STS 1096/1999, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1999
Número de resolución1096/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de septiembre de 1995, en el rollo número 316/95 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 467/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por doña Amparo, representada por el Procurador don Miguel Zamora Bausa, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Teresa Alba Alonso, en nombre y representación de doña Amparo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en fecha 24 de junio de 1994, contra don Darío, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se decrete la liquidación de la sociedad de gananciales formada por doña Amparoy don Darío, ordenando proceder a la formación de inventario, y, posteriormente, la realización de todas las operaciones liquidatorias legalmente procedentes. 2.- Se efectúen las adjudicaciones de bienes y derechos que, finalmente, correspondan a la demandante y el demandado.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Felipe Alonso Delgado, en su representación, la contestó mediante escrito, en el que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se determine: A) Que la cuantía del presente pleito es de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 ptas). B) Que los bienes que integran la sociedad de gananciales son: 1º.- Piso-vivienda, sito en C/ DIRECCION000, NUM000de Valladolid. 2º.- Casa en C/DIRECCION001, NUM001de la localidad de Castrodeza, Valladolid. 3º).- Rústica en Castrodeza, Valladolid, finca NUM002del Polígono NUM003, en la superficie que reste después de la segregación efectuada. 4º).- Renault 21, RE-....-R. 5º).- Muebles y enseres contenidos en la vivienda familiar, a excepción de los privativos de los esposos. C) Que atribuya a cada uno de los esposos por mitad indivisa todos y cada uno de los bienes gananciales y la asunción de todos y cada una de las deudas no vencidas y exigibles. D) Las costas del procedimiento a la actora si contradijera o temerariamente se opusiere a la pretensión de esta parte".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora María Teresa Alba Alonso en nombre y representación de doña Amparocontra don Darío, debo declarar y declaro que el activo de la sociedad de gananciales lo constituyen los bienes relacionados por la actora en el hecho tercero del escrito de demanda, del que deben excluirse los bienes expresados bajo los números 4 y 7, así como el seguro temporal y mixto al que se refiere el número 5, del que tendrán únicamente carácter ganancial los intereses y las cantidades o reembolsos parciales percibidos por el demandado en relación con dichos seguros desde su constitución hasta la fecha de la sentencia firme de separación, y la relación de bienes aportada por el demandado, excepto los contemplados en el número 15 de la misma, que es de carácter ganancial; y que el pasivo de la sociedad de gananciales lo constituyen los conceptos indicados por la actora, excepto el préstamo a que se refiere el número 1 que ha sido cancelado, así como los pagos realizados por el demandado para satisfacción de cargas matrimoniales y familiares, que serán adicionados al mismo; conceptos que serán valorados o determinados en trámite de ejecución de sentencia y dentro de las operaciones que previene el artículo 1392 y siguientes del Código Civil, en la oportuna pieza separada de ejecución del procedimiento de separación, conforme se establece en el primer fundamento de derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 467/94, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de doña Amparo, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 13 de diciembre de 1995, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por interpretación errónea del artículo 1346.3 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1347.1 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y falle, en consecuencia, que procede incluirse en el activo de la sociedad de gananciales que integraron la recurrente y el recurrido los seguros temporal y mixto constituidos con la indemnización que el último cobró por la extinción de su contrato de trabajo; con declaración, también, de las costas en las instancias de acuerdo con las normas generales, y que en el recurso satisfaga cada parte las suyas.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, y, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 2 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Darío, y, entre otras peticiones, interesó la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, así como las adjudicaciones de bienes y derechos correspondientes a cada uno de ellos.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en la determinación de la naturaleza jurídica, si privativa o ganancial, del seguro temporal y mixto de capitalización y vida concertado por don Daríocon la entidad "POSTAL VIDA, S.A." en fecha de 10 de febrero de 1991 con el importe de la indemnización que por la extinción de la relación laboral, establecida con efectos de 2 de enero de 1991, recibió aquél dentro del Plan de Bajas Incentivadas de la empresa "FASA- RENAULT".

El Juzgado estimó parcialmente la demanda en el sentido de tendrán solo carácter ganancial los intereses y las cantidades o reembolsos parciales percibidos por el demandado en relación con dichos seguros desde su constitución hasta la fecha de la resolución firme de separación, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Amparoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1346.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada explica que las indemnizaciones percibidas por el esposo don Darío, al acogerse a un plan de bajas carecen de carácter ganancial, por tratarse de una percepción que incentiva al trabajador por la dejación de su actividad y no por un trabajo o servicio prestado con anterioridad, cuya argumentación está desprovista de apoyatura en el ordenamiento jurídico vigente; y otro, por inaplicación del artículo 1347.1 del Código Civil, habida cuenta de que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha entendido que si las indemnizaciones percibidas por uno de los esposos en constante matrimonio por haberse extinguido su contrato de trabajo, no merecen conceptuarse como bienes adquiridos en sustitución de otro privativo, cual sería el salario futuro, necesariamente ha de inferirse que estas sumas deben considerarse obtenidas por razón del trabajo- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Obra acreditado en las actuaciones, según determina la sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia, que la indemnización ha sido concedida básicamente como compensación de un 60% de la pérdida neta que supone adelantar a los 60 años la jubilación correspondiente a los 65 años, y que esta situación se estableció en años de salario bruto en función de la edad del trabajador y del tiempo que le resta hasta cumplir los 65 años.

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, se ha argumentado en las instancias que nos encontramos ante un derecho personal del demandado y, por consiguiente, de carácter privativo, pero como también aparece demostrado que en la concreción de la indemnización se ha partido del salario que percibía el trabajador en la fecha de la baja voluntaria, resultado en parte de los años de servicio en la empresa e incluso reforzado por las ayudas familiares, todo ello generado durante la vigencia del matrimonio, no cabía apartar a la esposa de los frutos devengados por dicha indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1347.1 del Código Civil, por lo que se ha incluido en el activo, como bienes de carácter ganancial, los intereses y las cantidades percibidas por don Daríoen virtud del seguro mixto concertado desde la iniciación del mismo hasta la fecha de la sentencia firme de separación -21 de diciembre de 1993-, cuya determinación habría de realizarse en el trámite prevenido en los artículos 1392 y siguientes del Código Civil.

La determinación efectuada no vulnera los preceptos reseñados al principio, pues la indicada prestación no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que las consecuencias de la nueva situación laboral de don Darío, que ha obtenido después la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y, en este sentido, es ajena a los principios del régimen de la sociedad de gananciales.

Sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro (art. 1346.3 del Código Civil).

No obstante lo anterior, la respuesta dada al tema de los frutos devengados por dicha indemnización, referida en el párrafo tercero de este fundamento de derecho, encuentra justificación en el artículo 1347.2 del Código Civil, que atribuye naturaleza ganancial a los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, y no empece lo hasta ahora argumentado.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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