STS 1046/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso855/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de Retracto núm. 390/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja), sobre Retracto de Finca Rústica; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedro Jesúsy DOÑA Bárbara, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida DON RubénY OTRO, representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, Juicio de Retracto, promovidos a instancia de don Rubén, contra don Pedro Jesúsy doña Bárbara, sobre retracto de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando haber lugar al retracto de la finca dedicada a cereal, regadío al sitio de los ríos jurisdicción de Bañares. Tiene una extensión de 1 hectárea, 42 Areas y 52 centiareas Linda al Norte, DIRECCION000, exterior de la zona; Sur, CARRETERA000; Este, CAMINO000y, Oeste, DIRECCION001y DIRECCION000, de la que son arrendatarios mis representados condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a que, en consecuencia, se subrogue esta parte en las mismas condiciones que, realmente y no simuladamente, concurrieron en el contrato, condenándoles a que, en el plazo que se les señale, se otorgue la oportuna escritura de compraventa a favor de mis mandantes y en las mismas condiciones en que los demandados adquirieron la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, si no lo hicieran, e imponiendo a los demandados las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Ojeda Verde en nombre y representación de DON Rubény DON Felipecontra DON Pedro JesúsY DOÑA Bárbara, representados en estos autos por la Procuradora doña Ana Navarro, y declarar haber lugar al retracto de la finca rústica de autos, de la que son arrendatarios los actores, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración y, condenar a las demandadas a otorgar escritura pública de venta a favor de los actores en las mismas condiciones señaladas en que adquirieron la finca de autos, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran e imponiendo a las demandadas las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "LA SALA ACUERDA, Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Navarro Marijuán, en nombre y representación de DON Pedro Jesúsy DOÑA Bárbara, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de DON Felipey DON Rubén, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja), en el Juicio de retracto núm. 390/93, del que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 266/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Pedro Jesúsy DOÑA Bárbara, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 y 4 del art. 1692 L.E.C., al considerar que se ha infringido el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 524 de la L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1170 y 1158 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 1203 y 1204 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 del Código Civil -sic- por infracción de los artículos 1203.1 y 3 y 1209 a 1213 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31-12-1980".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de DON RubénY OTRO, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 11 de noviembre de 1994, confirmatoria de la de 15 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, estimatoria de la demanda de Retracto Arrendaticio, interpuesta por los actores ejercitando el derecho de retracto, frente a los adquirentes de la finca arrendada según el contrato de compraventa de 23 de abril de 1993, es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por citados adquirentes, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía de los núms. 3 y 4, del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J., en relación con el art. 24 del C.c., y se razona que, la Sentencia recurrida en su F.J.1º, hace constar que, actualmente los actores ostentan la cualidad de arrendatarios en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de octubre de 1986, en el que intervino el arrendador don Agustíny don Pedro, que es el padre de los actores, tratando de justificar el carácter de arrendatario de éstos, con derecho a ejercitar el actual retracto y para ello, se razona en el Motivo, que en virtud de ese contrato de arrendamiento suscrito en documento privado de 16 de octubre de 1986, el arrendador don Agustínlo arrienda al padre de los actores, siendo ambos cuñados, por lo cual, en principio, se debería excluir este contrato de la L.A.R., habida cuenta lo dispuesto en su art. 6.1; que si los demandados adquieren la condición de cultivadores personales, lo es, como señala la propia demanda, desde que se subrogaron en los derechos y obligaciones que le correspondían de su padre, el rentero don Pedro, al jubilarse éste, o sea, que la condición de cultivador, no deviene, como dice la Sentencia, de que pagaron las rentas y cultivaron las tierras y recibían subvenciones de la Consejería de Agricultura, sino desde que se efectuó la subrogación, por ello, al señalar la sentencia la condición de arrendatarios de los actores, (porque "cultivan la tierra o pagan la renta, o suscriben contratos con otra Cooperativas u obtienen subvenciones y por ello de forma distinta a como señalan los propios demandantes en el hecho primero de su demanda, existe una clara infracción del art. 11.1 de la L.O.P.J. y jurisprudencia que lo interpreta, lo que justifica el primer motivo de casación y su estimación"), incurre en las infracciones indicadas.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia las infracciones de los arts. 1.170 y 1.158 del C.c.,

y de nuevo se reitera, en que la condición de cultivadores de los actores, y su posible cualidad arrendaticia, proviene no por el hecho de abonar la renta y cultivar la finca, sino desde que se subrogaron por jubilación de su padre, e insisten en que si el contrato de 16-10-86, estaba excluido de la L.A.R., por ser cuñados el primitivo arrendatario y el arrendador, hay que concluir, el por qué de la condición de cultivadores de los actores de las fincas de don Agustín, y que esa cualidad lo es desde que se subrogaron, por lo cual, esa manifestación, según su propia demanda, descartaría la condición de cultivadores por otra causa aunque pagaran la renta al arrendador propietario don Agustín; que, incluso, considerando por los recibos de renta de los años 90, 91 y 92, se hayan extendido a nombre de los demandantes, lo que no es cierto, ello no supondría que eran arrendatarios con independencia del contrato anterior, lo que se reitera otra vez más, que la condición de cultivadores de los demandantes de las fincas de su padre deviene sólo en su condición de subrogados en el contrato referido que su ascendiente tenía con el propietario don Agustínde 16 de octubre de 1986; ambos Motivos fracasan, porque, efectivamente, con independencia de cual sea el fundamento de la pretensión, en la idea de que, los actores afirmasen que su cualidad de arrendatarios proviene desde que subrogaron los derechos y obligaciones que les correspondían a su padre, el rentero don Pedro, al jubilarse éste, ello no obsta a que la Sala aprecie, que sin perjuicio de ello, tal cualidad de hecho estuviese asumida por los hoy actores, ya que, consta en Autos que, disfrutaban de su cualidad de arrendatarios de la finca objeto hoy de retracto, como lo demuestra, no sólo porque pagaran las rentas correspondientes de conformidad con el arrendador, sino que los recibos, incluso, estuviesen suscritos a nombre de los mismos, tal y como se demuestra, entre otros, como dice el Juzgado de Primera Instancia, del recibo del pago de la renta, al folio 18, en donde figura que el arrendador, percibe la renta de uno de los actores, Rubén, con fecha 23 de diciembre de 1992; igualmente, hay que destacar las circunstancias fácticas que son prevalentes para tal cualidad, según se especifica en el F.J. 1º de la recurrida, al indicarse que "los actores han abonado al demandado importes de rentas (folios 16 y ss.), en relación con el primitivo contrato de 16 de octubre de 1986 obrante al folio 15, durante los años 1.990, 1991 y 1992, así como que ellos eran quienes obtenían subvenciones de la Conserjería de Agricultura, quienes concertaban contratos con Cooperativas Agrícolas y con Aseguradoras y, en definitiva, los que explotaban la finca y resultaban profesiones de la agricultura, como se desprende del testimonio del juicio de retracto 389/93, del Juzgado de Primera instancia de Haro, obrante a los folios 92 y ss. de las actuaciones..."; todo ello, pues, demuestra que con independencia del hecho de esa subrogación, la cualidad arrendaticia estaba perfectamente decantada por esas circunstancias bien significativas y sin posible revisión casacional y, por ende, no cabe compartir el objetivo de este Segundo Motivo, en el que se viene a insinuar que tratándose de una suerte de continuidad en el arrendamiento, a resultas de susodicha subrogación, también estará excluido de la L.A.R. a los efectos del retracto ejercitado.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de los arts. 1203 y 1204 del C.c., aduciendo que la Sentencia recurrida señala que se produjo una sustitución en la persona del arrendatario, admitida por el arrendador...; que dicha consideración implica que la Sentencia incurra en una contradicción, puesto que, al estimar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, y no en la subrogación del anterior -sic- que comporta o conlleva a una novación extintiva del contrato y no una novación modificativa subjetiva del mismo, que es lo que dicha Sentencia afirma, por cuanto si sólo ésta se produce con la variación del arrendatario, con ello no se alteraría la calificación jurídica del contrato como excluido de la L.A.R.; el Motivo tampoco se admite, ya que la propia Sala sentenciadora, hace constar que se mantiene el primitivo contenido objetivo del contrato, con independencia de que, por las razones que se han indicado anteriormente, los arrendatarios sean personas distintas, lo cual, supone, una novación, en la idea de que, mantenido ese contenido locaticio pactado en origen, sólo una de las partes es la que se altera o varia, y que, en el caso de autos, ello es relevante, al implicar una nueva condición parental con los siguientes arrendatarios, distinta a la de su causante que les aparta de la exclusión del art. 6.1, pues, como dice la propia Sentencia, ya no se da la relación de parientes colaterales por afinidad en segundo grado, entre el arrendador y el arrendatario, que es lo que existía en el primitivo contrato, el cual ya cuenta con la modificación de que los arrendatarios son cabalmente los sobrinos del propio arrendador.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1203.1 y 3 y 1209 a 1213 del C.c., especulándose, otra vez, que los efectos de la novación subjetiva y la naturaleza jurídica de la nueva relación en relación con la subrogación, debiéndose responder exactamente en los términos que se ha indicado en el Motivo anterior.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 73 L.A.R., en cuanto al juego de la subrogación que debió notificarse, según su párrafo 2º, de forma fehaciente al arrendador para que opere con todos sus efectos; y se contesta que, la propia Sala "a quo" reconoce que, aunque no ha habido esa notificación fehaciente, sin embargo, los datos de la realidad de la nueva cualidad de los actores reconocida, admitida y aceptada por el arrendador, conllevan en la "praxis" a una situación fáctica determinante de la observancia de dicho requisito.

Y por último, en el MOTIVO SEXTO, se repite la denuncia por la infracción del art. 73, puesto que, para que se de lugar a la subrogación es preciso de acuerdo con citado precepto, que tanto el subrogado como el subrogante, tengan la condición de profesional de la agricultura, pretendiendo con ello, obtener una conclusión contraria que varie la decisión, ya que, el hecho de que se jubilase el primitivo arrendatario, causante de los actores, como es sabido, no implica que se extinguiera su cualidad de profesional de la agricultura y que ello, en definitiva, podía determinar la inconsistencia del derecho ejercitado por los actores; el Motivo, tampoco se comprende, porque, con independencia de que la jubilación "per se" y en exclusiva no aparte la cualidad de profesional de la agricultura si se prueba su acaecimiento, en el caso de autos, lo verdaderamente significativo, es que, al margen de la posterior jubilación de ese causante, éstos por las circunstancias de hecho que han quedado constatadas, asumieron su cualidad de arrendatarios y, por tanto, están perfectamente legitimados para ejercitar el derecho de retracto acogido por las Sentencias, ex arts. 86 y ss. de la L.A.R. y, que se confirma por esta decisión, con la desestimación del recurso, y demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Jesúsy DOÑA Bárbara, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño en 11 de noviembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente la pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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