STS 1143/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso1225/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1143/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por FERRERO PALACIO, SOCIEDAD ANONIMA, en anagrama FERPAL, S.A., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz; en el que también fueron parte DON Juan Antonio, DON Domingo. DOÑA María Esther, TAMOPSA, PIZARRAS ZAMORA, S.L., no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco González Martínez en nombre y representación de D. Domingo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponferrada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Antonioy su esposa Dª María Esther, contra TAMOPSA, contra PIZARRAS ZAMORA, S.L. y contra FERPAL, S.A., sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, "estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados D. Juan Antonioy su esposa Dª María Esther, contra TAMOPSA, contra PIZARRAS ZAMORA, S.L. y contra FERPAL, S.A., a abonar a mi representado las siguientes cantidades: 1º.- OCHO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS, además del interés al 18 % anual desde el día 8 de Abril de 1.991 hasta la fecha en que sea abonada dicha cantidad.- 2º. NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, además del interés al 18 % anual desde el día 27 de marzo de 1.991, hasta la fecha en que sea abonada dicha cantidad.- 3º. TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESETAS, además del interés al 18 % anual desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la fecha en que sea abonada dicha cantidad.- 4º. Al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en representación de D. Juan Antonioy María Esther, quien contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de litispendencia (art. 533, LEC); y la excepción de cosa juzgada; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando "se tengan por propuestas las excepciones dilatorias que encabezan este escrito, acuerde de forma inmediata sobre lo pedido en dichas excepciones dilatorias, y subsidiariamente, siguiendo los trámites legales oportunos, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, entre en el fondo del asunto para desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a D. Juan Antonioy a Dª María Esther. Imponiendo en todo caso las costas a la parte contraria".

La Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en representación de FERPAL, S.A. contestó a la demanda, proponiendo la excepción dilatoria de litispendencia, prevista en el art. 533.5º LEC; excepción de cosa juzgada, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando: "Por propuestas las excepciones dilatorias de falta de litispendencia y cosa juzgada, acuerde de forma inmediata y de oficio el sobreseimiento de la causa, y subsidiariamente, siguiendo los trámites legales oportunos dicte sentencia decretando la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, teniendo por contestada la demanda y tras los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva de la misma a mi representada, imponiendo en cualquiera de los casos las costas al demandante".

Transcurrido el término del emplazamiento concedido sin que los codemandados TAMOPSA y PIZARRAS ZAMORA, S.L. hayan comparecido en autos, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sr. GONZALEZ MNEZ. en nombre y representación de D. Domingocontra D. Juan Antonio, María Esther, TAMOPSA, PIZARRAS ZAMORA, S.L. Y FERPAL, S.A., debo condenar y condeno a los demandados salvo a María Esther, a que abonen al actor la cantidad de 8.013.272 pts. más el interés del 18 % anual desde el 8 de Abril de 1.991 hasta su pago, absolviendo a estos del resto de las pretensiones contra ellos deducidas en este procedimiento. Igualmente debo absolver y absuelvo a María Estherde las pretensiones que contra ella se han dirigido en este litis y todo lo anterior sin expresa imposición de las costas causadas salvo las originadas a María Estherque serán satisfechas por el Sr. Domingo".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal, es la siguiente: "Se declara desierto el recurso de apelación entablado por D. Domingoy se desestiman los interpuestos por D. Juan Antonioy por la Entidad "Ferpal, S.A." contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Ponferrada en los Autos de Menor Cuantía nº 611 de 1.992, en virtud de demanda interpuesta por el primero de los mencionados recurrentes contra los últimos y otros. En su virtud, confirmamos íntegramente la reseñada resolución, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de Ferrero Palacio, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 LEC, por haber incurrido el Juzgador de segunda instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte y violación de su derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por haber incurrido el Juzgador de Segunda Instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Ferrero Palacios S.A. en anagrama FERPAL S.A., condenada solidariamente con el resto de los demandados, (excepto la Sra. María Esther), al pago de 8.023.272 pesetas al actor D. Domingo, en virtud del reconocimiento de deuda efectuado por el representante de las compañías demandas D. Juan Antonio, también demandado en los autos así como su esposa Dª María Esther, alegando al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas procesales referentes, uno a la sentencia, en cuanto la misma no ha sido debidamente fundamentada, como impone el art. 248 de la L.O.P.J., y los arts. 9.3, 24.1 120.3 de la Constitución Española y lo resuelto en sentencia del T.C. de su Sala 1ª, núm. 159/1989 de 6 de octubre, que sostiene que no basta con que exista fundamentación sobre el fondo de la cuestión discutida, sino que se exige "que los pronunciamientos judiciales se encuentren razonados en derecho y no sean por tanto arbitrarios o infundados", entendiendo la representación de la parte recurrente que son contradictorios los razonamientos de la sentencia recurrida, cuando se sostiene en la misma que, reconocida la deuda por el representante de la demandada recurrente en el documento de 8 de abril de 1991, es a la referida entidad a la que corresponde acreditar la falta de causa, y habiendo confesado el actor que la deuda se arrastra de relaciones comerciales antiguas, anteriores la mayoría a cinco años, las referidas deudas no pueden afectar a la entidad recurrente FERPAL S.A., que se constituyó en el año 1986, por lo que respecto a esta entidad, y por no existir la sociedad, cuando tuvieron lugar esas relaciones comerciales, el reconocimiento de deuda, por lo que a esta afecta, carece de causa, y por consiguiente los argumentos de la sentencia son contradictorios. Ciertamente el presente motivo ha sido planteado por la parte recurrente de forma incorrecta y sin atenerse a lo argumentado en las dos sentencias de instancia, en cuanto que la dictada resolviendo el recurso de apelación, acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado, y los da por reproducido, en ambas se tiene por autentico el documento en el que se hace constar el reconocimiento de deuda por haber sido admitido así por el demandado D. Juan Antonio, que es el que firma el documento en propio nombre y el de la personas o entidades que representa, entre las que se encuentra Ferpal S.A., entendiendo además que, el documento supone, a su vez, una liquidación de cuentas, de las relaciones mantenidas por las sociedades representadas por D. Juan Antonio, y el propio Sr. Juan Antoniocon el actor D. Domingoy que se acepta la deuda de forma solidaria por todos los deudores, como no podía ser menos por corresponder a sociedades de carácter familiar por donde canalizaba las relaciones mercantiles el demandado D. Juan Antonio, por lo que carece de virtualidad jurídica, debido a esta circunstancia, y al carácter solidario con el que se ha reconocido la deuda resultante de la liquidación de cuentas, el pretender individualizar el importe de la deuda, a los efectos de imputar la determinación de las deudas a cada uno de los demandados como si de una obligación mancomunada se tratara, y determinar cuales de ellas traen causa de operaciones mantenidas antes de 1986, fecha de la constitución de la sociedad recurrente Ferpal S.A., de las que a juicio de la recurrente no debe responder, y cuales son las que tienen su nacimiento en fecha posterior, de las que sí respondería, alegación de la parte recurrente que no puede apreciarse, debido al carácter solidario del importe total de la deuda, y al hecho de responder, la misma a negocios mercantiles del demandado Don Juan Antonio.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de correr, el segundo submotivo del primer motivo del recurso, que se refiere también, al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han causado indefensión a la parte recurrente, cometidas en la sentencia de segunda instancia, al no haber resuelto la sentencia -en opinión de la parte recurrente-, sobre el recurso de apelación, admitido en un solo efecto, contra la desestimación de pruebas en primera, la propia parte recurrente reconoce que en la sentencia recurrida en casación, "menciona el tema", en el fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial. Cuando del examen de la sentencia recurrida, se deduce que la realidad es que, cuando se menciona el tema, es en el párrafo último del fundamento de derecho segundo de la sentencia, y en el tercero, se dedica en su totalidad a estudiar la cuestión sobre la inadmisión de la prueba, no sólo con la remisión a lo expuesto en la fundamentación jurídica de los autos rechazando los recursos contra la denegación de determinadas pruebas, obrante los correspondiente a primera instancia, al folio 372 de los autos, y el del recurso de apelación, al folio 44 del rollo de sala de la Audiencia Provincial de León, sino porque entiende la Sala en la sentencia de apelación, que las pruebas que fueron denegadas, por resultar inútiles o impertinentes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 566 de la L.E.C. habían de ser rechazadas, cuestión distinta es, que la argumentación haya convencido o no a la parte recurrente, lo que no entra en este motivo de recurso que se refiere al quebrantamiento de las formalidades de la sentencia que, como hemos dicho, no se ha producido en la recurrida en cuanto se pronunció sobre el tema debatido.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo fundamenta al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por haber incurrido el Juzgador de Segunda instancia en infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; enunciación del recurso, que se hace sin citar las normas del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia que ha sido infringida como impone para su admisión el párrafo primero del art. 1707 de la ley procesal, circunstancia esta que hace inestimar el motivo que no debió ser admitido; pero aún suponiendo que, se puede entender que la parte recurrente entiende como infringidos los artículos 1261, 1275 y 1277 del Código civil y la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1983, y ello porque la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, acepta y tiene por reproducidos los de la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia, y este en el fundamento de derecho sexto manifiesta que: "en cuanto al fondo del asunto nos encontramos con el documento fundamental de la pretensión actora que es un reconocimiento de deuda, negocio jurídico admitido en nuestro derecho constituyendo un contrato abstracto cuya validez no está subordinado a la existencia de causa", argumentación esta, que entiende la parte recurrente, es asumida por la Sala de la Audiencia Provincial, y que está en contradicción con la jurisprudencia que, al decir del recurrente, no admite para esta clase de negocios jurídicos, la consideración de ser un negocio abstracto, en particular la sentencia de 28 de marzo de 1983. Ahora bien, también en este motivo la parte recurrente hace un estudio parcial de los razonamientos de la sentencias recurrida, porque aún refieriéndose a la sentencia de primera instancia, la parte recurrente al motivar su recurso, no concluye el razonamiento del fundamento de derecho sexto de la sentencia del Juzgado que concluye de la siguiente forma: "y que encuentra acomodo en nuestro derecho positivo al amparo del art. 1277 del Código civil (Sts. 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 26 de octubre de 1962 y 15 de febrero de 1989) norma esta que establece una presunción legal en favor de la existencia y licitud de causa que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba", que es ni más ni menos, lo que admite para la validez del reconocimiento de deuda, la sentencia citada por la parte recurrente, la de 28 de marzo de 1983, que habla de "una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria", por lo que además de no existir contradicción alguna, en la fundamentación de las sentencias recurridas, las dos mantienen la doctrina dominante respecto a los reconocimientos de deudas, pues a pesar de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste la misma, no figure la causa, hay que tenerla como existente y lícita (salvo prueba en contrario), a tenor de lo preceptuado en el art. 1277 del Código civil, precepto que presume la existencia de la causa y su licitud. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, lo que se produce en este supuesto, es únicamente una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud, principios estos mantenidos en la sentencia recurrida, por lo que no se ha infringido los arts. 1261, 1275 ni el 1277 del Código civil.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como en virtud de dicho precepto ha de perder el depósito al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la mercantil FERRERO PALACIO S.A. (FERPAL S.A.), contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, así como la perdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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