STS 1063/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1114/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1063/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de marzo de 1995, en el rollo número 202-A/93, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 20-B/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; recurso que fue interpuesto por don Carlos Daniel, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, siendo recurridos don Ángel, representado por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díaz-Picazo, don Héctory don Jose Manuel, representados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de don Carlos Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, contra don Héctory don Jose Manuel, don Ángel, don Claudio, don Jaime, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de treinta millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito que en este suplico se dan íntegramente por reproducidas, con imposición de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron todos ellos, excepto don Claudio, que fue declarado en rebeldía, contestando los demás oponiéndose a la demanda y alegando todos ellos que el accidente se había producido por culpa exclusiva del demandante; formulando además los demandados don Jose Manuely don Héctor, falta de legitimación pasiva así como defecto formal en el modo de proponer la demanda por no señalar las acciones u omisiones de los mencionados codemandados.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda dictó sentencia, en fecha 11 de enero de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada con respecto al codemandado don Jose Manuely estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda formulada a instancia de don Carlos Danielcontra el resto de los codemandados don Héctor, don Ángel, don Claudioy don Jaime, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre la cuestión de fondo y condenando expresamente al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, de fecha 11 de enero de 1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Carlos Daniel, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 12 de mayo de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 del citado Cuerpo legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario conectado a la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, más los artículos 1907 y 1909 respecto a la responsabilidad del Constructor y Arquitecto en relación con los artículos 1089 y 1141 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se estime totalmente lo interesado en nuestro escrito de demanda, imponiendo las costas devengadas en todas las fases del proceso a los demandados, por ser preceptivas, e incluso las del presente recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diaz-Picazo, en nombre y representación de don Ángel, lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia en la que confirmando la sentencia recurrida se exonere de responsabilidad a mi representado don Ángel, con la imposición de costas al recurrente". Asimismo la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de don Jose Manuely don Héctorimpugnó el recurso mediante escrito, de fecha 2 de diciembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que, desestimando en su totalidad los motivos señalados, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de que deriva este rollo de casación, imponiéndose las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Danieldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Héctor, don Jose Manuel, don Ángel, don Jaimey don Claudioy, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas) al actor por los daños y perjuicios derivados del accidente acaecido, el 19 de noviembre de 1983, en la obra sita en la calle Cristo del Buen Suceso, esquina a la calle Murillo, de la localidad de Elda, en la cual éste realizaba labores de guarnecido de enyesado, al caerse al suelo, a causa de la rotura del cable de sustentación, el montacargas donde transportaba materiales para dichas tareas, ocasionándole gravísimas lesiones y secuelas.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al demandado don Jose Manuel, que había sido alegada, y, de oficio, la de litisconsorcio pasivo necesario, y no entró a conocer del fondo del asunto, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Danielha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, pese a que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, en este caso la repulsa de las peticiones de la demanda está determinada de modo general para todos los demandados por la aceptación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no ha sido alegada por las partes ni es apreciable de oficio- se desestima porque la recurrente olvida que esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, pues a ellos incumbe cuidar de que el litigio se ventile con quienes claramente pueden resultar afectados por las declaraciones de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario referente a que, en supuestos de responsabilidad solidaria, basta la demanda contra sólo una de las partes que puedan resultar afectadas- se estima porque esta Sala tiene sentado que, en el supuesto de concurrencia de culpas en el proceso dinámico del siniestro, cuando éstas fueran ingraduables al no ser técnicamente posible la determinación matemática de un porcentaje de influencia personal por acción u omisión en la producción del evento dañoso, se establece, por razones de seguridad e interés social, una solidaridad que, por aplicación del artículo 1144 del Código Civil, excluye la imposición de demandar a cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño, cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1902, 1903, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, 1907 y 1909, respecto a la responsabilidad del constructor y arquitecto, en relación con los artículos 1089 y 1141, todos del Código Civil- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala considera probados los hechos así declarados por la sentencia número 327/1989, dictada, el 18 de julio de 1989, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de apelación número 54/1989, que al respecto señala literalmente lo siguiente: "En la tarde del sábado día 19 de noviembre de 1983, Carlos Daniel, yesaire con categoría de obrero autónomo, acudió en compañía de su cuñado Guillermo, de igual profesión y categoría, a la obra en construcción sita en Elda, calle Murillo, esquina calle Cristo del Buen Suceso, siendo dueño de la obra Ángel, gerente de la empresa constructora Jose Manuely arquitecto técnico de la misma Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicho momento no se encontraban en la obra trabajadores de la empresa constructora y los citados accedieron a la misma usando una llave que le había sido entregada a Guillermopara el cumplimiento por éste del contrato suscrito con la constructora el día 30 de Marzo de 1982, y que tenía por objeto la realización de trabajos de guarnecido de yeso de toda la obra por parte de Guillermosin llevar ningún personal a su cargo. Al acceder a la obra Carlos Danielintrodujo materiales en el montacargas existente y en el que había una placa metálica soldada al chasis del montacargas y perfectamente visible, que indicaba su prohibición de uso por personas, pese a la cual se introdujo en la cabina, y al ascender ésta no se detuvo a la altura deseada, yendo a golpear contra la parte superior de la instalación, provocando la rotura del cable de sustentación y la caída de la cabina hasta el suelo desde una altura de 10 metros, resultando Carlos Danielcon lesiones de pronóstico muy grave, de las que tardó en curar 1072 días, estando incapacitado durante 990 días y ocasionándole unos gastos médicos de 1.628.465 pesetas y restándole como secuela una lumbagia crónica al esfuerzo que constituye Incapacidad para todo trabajo que obligue a bipedestación o marcha durante toda la jornada laboral, así como para aquellas profesiones que obliguen a flexiones sucesivas de columna o a levantar pesos. No consta acreditada la causa inmediata productora del accidente".

Según los reseñados hechos probados, es evidente que la efectividad del evento tuvo ocasión sin que hubiera nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño causado a don Carlos Daniel.

QUINTO

La estimación del motivo segundo provoca la aceptación del recurso de casación, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala, constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva con mención al demandado don Jose Manuel, ya apreciada por la sentencia impugnada, y, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, se rechaza la demanda deducida por don Carlos Danielrespecto a los restantes demandados, sin que proceda verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en las instancias y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, según lo dispuesto respectivamente en los artículos 523, 710 y 1715.2 del indicado texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Que debemos acoger y acogemos la excepción de falta de legitimación pasiva con relación al demandado don Jose Manuely, asimismo, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por don Carlos Danielcontra don Héctor, don Ángel, don Claudioy don Jaime, absolviendo a estos codemandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • SAP Valencia 252/2001, 17 de Abril de 2001
    • España
    • 17 Abril 2001
    ...la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 8-2-91, 31-10-91, 30-4-92, 22-11-93, 1-10-94, 30-11-95, 19-12-95, 14-12-96, 12-7-99, 15-12-99, 24-6-00, entre otras muchas) que en los supuestos de solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual, con pluralidad de agentes y concurren......
  • SAP Valencia 284/2004, 24 de Mayo de 2004
    • España
    • 24 Mayo 2004
    ...la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 8-2-91, 31-10-91, 30-4-92, 22-11-93, 1-10-94, 30-11-95, 19-12-95, 14-12-96, 12-7-99, 15-12-99, 24-6-00 , entre otras muchas) que en los supuestos de solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual, con pluralidad de agentes y concurr......
  • STSJ Cataluña 398/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...con acción y efecto ínter partes en caso de concurrencia de responsabilidades ( SSTS de 30 de noviembre y 8 de diciembre de 1995, 15 de diciembre de 1999 y 2 de febrero, 27 de mayo y 23 de junio de 2004 ). TERCERO A través de su segundo motivo (de revisión fáctica) propone la sociedad recur......
  • SAP Tarragona 44/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • 22 Enero 2020
    ...de las reclamaciones que en su caso procedan en la relación interna, ( SS.TS. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3-2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas). Con base en lo anterior, no es posible apreciar el defecto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR