STS 1090/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1408/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1090/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 e los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "REDES Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Gerardo Viada Fernandez-Velilla, en el que son recurridos la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrera, y defendida por el Letrado D. Javier Sánchez Iñíguez, y D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Marta Ezcurra Fontan, en representación de D. Jesús Luis, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles R.E.N.F.E. y Redes y Construcciones S.A. , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante las siguientes cantidades:

1).- En concepto de pecunia doloris por los días que permaneció de baja. dos millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas (2.440.000 ptas).

2).- Por el conjunto de secuelas: sesenta millones de pesetas (60.000.000 ptas).

En total la suma de 62.440.000 ptas, intereses y costas del procedimiento, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Rosario Martínez González, en representación de RENFE, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia, desestimando la misma y absolviendo de ella a su representada.

    La procuradora Sra. Hurtado Madariaga en la representación que ostenta de "Redes y Construcciones S.A.", contestó igualmente a la demanda y solicitando, previa legal tramitación, dicte sentencia apreciando en primer lugar la excepción perentoria de prescripción que venimos alegando y justificando; desestimando, en su consecuencia, la demanda; imponiendo las cota al demandante, o subsidiariamente, en el supuesto de no hacerlo así, dicte sentencia también declarando no haber lugar a considerar la responsabilidad de "Redes y Construcciones, S.A.", por haberse debido el desgraciado accidente a culpa exclusiva de la víctima, sin que por lo tanto alcance culpa aquilina alguna a "Redes y Construcciones, S.A.", imponiéndole, en todo caso, al demandante el pago de las costas causadas y que se causen.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de D. Jesús Luiscontra red nacional de los ferrocarriles españoles RENFE y Redes y Construcciones S.A., debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de 25.000.000 pesetas, sin que procesa verificar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Redes y Construcciones S. A., y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, y tramitado el recurso con arreglo a derecho , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 14 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga en nombre y representación de Redes y Construcciones S.A. y el formulado por la Procuradora Sra. Martínez González en nombre y representación de la red nacional de ferrocarriles Españoles (RENFE) y estimando parcialmente la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Ezcurra en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada en juicio de menor cuantía nº 31/94, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 11 de Bilbao, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a las mercantiles Redes y Construcciones S.A. y Renfe a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 40.000.000 de pesetas, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas por sus recursos y sin especial pronunciamiento de las costas devengadas por la adhesión."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Redes y Construcciones, S.A. (Reconsa), se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infringir la sentencia recurrida la normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto el debate, concretamente por haberse infringido el art. 1252 del Código civil toda vez que al haber sentencia firme en el ámbito penal es cosa juzgada en la jurisdicción civil. Segundo.- Se interpone al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente por infringir la sentencia recurrida los arts. 1902 y 1903 en relación con el 1103 del Código civil y su jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recuso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Villamana Herrera, en la representación que ostenta de Renfe, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

    De igual modo y por la Procuradora Sra. Luna Sierra en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando de desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 14 de marzo de 1996, con imposición de las cotas del recurso a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Luispromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", en anagrama "Renfe" y la sociedad "Redes y Construcciones, S.A.", en anagrama "Reconsa", en reclamación solidaria de abono de la suma total de 62.440.000.- pesetas, por los conceptos siguientes: 2.440.000.- pesetas por pecunia doloris y 60.000.000.- pesetas por el conjunto de secuelas, cuya reclamación basaba en las alegaciones fácticas que, resumidamente, se exponen a continuación: - En 26 de Septiembre de 1.987, el actor, siendo trabajador de la empresa demandada "Reconsa" sufrió un accidente de trabajo en la estación férrea de Abando (Bilbao), a consecuencia del cual sufrió determinadas lesiones, de las que le han quedado determinadas secuelas, en miembros superior derecho, e inferior izquierdo y pie equino que le obliga a llevar férula antiequina; secuelas todas ellas que le obligan a llevar bastones para realizar la marcha, debiendo alternando con el uso de silla de ruedas, así como alteraciones de la sensibilidad táctil y dolorosa, sobre todo en pierna izquierda y mano derecha, y discretas dificultades en la expresión oral y, también diversas cicatrices, y a pesar de haber sido dado de alta al cabo de 346 días, ha tenido que seguir realizando ejercicios de rehabilitación y deberá continuarles para mantener lo conseguido, habiendo sido intervenido de los dos ojos, al parecer, por presentar cataratas traumáticas -, - El accidente se produjo, según se relata en el juicio verbal de faltas que fué tramitado, "cuando el actor, en compañía de Don Luis Angely Don Eduardo, trabajadores dependientes de la empresa Redes y Construcciones, S.A., estaban realizando trabajos consistentes en pasar unos cables de comunicación en la Estación de Renfe, cuando intentaba pasar dicho cable, para lo cual, accedió a un perfil metálico de un alero existente en dicha estación, tomó contacto con una catenaria, (curva que forma una cadena suspendida entre dos puntos no situados en la misma vertical), de energía eléctrica sufriendo una descarga de aproximadamente 3.000 voltios que le ocasionó las lesiones" - y - Es evidente que se perfila con claridad una responsabilidad, tanto de la empresa, como de "Renfe", por cuanto la más elemental prudencia consistía en haber cortado el suministro eléctrico, siendo de decir, también, que al momento del accidente no se encontraban en el lugar, ni el encargado de "Reconsa", ni el piloto de "Renfe" -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, en sentencia de 18 de Noviembre de 1.994, al condenar a los demandados a abonar a los actores, conjunta y solidariamente, la suma de 25.000.000.- pesetas, que fué revocada, en sentido parcial, por la dictada, en 14 de Marzo de 1.996, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, al elevar la indemnización a la cantidad de 40.000.000.- pesetas, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad "Redes y Construcciones, S.A.".

SEGUNDO

En el recurso de casación se formulan dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos, como infringido el artículo 1.252 del Código Civil pues al haber sentencia firme en el ámbito penal es cosa juzgada en la jurisdicción civil, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - En el juicio de faltas número 2158/87, seguido en el Juzgado de Instrucción número Doce de Bilbao, se, se ejercitó conjuntamente la acción penal y la civil, sin embargo, en la sentencia se apreció la prescripción y se absolvió a los denunciados, a la recurrente y a "Renfe", haciendo expresa reserva de las acciones civiles del perjudicado respecto a "Renfe", no respecto a la recurrente, impidiéndose, por tanto, promover un juicio civil posterior sobre los mismos hechos, y en éste sentido se pronunció la sentencia de 11 de Mayo de 1.995, estableciendo que por razón del proceso penal precedente se agotan las acciones civiles consecuentes, y que la sentencia penal produce excepción de cosa juzgada respecto posteriores procesos civiles -, - Así mismo, la sentencia de 21 de Mayo de 1.993, considera que "si la jurisdicción represiva se promovió sobre la acción civil, y las derivaciones resultantes de la causa penal, no podrá ya después formularse con éxito ante la otra jurisdicción, ni añadir o reducir nuevas partidas integrantes de responsabilidad civil, a menor que el Tribunal penal haya hecho expresa reserva de aquellos supuestos -, - En el presente caso no puede decirse que el actor se reservara las acciones civiles puesto que ejercitó inequívocamente la acción penal y civil conjuntamente al reclamar a los denunciados la indemnización correspondiente, y a Reconsa y a Renfe como responsables civiles subsidiarios, y el Ministerio Fiscal también solicitó la indemnización correspondiente. Además, es preciso resaltar que la sentencia penal únicamente hacía expresa reserva de acciones civiles respecto de Renfe -, - Es cierto que la Sentencia penal no entra en el fondo del asunto al apreciarse de oficio la prescripción, pero debe advertirse que, como tiene también declarado esta Sala reiteradamente, y concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.991: "no es lícito a esta jurisdicción civil suplir las supuestas deficiencias, ni rectificar omisiones que hayan podido cometerse en unos procedimientos sometidos a otra jurisdicción, esta doctrina es tanto más aplicable al caso que nos ocupa ya que las deficiencias detectadas en la jurisdicción criminal no son imputables a los órganos de la misma, sino a la conducta del propio perjudicado", como efectivamente ocurrió en el presente caso que la inactividad del actor provocó la prescripción - y - En los mismos sentidos se pronunciaron las Sentencias de 28 de Mayo de 1.991 y 12 de Julio de 1.993 -.

TERCERO

Las sentencias reseñadas en el motivo del recurso contuvieron pronunciamientos civiles de índole indemnizatoria, por lo que arrastraban la consecuencia legal obstativa respecto a promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos y para obtener condena de resarcimiento económico, pero semejante doctrina jurisprudencial no es posible tenerla en cuenta en el caso de autos, toda vez que la sentencia penal resultó absolutoria por razón de la prescripción, y esta conclusión se encuentra avalada, asimismo, por la doctrina derivada de las sentencias de fechas 12 de Julio de 1.993 y 23 de Mayo de 1.998, y de la dictada por el Tribunal Constitucional en 25 de Abril de 1.994. Incluso, en la precitada sentencia se hizo expresa reserva de las acciones civiles respecto a "Renfe", siendo inoperante a tales efectos la circunstancia de no contener análoga declaración acerca de "Reconsa", máxime, cuando dicha sociedad figuró, inculpada, también, al igual que "Renfe". Las precedentes consideraciones son suficientes, de por sí, en orden a entender que el Tribunal "a quo" no infringió el artículo 1.252 del Código Civil, lo que origina la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invocan, como infringidos, los artículos 1.902 y 1.903, en relación con el 1.103, del Código Civil, y ello, en base a la argumentación que, resumidamente, se expone a continuación: - Las dos sentencias recaídas en autos reconocen la concurrencia de culpa de la víctima, y de ahí, que en la del Juzgado se estime como indemnización equilibrada la de 25.000.000.- pesetas, pero la de la Audiencia eleva la misma a 40.000.000.- pesetas a pesar de reconocer que "la negligencia de la víctima ha de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la indemnización" -, - No es de ignorar que la facultad de moderar la responsabilidad por negligencia es de uso discrecional por los Tribunales, pero, tampoco es de ignorar la doctrina de que "cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado". (Sentencias de 17 de Mayo de 1.994; 24 de Diciembre de 1.992, y 7 de Junio de 1.991) -, - Esta misma cuestión fué resulta en la Sentencia de 26 de Marzo de 1.990, al decir: "Es cierto que la concurrencia de conductas (más que la compensación de culpas) permite atribuir proporciones en la causación del daño y, como consecuencia, en la obligación de resarcirlo mediante la indemnización. Cierta también es la doctrina jurisprudencial que deja al arbitrio de la Sala la fijación de la cantidad a satisfacer. pero cuando, como en este caso, los hechos que han quedado incólumes permiten afirmar que el conductor y la víctima contribuyeron a crear el riesgo y de los propios hechos no se revela en modo alguno mayor contribución al mal imputable al demandado, no se puede llegar a la cantidad fijada por la Sala, que contradice sus propios razonamientos y, en consecuencia, permite afirmar que contraría la doctrina invocada, por lo que debe darse lugar al motivo y reducir la suma...", y en igual sentido se pronunció la de 7 de Junio de 1.991 -, - Sí puede ser revisada en casación la resolución de la Audiencia al aumentar de forma muy considerable la cuantía acordada por el Juzgado, sin modificar ni los hechos, ni la imprudencia de la víctima, y así, el Tribunal Constitucional, en sentencias de 6 de Octubre de 1.989; 2 de Abril de 1.990, 28 de Enero y 22 de Marzo de 1.991 y 3 de Junio y 16 de Noviembre de 1.992, tiene formulada una reiterada doctrina jurisprudencial sobre posible relevancia constitucional de la motivación de las decisiones judiciales, la que sujeta a la comprobación de si es o no suficiente con aplicación de los "criterios materiales" de valoración jurídica de la cuestión litigiosa - y - En consecuencia, partiendo de una concurrencia de culpas y el satisfactorio estado físico y psíquico actual del lesionado, no parece obedecer a criterios objetivos razonables aumentar la indemnización de 25 a 40 millones, máxime, cuando la doctrina jurisprudencial ha establecido que se debe moderar la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización repartiendo el daño con el perjudicado -.

QUINTO

Basta atender a la redacción del artículo 1.103 del Código Civil para comprender que la moderación de la responsabilidad que contempla se configura como una facultad atribuida al Tribunal, y así ha venido siendo entendida por una constante jurisprudencia, - cuyo general conocimiento excusa de su reseña concreta -, en el sentido de considerarla como facultad discrecional, según las circunstancias del caso, sin que constituya un mandato para el Juzgador, hasta el punto de declarar que no es revisable en casación, y, ciertamente, estas consideraciones serían suficientes, de por sí, en punto a tener por claudicado el motivo que ahora se analiza.

SEXTO

Aún cuando la parte recurrente admite y reconoce la facultad discrecional a que se ha hecho referencia, imputa al Tribunal "a quo" un aumento injustificado de la indemnización, sin motivación alguna al respecto, pero esto no responde o concuerda con lo razonado en la sentencia recurrida, en cuanto que, después de coincidir con el Juez de instancia en que la cuantificación de los daños resultaba compleja, viene a exponer su criterio al respecto, al aludir a que: "... la incidencia de la negligencia de la víctima ha de ser menor que la establecida en la sentencia recurrida, lo que tiene transcendencia en la cuantía de la indemnización. La experiencia del trabajador ha de ser entendida desde su categoría profesional de peón y aún cuando el encargado de la obra pueda tener bajo sus órdenes a muchos trabajadores, lo que no sucedía el día del accidente, no consta que en el trabajo que estaba desarrollando tuviese de forma continua el demandante un trabajador de categoría profesional superior que diera las instrucciones oportunas en cada momento acerca de la forma en la que había de realizar el trabajo". Y de aquí, que lo acabado de exponer lleva a comprender que el Tribunal "a quo" no dejara de motivar o explicar las razones acerca de conceder una mayor indemnización que el Juzgador de instancia, y lleva, asimismo, a concluir que aquel no incurrió en la infracción denunciada en el segundo motivo del recurso, cuya improcedencia origina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso ,con imposición de las costas causadas, con exclusión de las correspondientes a la codemandada "Renfe".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DE DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la sociedad "Redes y Construcciones, S.A.", en anagrama "Reconsa", contra la sentencia de fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con exclusión de las correspondientes a la codemandada "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", en anagrama "Renfe". Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de os autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE AL CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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