STS 1,006/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso1240/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,006/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la Entidad Mercantil "CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE), representada por el Abogado del Estado, en el que son parte recurrida DON Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pintos Campos, y DON Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carloscontra la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), contra "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", y contra Don Adolfosobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar resolución por la que estimando la demanda se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a Don Carlosla cantidad de 22.190.549 Ptas. con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia y con la expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Adolfo, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición a la parte actora de la totalidad de las costas del juicio".

Por el Procurador Don José Roberto Santamaria Villorejo en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A.", contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, o las de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas".

Por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte sentencia por la que aprecie su falta de competencia para conocer de esta litis y, subsidiariamente, desestime la demanda en cuanto a todas sus pretensiones respecto de la Administración del Estado, procediendo a absolver a dicha Administración del Estado de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1.994, cuyo Fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos, representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE), representado por el Abogado del Estado, contra la Cía. Mercantil CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A., representado por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y contra DON Adolforepresentado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez, debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga solidariamente al actor en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (10.927.500), sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Dicha cantidad devengará en favor del acreedor el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 21 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Burgos y en su lugar dictar otra, en estimación parcial del recurso y de la demanda, condenando a los demandados ADMINISTRACION DEL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente), CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A., y DON Adolfoa que solidariamente abonen al actor, DON Carlos, la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 Ptas.) e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial imposición de costas, en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García en nombre y representación de la Entidad Mercantil CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1.992 de 30 de abril, por entender se ha cometido en las instancias inferiores abuso de jurisdicción, por cuenta la materia litigiosa es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se invocan en el desarrollo del motivo y que consagran, en materia de responsabilidad de la Administración Pública, el criterio, para exigencia de responsabilidad de que la misma sea exclusiva, de forma tal que, cualquiera participación culposa de la víctima, excluye aquella responsabilidad. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, las previsiones de los artículos 183 y siguientes de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.970, y de los preceptos del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1.934. CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de febrero de 1.981, 22 de diciembre de 1.986, 26 de mayo de 1.986, 21 de marzo de 1.991 y 18 de abril de 1.985.

Por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y aceptar la competencia de la jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra EL ESTADO, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 y 106.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley de 20 de julio de 1.957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1.985, de 1º de Julio, y 533.1º y 542 de la de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por indebida aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la Jurisprudencia. CUARTO (sic).- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida, del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Celso Marcos Fortín en nombre y representación de DON Adolfo, y la Procuradora Doña Gema Pinto Campos en nombre y representación de DON Carlos, presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Noviembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos de 15 de noviembre de 1994 resuelve el juicio declarativo de menor cuantía 470/93 estimando la demanda interpuesta por Dn. Carlosen la que ejercita acción de reclamación de cantidad dimanante de culpa extracontractual, y condena a los demandados Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente), entidad mercantil Cubiertas y MZOV, S.A., y Dn. Adolfoa que satisfagan solidariamente al actor en la cantidad de diez millones novecientas veintisiete mil quinientas pesetas. Formulado recurso de apelación por los condenados, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de marzo de 1995, aprecia la existencia de concurrencia de culpas y reduce la indemnización a la cantidad de cinco millones de pesetas. Contra esta Sentencia se formalizaron dos recursos de casación: por la entidad CUBIERTAS y M.Z.O.V., S.A. por abuso de jurisdicción, al entender que la materia litigiosa es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, inexistencia de nexo causal, violación de la Ordenanza de la Construcción y Código de la Circulación e infracción de la doctrina jurisprudencial; y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la Administración, por abuso de jurisdicción, indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala dictada en la interpretación de los mismos, y aplicación también indebida del artículo 921 LEC.

RECURSO DE CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1692 LEC, denuncia abuso de jurisdicción, por deber conocer del asunto el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el desarrollo del motivo se aducen en apoyo de la excepción de falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil los artículos 24 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, 128 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, 141 del Reglamento de 26 de abril de 1957, 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 142.6 y 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se citan también diversas Sentencias de otras Salas, distintas de la Civil, del Tribunal Supremo, y se alegan las Sentencias de esta Sala 1ª de 9 de mayo de 1984, 20 febrero 1986 y 10 noviembre 1990. Se dice también que para la estimación de la excepción de falta de jurisdicción es suficiente la lectura del relato fáctico contenido en la demanda y en la resultancia de las sentencia recurridas, pues, pese -se afirma- a la vis atractiva de la jurisdicción civil, es lo cierto que el supuesto de hecho se incardina en el marco de la ejecución de una obra pública de construcción de carreteras.

El motivo no puede ser acogido.

El supuesto fáctico determinante del daño, y su consecuencia jurídica indemnizatoria, está constituido por la no adopción de las medidas de seguridad y advertencia adecuadas (Ordenanza de Trabajo de la Construcción) en una zona peligrosa de un tramo de autovía que se abrió al tráfico, sin que las obras estuvieran terminadas. A causa de ello, y también a causa de que el peatón lesionado trató de cruzar la calzada por un lugar no adecuado, se produjo la caída desde una altura de seis metros por un hueco existente en la mediana, destinado a servir de ventilación a un paso subterráneo para un camino rural, hueco que estaba protegido en sus bordes por un pretil de 0'50 mts. de altura y de 0'30 de ancho y con una barrera de seguridad para vehículos en los márgenes lindantes con la calzada (extracto de la relación de hechos de la Sentencia de la Audiencia, incólume en casación). La responsabilidad, -aunque se aprecia concurrencia de culpas con el lesionado- se fundamenta en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, condenándose a Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. y al encargado Sr. Adolfopor culpa "in omittendo" e "in vigilando" y a la Administración del Estado por falta de previsión y conducta omisiva. Como es de ver, pues, la responsabilidad no se deriva de ejecución de una actividad administrativa, no tiene lugar en el marco de ejecución de una obra pública, como pretende la recurrente, sino que es consecuencia de la creación de un riesgo de un resultado jurídico dañoso, por omisión de la adopción de medidas de protección de los particulares.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y el momento procesal de constituirse la litispendencia, con el efecto de la "perpetuatio iurisdictionis", deviene clara la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la "vis atractiva", con arreglo a la cual corresponde conocer al sector jurisdiccional civil cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas privadas, y se de un vínculo litisconsorcial necesario, o de solidaridad, entre ellas, doctrina precisamente recogida en la Sentencia citada en el recurso de fecha 10 noviembre 1990, y en las de 22 de noviembre de 1996; 8, 18 y 20 febrero, 6 junio, y 23 diciembre 1997; 23 y 30 mayo y 15 septiembre 1998, entre las más recientes; y sin que sean de aplicación las Sentencias citadas por la recurrente de 9 de mayo de 1984, la que declaró la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa porque se reclamaban los daños y perjuicios de un acto administrativo de expropiación parcial y consiguiente construcción de una vía pública, y 20 de febrero de 1986 que se refiere a un caso judicial en que se plantearon diversas acciones, (nacida de diferentes títulos y fundamentadas en distintas causas de pedir), contra los particulares - secuencia indemnizatoria derivada de condena penal por causa de delito-, y contra la Administración -pretensión de responsabilidad a cargo de ella por comportamiento del servicio público, que se afirma anormal, concretamente de Instituciones Penitenciarias-; cuyos supuestos son notoriamente diferentes al que es objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso que se examina denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que se invocan en el desarrollo del motivo y que consagran, en materia de responsabilidad de la Administración Pública, el criterio, para exigencia de responsabilidad, de que la misma sea exclusiva, de forma tal que, cualquier participación culposa de la víctima, excluya aquella responsabilidad.

El motivo se rechaza porque las Sentencias que se citan no son de esta Sala, y por lo tanto no constituyen jurisprudencia que pueda servir de fundamento al recurso de casación CIVIL, al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC. En cualquier caso, no se da una situación de culpa exclusiva de la víctima, y la doctrina de esta Sala viene admitiendo la posibilidad de la concurrencia de culpas de agentes y víctima, que se traduce en una moderación de la indemnización a percibir por el perjudicado, tal y como, para el supuesto de autos resolvió con cabal acierto la resolución objeto de recurso.

CUARTO

El tercer motivo alega infracción de las previsiones de los artículos 183 y siguientes de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, y de los preceptos del Código de Circulación, aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934.

El motivo no puede ser estimado. Las normas citadas tienen carácter reglamentario, y por ello, tal y como se invocan, sin un fundamento legal como soporte principal o medial, no pueden servir de base a un recurso de casación, como viene declarando la doctrina de esta Sala. Además, aunque se entendiera que la denuncia se apoya implícitamente en los preceptos del Código Civil referidos a la culpa extracontractual, el comportamiento imprudente del peatón ya ha sido valorado como causa concurrente con la consecuencia de la moderación en la indemnización a percibir, pero en modo alguno cabe deducir de la relación fáctica de la Sentencia recurrida, incólume en Casación, una culpa exclusiva del accidentado, al ser clara la creación de una situación de riesgo o peligro por no adopción de todas las medidas de seguridad necesarias atendidas las circunstancias del lugar.

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 1981, 22 de diciembre de 1986, 26 de mayo de 1986, 21 de marzo de 1991 y 18 de abril de 1985.

El motivo tampoco puede ser acogido. Los particulares que se recogen de las Sentencias citadas hacen referencia a culpa exclusiva de los perjudicados, lo que no ocurre en el caso de autos. Y asimismo es de señalar que el fundamento del motivo no permite realizar una nueva valoración probatoria, y el juicio de valor efectuado por la resolución recurrida en relación con la relación fáctica que sienta es totalmente conforme a las reglas del buen sentido, sin que en absoluto esté en contradicción con la Jurisprudencia de esta Sala, incluyendo la citada por la parte recurrente.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

SEXTO

El primer motivo del recurso del Abogado del Estado denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, de los arts. 24.2 y 106.2 de la Constitución Española, 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley de 20 de julio 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de julio, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal.

En el desarrollo del motivo se argumenta la falta de competencia de este orden jurisdiccional civil, y en favor de la competencia del sector jurisdiccional contencioso-administrativo; empero, y sin demérito alguno para la destacada argumentación del motivo, no se da ninguna razón decisiva para adoptar una solución distinta de la mantenida por la Sentencia del Juzgado, confirmada (por vía de motivación por remisión) por la de la Audiencia, en la cual se aplica la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la "vis atractiva" que es la aplicable al caso, según se dijo anteriormente en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. La claridad de tal doctrina excusa de más reflexiones, aunque procede significar que el criterio de las Sentencias que se citan de 19 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1983 no se corresponde con el seguido con carácter general por la Sala, y el de la Sentencia de 20 de febrero de 1986, como ya se comentó a propósito del otro recurso, responde a un supuesto en el que, al tratarse acciones distintas (con causa petendi diferentes) no tenía justificación la doctrina expuesta, que precisamente atiende a la llamada "procesal" común, necesidad de evitar la división de la continencia de la causa, y la idea de que la responsabilidad de los particulares solo era exigible ante la jurisdicción civil, de la que se separa, en algún sentido, reciente legislación no aplicable al caso de autos.

SEPTIMO

El segundo motivo del segundo recurso, que se analiza, acusa infracción, por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en su interpretación.

En el desarrollo del motivo se argumenta -en síntesis- afirmando la inexistencia de culpa imputable a la Administración, e inexistencia de nexo causal entre la apertura al tráfico de la Autovía o CN-1 y el daño sufrido por la víctima del accidente.

El motivo no puede ser estimado. Resulta incuestionable la culpa del viandante, y por lo demás no se discute la oportunidad de los huecos de luces y ventilación. Lo que no resulta aceptable es que se considere que los mismos aparecían debidamente protegidos y que reunían las exigencias obligadas. Con tal afirmación se incurre en petición de principio, toda vez que no se ha combatido por vía adecuada los presupuestos fácticos establecidos en la Sentencia de instancia sobre la altura de las barandillas de protección; y por otro lado, no se da explicación a la falta de señalamiento (aviso, iluminación) del lugar, y de su eventual peligro, sin que quepa comparar dicha situación con otras que no son semejantes, pues rige en la materia un evidente casuismo, de tal manera que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias del mismo, y en el de autos, un criterio de buen sentido y sencillo cumplimiento, aconsejaba, y exigía, adoptar las varias medidas posibles para prevenir un acaecimiento como el producido.

Y por lo que respecta al nexo causal, cuya concurrencia para que sea operativa la denominada responsabilidad extracontractual constituye obviamente una necesidad dogmática y jurisprudencial, ha sido correctamente apreciado por la resolución recurrida. En la producción del evento incide de modo innegable la conducta del peatón, pero no de modo exclusivo, porque las circunstancias del lugar contribuyeron al resultado, de tal manera que si se hubieran adoptado las medidas de seguridad precisas en relación con el cajón de ventilación, el accidente no habría ocurrido, o sería solamente imputable al lesionado, por culpa exclusiva, o contribución única al evento causal. Y la falta de aquellas actuó como causa concurrente -concausa simultánea-, adecuada y eficiente del resultado dañoso.

OCTAVO

En el último motivo del recurso (por "lapsus calami" se numera como cuarto, pero falta un ordinal tercero) se alega que la Sentencia recurrida, al condenar al Estado a pagar, además del principal de la indemnización fijada, los intereses "desde la fecha de esta resolución", infringe, por aplicación indebida, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación.

El fallo de la Sentencia del Juzgado contiene tres párrafos totalmente separados (uno debajo del otro). En el primero se recoge la condena pecuniaria y la no imposición de costas; en el tercero se alude a la posibilidad del recurso de apelación; y en el segundo, con referencia a la condena pecuniaria del párrafo primero, dice literalmente "Dicha cantidad devengará en favor del acreedor el interés prevenido en el artículo 921 de la LEC". No hay constancia de que la Abogacía del Estado solicitase aclaración acerca de si la alusión al 921 LEC era solo al párrafo cuarto, o respecto del Estado se tomaba en consideración la especialidad a que se refiere el párrafo quinto.

En la Sentencia de la Audiencia tampoco hay constancia de que en la apelación se cuestionase en concreto aquel particular. En el fundamento de derecho quinto de esta resolución, después de reducir la cantidad objeto de indemnización al importe global de 5.000.000 de pts., se dice: "a cuyo pago, juntamente con los intereses del art. 921, se condena solidariamente a los demandados". Y en el fallo se establece que se condena a los demandados ... a que solidariamente abonen al actor ... la cantidad de ... "e intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"... Y tampoco consta que la Abogacía del Estado haya pedido aclaración del fallo.

La parte recurrente tiene razón, en contra de lo que aduce la actora-recurrida, -Sentencias 27 noviembre 1997 y 13 mayo 1998-, en lo que respecta a la especialidad que la Ley General Presupuestaria establece, en la materia de intereses procesales, a favor del Estado, pero, por un lado se equivoca al atribuir a la sentencia lo que no dice -en absoluto se recoge la oración gramatical "desde la fecha de esta resolución"-; y por otro lado no toma en cuenta que la fórmula sintáctica que utilizan el Juzgado y la Audiencia es la misma. Sucede, entonces, que, o bien es de entender que las resoluciones de instancia no contienen reserva tácita para la especialidad legal -y por ello no establecen diferencias entre los tres condenados-, o bien cabe pensar que en la redacción empleada se prevé implícitamente la diferencia de tratamiento que el propio artículo 921 dispone en párrafos diferentes, uno de ellos (el quinto) con remisión a otra ley. De acoger la primera hipótesis no cabría estimar el motivo que se examina porque al no cuestionarse en apelación el pronunciamiento sería firme en la primera instancia, sin que obste la reducción de la condena pecuniaria (en el ámbito de lo que se está debatiendo). De seguirse la segunda, -que parece la solución más adecuada-, no cabe tampoco casar, porque se trata de una mera clarificación o interpretación del fallo de instancia, sin alteración alguna, útil para ejecución, pero que en modo alguno debe ir más allá del simple razonamiento "ad hoc", y ello tanto más si se tiene en consideración que la falta de claridad es imputable a la propia parte, que no solicitó la aclaración como pudo haber hecho (arts. 363 LEC y 267 LOPJ), y que no es dable abrir portillos cuasi-fraudulentos (en el sentido procesal casacional) a este recurso, ni el mismo está para suplir inercias de las partes en el momento procesal adecuado. Acogiéndose esta solución interpretativa que la Sala tiene plena facultad para realizar, no se hace precisa consignación alguna en el fallo y se desestima el motivo en los términos expuestos.

NOVENO

El rechazo de los motivos de los dos recursos de casación, conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, y la condena en costas por imperativo legal (art. 1715.3 LEC), sin que proceda incluir las causadas por Dn Adolfopor cuanto su intervención como parte recurrida no tiene (en el recurso) ningún interés propio contrapuesto al de los recurrentes, bien al contrario podría haber resultado beneficiado por el recurso de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procurador Dña. Elsa María Fuentes García en representación procesal de la Compañía mercantil CUBIERTAS Y M.Z.O.V. y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 21 de marzo de 1995, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el recurso, sin incluir en las condenas las correspondientes al recurrido Dn. Adolfoque deberá correr con las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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