STS 1,036/1999, 27 de Noviembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso976/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,036/1999
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

to a la desestimación de las excepciones aducidas por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Piquer Hermanos, S.A., contra Interttor, S.A., y declaramos que la demandada ha realizado actos de violación de la patente de invención nº 470.694, titularidad de la demandante, condenándola a la cesación en la fabricación de la pala cargadora hidráulica aplicable a vehículos de simple y doble tracción provistos de tolva, prohibíendole la futura realización de actos que entrañen violación del derecho de la demandante e imponiéndole las costas de la primera instancia , sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre y representación de Interttor, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Al amparo del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha infringido, por interpretación incorrecta, el apartado segundo del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los apartados segundo y tercero del art. 79 de la Ley de Patentes. Segundo: Al amparo del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha infringido, por interpretación incorrecta, el apartado segundo del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado segundo inciso d) del art. 72 de la Ley de Patentes. Tercero: Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la LEC., al infringirse, por inaplicación, los arts. 50.a), 62 y 143.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la presente cuestión.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre de Piquer Hermanos, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habíendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para Votación y Fallo el día 23 de abril de mil novecientos noventa y seis

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Piquer Hermanos, S.A.", alegando su titularidad de la Patente de Invención nº 470.694, consistente en "Pala cargadora hidraúlica aplicable a vehículos de simple y doble tracción provisto de tolva", demandó a Interttor, S.A., por comercializar una máquina de similares características, que vulneraba su derecho de exclusividad , por lo que solicitó se declarase que se habían realizado actos de violación de su patente, condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados, prohibiendole la realización de tales actividades. Opuso la demanda: 1º) La excepción dilatoria segunda del art. 533 de la LEC., por no acreditar la demandante el carácter o representación con que reclamaba; 2º) la inexistencia de infracción respecto a la patente nº 470.694; 3º) tener solicitado por uno de sus socios, D. Hugo, el modelo de utilidad nº 8800936, que estaba utilizando; y 4º) la inexistencia de identidad entre la patente de invención y el modelo, siendo las semejanzas ya conocidas y del dominio público; por todo ello. solicitó se estimase la excepción sin entrar en el fondo del asunto o, caso de hacerlo, se desestimase la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción y la demanda.

La Audiencia, al fallar la apelación interpuesta por "Piquer Hermanos, S.A.", confirmó la del Juzgado en cuanto a la desestimación de las excepciones y declaró la existencia de actos de violación de la patente, con los pronunciamientos de condena consiguientes, si bien no acogió el indemnizatorio de daños y perjuicios al no haberse probado ni haberse establecido las bases para su fijación en contra de lo anunciado.

Recurre en casación "Interttor, S.A."

Segundo

El primer motivo del recurso dice ampararse en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. y entiende que "se ha infringido, por interpretación incorrecta, el apartado segundo del art. 533 de la LEC., en relación con los apartados segundo y tercero del art. 79 de la Ley de Patentes". En el desarrollo alega que la titular registral de la patente era, al tiempo de la interposición de la demanda, Piquer Hermanos, S.L., no la S.A., de igual nombre y que la Ley de Patentes exige que cualesquiera actos, voluntarios o necesarios, que afecten a las patentes ya concedidas, solo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes, disponiendo que no podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro. A cuanto antecede añade que la no inscripción de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en anónima le produce indefensión, pues el art. 126 de la Ley de Patentes establece que la persona frente a la que se ejercite una acción de violación podrá alegar, por vía de reconvención o por vía de excepción, la nulidad de la patente del actor, disponiendo el art. 113.3 que la acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda, por lo que no pudo reconvenir.

El motivo ha de ser desestimado, pues, inscrita la patente y acreditada la transformación societaria conforme a las prescripciones legales, con inscripción en el Registro Mercantil, claro es que la transformación obligatoria, conforme a los arts. 3 de la L.S.R.L. y 4 de la de S.A., unida a la aclaración contenida en los arts. 137 y 140 de esta última Ley de que no afectará a la personalidad jurídica de la Sociedad transformada, atribuye plena legitimación a la actora, que sigue siendo una y la misma, sin que le afecten los preceptos de la Ley de Patentes sobre transmisiones, licencias o cesiones, aplicables al tráfico entre personas (individuales o jurídicas) diferentes, lo que no ocurre en el continuismo de una misma personalidad. Tampoco puede olvidarse que realizado este pronunciamiento jurídico por el juzgado, no fue recurrido por Interttor, S.A., que se aquietó al mismo, lo que le impide hacer revivir la excepción, dada la exigible lealtad procesal, como integrante del principio general de la buena fe, aunque la legitimación tenga carácter procesal y deba decidirse con antelación a la cuestión de fondo, si se toma en consideración su íntima correlación con la misma; y tan es así que la recurrente no sabe donde encuadrar procesalmente el motivo y, por ello, después de anunciar en el "cumplimiento de los requisitos procesales" (apartado cuarto) que se ampararía en el nº 3º del art. 1692, al encabezar el motivo se refiere al nº 5º, sin tener en cuenta que con la modificación introducida por la Ley 10/92 (de la que prescinde) ese nº 3º sigue siendo idéntico. Precisamente por esa conexión entre la legitimación y la cuestión de fondo, esta Sala ha admitido en alguna ocasión la defectuosa incardinación del motivo en ordinal inadecuado del art. 1692 de la LEC., que, no obstante, sigue siendo en su nº 3º. Esa continuidad en la personalidad jurídica permitía a la hoy recurrente, en contra de lo que afirma, reconvenir, aunque la demandante fuese la sociedad anónima, continuadora de la personalidad de la de responsabilidad limitada. También hay que advertir aquí que la Ley de Patentes, siguiendo la doctrina jurisprudencial de que la nulidad puede hacerse valer tanto por acción como por excepción, mientras que la anulabilidad solo puede hacerse valer accionando, recoge en su art. 126 esa dualidad y de hecho la hoy recurrente alegó la nulidad por vía de excepción, lo que le produciría, de acogerse, los mismos efectos beneficiosos, de manera que en ampararíangún caso puede aducir indefensión.

TERCERO

El motivo segundo incide de nuevo en el defectuoso amparo procesal anterior, para denunciar ahora interpretación incorrecta del propio apartado segundo del art. 533 de la LEC., "en relación con el apartado segundo inciso d) del art. 72 de la Ley de Patentes". Establece este precepto, para el caso de que la patente pertenezca proindiviso a varias personas, que cada uno de los partícipes por sí solo podrá: d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la patente común, si bien el partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción. En el desarrollo, la recurrente pone de maampararíafiesto que la titularidad de la patente de invención es compartida por Piquer Hermanos y por D. Alejandro, sin que constase que la parte actora hubiese cumplimentado la exigencia de la notificación al segundo, que debe "hacerse de forma fehaciente", para que su existencia no pueda ser negada, con lo que entiende que, al no constar esa notificación anterior a la demanda, se le ha privado de la facultad de reconveampararíar, no siendo esa falta de notificación anterior defecto subsanable.

La desestimación deviene obligada, pues en ampararíangún caso dispone la Ley que la notificación sea previa, ni que se acredite de modo fehaciente antes de demandar; muy al contrario, el precepto habla de notificar "la acción emprendida" y el comunero tiene la facultad de sumarse o no a dicha acción, sin que pueda obligársele a hacerlo, refiriéndose al supuesto en que los titulares sean los que demanden, en la misma medida en que el art. 113.3 se refiere a que la demanda de nulidad contra el titular registral "deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan perdonarse e intervenir en el proceso". Uno y otro supuesto contemplan la inversión de las posiciones; en aquel la activa; en éste la pasiva; pero en ambos la intervención se contempla como voluntaria. Aparte de que el art. 72 se refiere a los comuneros en la titularidad de la patente y el art. 113.3 a los titulares de otros derechos, es lo cierto que si el comunero no quiere accionar en el primer caso, nadie puede obligarle y si no se suma a la acción no se puede reconvenir la nulidad de la patente; y si se quiere hacer valer tiene que serlo por vía de excepción, que prácticamente es lo realizado por quien hoy recurre, de modo que en justifica indefensión ni, de existir, podría achacarse al actuar del actor, quien, además, justificó con la declaración del Sr. Alejandro"que tenía conocimiento de que se había instado la demanda ya que así se había acordado previamente", realidad fáctica esta última no destruida por quien hoy recurre.

CUARTO

El último motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., considera infringidos, por inaplicación los arts. 50 a), 62 y 143.1 de la Ley de Patentes, en relación con los arts. 631 y 632 de la Ley procesal y jurisprudencia que considera aplicable. En el desarrollo se realiza un nuevo examen de la prueba pericial y de los documentos aportados con la interposición del recurso de casación, consistentes en la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, que, en principio, denegó la concesión del modelo de utilidad nº 8800936, por estar anticipado en la patente nº 470.694 de la actora, pero que luego, al resolver recurso de reposición, concedió tal modelo, al informarse por los Servicios Técnicos que no existía tal anticipación y que reunía características formales y funcionales novedosas.

Tiene razón el recurrido cuando afirma que tal variación posterior a la sentencia no puede tener carácter decisivo, al tratarse de acto administrativo susceptible de recurso.

También ha señalado esta Sala el carácter anómalo del art. 1724 de la LEC., al autorizar la incorporación de documentos, no obstante haberse suprimido el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. No obstante, es claro que tales documentos solo pueden tener, en el caso que nos ocupa, el valor de una prueba pericial, que es lo que incorporan, debiendo recordarse que no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982), pues ni los arts. 1242 y 1243 del Cc., ni los 631 y 632 de la LEC. tienen la naturaleza de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, dado que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. de 9-10-81; 19-10-82; 13-5-83; 27-2, 8-5, 10-5, 25-10, 5-11-86; 9-2, 25-5, 17-6, 15 y 17-7-87; 9-6 y 21-11-88; 11-4, 20-6 y 19-12-89); y el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 LEC., pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las mas elementales directrices de la lógica" (SS. de 13-2-90; 29-1, 20-2 y 25-11-91), lo que no se puede predicar de la valoración realizada por la sentencia recurrida, que analiza pormenorizadamente todos los informes obrantes en autos, sin que pueda presumirse siquiera que su examen conjunto con el aportado con posterioridad le hubiera llevado a resultado diferente, cual le ocurre a este Tribunal de casación, que no entiende resulten conculcadas las reglas de la sana crítica, por todo lo cual y sin mayor análisis, también el presente motivo ha de perecer, dado que al permanecer los hechos invariables no se conculcan los preceptos al principio citados.

QUINTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en representación procesal de "Interttor, S.A.", contra la sentencia dictada, en 24 de junio de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicha Audiencia al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y

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