de la precitada Ley sin alterar lo más mínimo los hechos que sustentan la demanda y su planteamiento ordenado a la súplica en ella formulada como consecuencia normal de lo expuesto en la misma al modo que para el juicio de mayor cuantía lo ha venido regulando el art. 548 de la misma Ley para los escritos de réplica y duplica en evitación de una inutilidad procesal -nunca posible en este caso por los propios términos de la demanda- al final del debate como es propósito de aquel art. 691 evitar al crear el nuevo trámite anticipándose a salvar un silencio, que ya era muy expresivo, por posibilidad legal de hablar y corregirlo entonces, conducente a una sentencia inútil.

La sentencia recurrida no desborda, en modo alguno, los términos del debate.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso, por el cauce de art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento civil, pone de manifiesto la no aplicación del concepto de fuerza mayor incidente en el cumplimiento del contrato litigioso, violándose así el art. 1105 el Código civil.

La fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado. En este sentido se ha manifestado esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1930 -el hecho ha de ser de todo punto independiente de quien lo alegue- y lo reitera, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1960 para concluir que constituye una apreciación jurídica no sustraída a la casación su determinación desde el hecho que se invoca como impeditivo y justificativo del incumplimiento.

Como ya se ha esbozado, el contrato suponía, como así se hizo, la entrega a los demandados, libre del arrendamiento rústico del que eran titulares los demandantes desde antiguo, de un terreno para, con otros más, proceder aquéllos a su urbanización comprometiéndose, como contrapartida a la cesión, a entregar a los arrendatarios cedentes el dominio de determinadas parcelas debidamente urbanizadas y con la vivienda unifamiliar que en ellas se había de construir.

Parece que el compromiso partía de la operación urbanizadora y constructora que se llevaría a cabo en terrenos del urbanizador y constructor o promotor. El necesario Plan Parcial de Urbanización fue aprobado por el correspondiente Ayuntamiento pero aquel compromiso -que ha llevado ya consigo la efectiva cesión de unos terrenos de cultivo, libres de arrendamiento que sobre ellos gravitaba- se asume sin mayor comprobación de posibilidades, como se pone de manifiesto en le escrito de recurso, porque el Proyecto de Urbanización y consiguiente obtención de licencia para su realización se presentan e interesan sin contar con el agua necesaria y red de alcantarillado, lo que determina que la petición de licencia no encuentra la respuesta deseada de concesión, impidiendo toda realización.

Tal acaecer no pude estimarse constitutivo de fuerza mayor impeditiva del cumplimiento del contrato, como se invoca, porque la situación carencial era perfectamente previsible antes de contrato mediante una simple consulta o comprobación del tema y esa omisión -como conducta más benévolamente calificable dentro de las posibles- que no ha impedido, a quien la observa, contratar en los términos en que lo hace, le es imputable al mismo, no es ajena en la producción de la situación actual y debe tenerse como integrante en la realidad del incumplimiento y era suficiente para hacer desistir del contrato y de la transformación de aquellos terrenos rústicos -hoy inservibles parra el cultivo-, procurando no llevar adelante lo que tenía que haberse previsto como frustrante absoluto del contrato, por irreversible en la situación con ese hacer creado. Lo posible de fácil comprobación y la evitación de las consecuencias no deseadas, dependientes dela misma voluntad, no pueden constituir el justificante del incumplimiento contractual por causa de fuerza mayor y el motivo de casación, así articulado, ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, siguiendo el mismo cauce que el anterior, se articula por inaplicación de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias de esta sala, que reseña.

Recogiendo otras más, dice la sentencia de 30 de marzo de 1991 "que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convicción y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que les atribuyen", enmarcando lo que constituye la teoría de los actos propios y las consecuencias que provocan.

Dice la sentencia recurrida que los demandantes admiten, dos días antes del vencimiento del plazo de cumplimiento estipulado en el reseñado contrato litigioso, la entrega de la propiedad de aquellas parcelas a urbanizar que le hace la parte demandada aquí recurrente- "si bien sometida al proyecto de urbanización todavía no aprobado"- prorrogándose, además, el plazo contractual hasta el 1 de junio de 1991 para la construcción de la vivienda unifamiliar, dejando subsistente todo lo demás hasta el total cumplimiento de lo convenido.

De esta actuación, que difícilmente podría interpretarse como un paso en el cumplimento contractual dada la indeterminación material de la parcela que se dice entregada, y además del silencio de los demandantes ante la presentación del proyecto arquitectónico de la vivienda unifamiliar -que no de su realización- pretende la parte recurrente imponer aquella doctrina de los actos propios a los demandantes condenándoles, por ello, a esperar sin limite en el tiempo a que dicha parte recurrente tenga a bien cumplir lo contratado, haciendo de esto, que es causa de su propio incumplimiento, reconocido en su mismo razonar, sumisión de los demandantes a los que traslada, desde el actuar que les es ajeno, las consecuencias del incumplimiento que sólo pueden resultar del propio hacer de la parte demandada y aquí recurrente.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado desde su propia inversión atributiva a quien, además de haber cumplido con su única obligación contractualmente asumida, no tenía sobre sí ese aspecto del cumplimiento porque a esa parte, precisamente, era a la que había que cumplirle.

Estas mismas razones son las que llevan a desestimar el cuarto de los motivos de recurso -por inaplicación del art. 1100 del Código civil en relación con su art. 1185- ya que resultan de imposible aplicación las consecuencias de la mora en el cumplimiento de las obligaciones a quienes, además de haber cumplido la por ellos asumida, no tienen otra obligación y menos si de la que se parte para así argumentar se reduce a la aprobación de un proyecto de hipotética realización que ha asumido la contraparte de materializar la cosa futura esperada como objeto del contrato, cual es la entrega de la parcela urbanizada y edificada.

CUARTO

Los motivos, quinto -por aplicación indebida del art. 1154 del código civil- y sexto - por inaplicación de los arts. 1152, 153, 1154 y 1155 del mismo Código-, han de estudiarse juntamente, aparte de por su contradicción expositiva, por constar con el mismo contenido.

La sentencia recurrida razona muy ampliamente la fijación que hace de la cuantía de la cláusula penal indemnizatoria pactada, lo que es de su competencia salvo que sus conclusiones sean ilógicas, y lo hace partiendo del incumplimiento contractual aunque sin tener presente, a mayores razones para su determinación, el valor de la cesión o desprendimiento que de su arrendamiento hicieron en su dia los demandantes.

Así pues, los criterios valorativos en que se sostiene la sentencia recurrida han de ser respetados, pues si en su dia las partes contratantes establecieron el resarcimiento por incumplimiento en sesenta millones de pesetas -con un cálculo que la mismas partes estimaron adecuado- la reducción que la sentencia hace hasta fijar la indemnización por ese concepto en veinte millones de pesetas -la mitad de lo que por lo mismo había establecido la sentencia de primera instancia- es cuestión que le corresponde cuando a dicho punto se llega fijando en la diferencia a menos todo lo que se ha dejado de hacer por los demandados y aún la correlación entre arrendamiento de imposible recuperación y parcela recibida pese a que en esta no puede llevarse a cabo la urbanización y construcción que, como objeto del contrato, se estableció para contratar.

Estas razones, más las que se expusieron para decidir sobre los otros motivos de recurso, respecto a las que el recurrente sigue insistiendo aquí, llevan a la total desestima del recurso.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, haciéndose devolución del depósito que ha constituido pese a la disconformidad de las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Jose Danielcontra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 281/91 del Juzgado de Primera Instancia de Padrón, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso. Devuélvase el depósito constituido.

Con certificación de la presente remítanse los autos originales y el rollo de Sala a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL .- R. GARCÍA VARELA .- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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