STS 976/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso3028/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución976/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Illescas, sobre nulidad de contratos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Inmaculada, DOÑA Irene, DON Clemente, DON Jose Pablo, DOÑA Montserraty DON Javier, representados por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero; en el que son parte recurrida DON Alfredo, DON Sebastián, DON Domingoy DON Luis Angel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Fernández Chozas, DON Marcelinoy DON Benjamín, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín, y siento también recurridos DON Carlos Miguely DOÑA Lina, representados por el Procurador de los Tribunales Don José-Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Illescas (Toledo), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Inmaculada, Doña Irene, Don Clemente, Don Jose Pablo, Doña Montserraty Don Javiercontra Don Carlos Miguel, Doña Lina, Don Sebastián(fallecido), Don Luis Angel, Don Benjamín, Don Marcelino, Doña Carmen, Doña Elsay Doña Eugenia, estas tres últimas declaradas en rebeldía, sobre nulidad de contratos.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....DECLARE: 1.- Que el contrato privado celebrado entre Don Sebastiány Don Luis Angelcon Don Jose Pablo, y los contratos otorgados en sendas escrituras públicas ante el Notario de Villaluenda Don Francisco-J. Nuñez Lagos, con los números 232 y 233 de su protocolo, todos ellos de 26 de Febrero de 1.981, y referidos a la casa sita en la localidad de Yuncos (Toledo), calle DIRECCION000nº NUM000y la finca anexa (hoy segregada en otras tres) encubren un contrato de préstamo usurario, y por lo que tanto son nulos, declarando igualmente la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales de dichas escrituras. 2.- Que los contratos privados concluidos el 27 de Agosto de 1.981 entre Don Jose Pabloy Don Marcelinopor un lado, y la escritura pública de la misma fecha de compraventa de la citada casa, otorgada ante el Notario de Illescas Don Marcelino de la Muela Torrubiano, por los demandados Don Sebastiány Don Luis Angelen favor de Don Marcelino, constituyen un contrato simulado de préstamo con cláusula comisoria, y que por lo tanto son nulos, declarando igualmente la nulidad y cancelación de su inscripción registral. 3.- Que los contratos otorgados en escrituras públicas de 12 de Abril de 1.984, 21 de Octubre de 1.982 y 13 de Octubre de 1.986 definidos en el Hecho Octavo, por los que los demandados se transmiten unos a otros la casa y segregan y transmiten la finca anexa, así como la transmisión que consta inscrita respecto de una de esas porciones, en el folio 197, del tomo 1272, libro 54 del Ayuntamiento de Yuncos, finca nº NUM001, inscripción segunda, son nulos por disponer de bienes que todas las partes sabían que no eran de los cedentes, en perjuicio de los demandantes, declarando igualmente la nulidad y cancelación de sus inscripciones registrales. 4.- Que la casa sita en la localidad de Yuncos (Toledo), DIRECCION000nº NUM000, finca registral nº NUM002pertenece en propiedad y pro indiviso a Doña Inmaculada, Doña Irene, Don Jose Pabloy Don Javier; y la finca anexa, hoy segregada en otras tres, con los números registrales NUM003, NUM001y 4.901, o en su defecto las dos primeras porciones, pertenecen en propiedad y pro indiviso a Doña Irene, Don Jose Pabloy Don Javier, ostentando Doña Inmaculadaun derecho de usufructo sobre un tercio de cada una de ellas. 5.- Que la finca contigua a la casa, denominada el pajar, según se entra a la izquierda, y que aparece registrada con el nº de finca NUM004, pertenece en propiedad y pro indiviso a Doña Irene, Don Jose Pabloy Don Javier, ostentando Doña Inmaculadaun derecho de usufructo sobre un tercio de la mitad de dicha finca; y CONDENE solidariamente a los demandados: 6.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 7.- A reintegrar a los demandantes la casa sita en la localidad de Yuncos (Toledo), DIRECCION000nº NUM000así como las tres fincas segregadas anexas, comprometiéndose esta parte a realizar simultáneamente la devolución de los 10.000.000 de pesetas del segundo préstamo; cantidad de la que habrá que retraer 1.403.020 pesetas, más los intereses legales desde que se perdió la finca 4.901 si ésta no pudiera devolverse. 8.- A reintegrar a los demandantes la cantidad de 4.000.000 de pesetas pagado en exceso sobre el préstamo usurario inicial, más los intereses correspondientes. 9.- A reintegrar a los demandantes los bienes muebles descritos en el Hecho DECIMO, o su contravalor en dinero si se hubiesen perdido. 10.- A reconocer y no inquietar a los demandantes en su posesión y propiedad sobre la finca contigua denominada como el pajar, finca registral nº NUM004. 11.- A indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones. 12.- Al pago de las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos Miguely Doña Lina, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa de los actores Doña Irene, Don Clemente, Don Jose Pablo, Doña Montserraty Don Javier, o, en su caso falta de legitimación pasiva de nuestros representados, Don Carlos Miguely Doña Lina, o, en su caso de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, entrando sobre el fondo, se absuelva a mis representados, con expresa imposición de costas a la parte actora, de las causadas a mis representados".

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Vaquero Montemayor en nombre y representación de Don Luis Angel, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su día sentencia: a) Resolviendo la excepción propuesta por esta parte sobre el fallecimiento de Don Sebastián. b) Antes de entrar en el resto de las excepciones, acordar prescritas las acciones intentadas, dictando la correspondiente Sentencia en este sentido. c) En el improbable caso de no prosperar la prescripción solicitada, resolver el resto de las excepciones, declarando la existencia de las mismas. d) Y de ser necesario entrar a conocer el fondo de la cuestión, dictar sentencia decretando: 1º.- La inexistencia de préstamo y de usura. 2º.- La validez de los contratos suscritos por mi representado. 3º.- La inaplicabilidad del resto de las acciones intentadas contra mi representado. 4º.- La imposición de las costas al litigante temerario, en este caso a los demandantes".

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Rodríguez Martínez en nombre y representación de Don Benjamíny Don Marcelino, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas por esta parte, se desestime la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y de no proceder tal pronunciamiento, se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora y se condene a esta en todo caso al pago de las costas causadas".

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Vaquero Montemayor en nombre y representación de Don Alfredo, Don Sebastiány Don Domingo, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar en su momento sentencia: a) Antes de entrar en el resto de las excepciones, acordar prescritas las acciones intentadas, dictando la correspondiente sentencia en este sentido. b) En el improbable caso de no prosperar la prescripción solicitada, resolver el resto de las excepciones, declarando la existencia de las mismas. c) Y de ser necesario, entrar a conocer el fondo de la cuestión, dicte sentencia decretando: 1º.- La inexistencia de préstamo y de usura. 2º.- La validez de los contratos suscritos por mi representado. 3º.- La inaplicabilidad del resto de las acciones intentadas contra mi representado. 4º.- La imposición de las costas al litigante temerario, en este caso a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1.997, cuyo Fallo dice: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda planteadas, desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez, en nombre y representación de Doña Inmaculada, Doña Irene, Don Clemente, Don Jose Pablo, Doña Montserraty Don Javier, absolviendo de sus pretensiones a Don Carlos Miguely Doña Lina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo, a los herederos de Don Sebastián, su esposa Doña Carmen, y Don Luis Angel, representados por el Procurador Sr. Vaquero Montemayor y a Don Benjamín, Don Marcelinoy sus esposas Doña Elsay Doña Eugenia, representados los primeros por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 7 de Enero de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Irene, DON Jose Pablo, DON Javier, DOÑA Inmaculada, DON Clementey DOÑA Montserratcontra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Illescas de 21 de Enero de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 482/93, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, DOÑA Irene, DON Clemente, DON Jose Pablo, DOÑA Montserraty DON Javier, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que provoca ausencia de tutela judicial efectiva en mis representados, al amparo de los artículos 1692.3º, 702 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los artículos 24.1º y 120.3º de la Constitución Española, y la interpretación que la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional hace de tales preceptos. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1276 del Código Civil y los artículos 1,2 y 9 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1859 del Código Civil que prohibe los pactos comisorios.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín en nombre y representación de Don Benjamíny Don Marcelino, el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de Don Carlos Miguely Doña Linay el Procurador Sr. Fernández Chozas en nombre y representación de Don Luis Angel, Don Alfredo, Don Sebastiány Don Domingo, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 4 de Noviembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se dirige contra la Sentencia dictada el 7 de enero de 1998 (en la que se integra el Auto de Aclaración de 29 de junio siguiente) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en la que se declara no haber lugar al recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 21 de enero de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia de Illescas, en la cual se desestima la demanda interpuesta por Dña. Inmaculaday otros frente a Dn. Carlos Miguely otros. El recurso se estructura en tres motivos, en el primero de los cuales, al amparo del artículo 1692.3º LEC., se alega incongruencia omisiva o por defecto, y en los otros dos, por el cauce procesal del número cuarto del propio artículo, se denuncia infracción del artículo 1276 del Código Civil y de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, y del artículo 1859 del Código Civil, respectivamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, -en el que literalmente se alega infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que provoca ausencia de tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 1692.3, 702 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y la interpretación que la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional hace de tales preceptos-, no puede ser acogido por las razones siguientes. En el desarrollo del motivo claramente se especifica que se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva, pero no se menciona el artículo 359 LEC que constituye el soporte de legalidad ordinaria de dicho defecto, y se hace referencia a aspectos más bien relacionados con el tema de la motivación que de la incongruencia, posiblemente en la conciencia de que, generalmente, no puede darse este defecto procesal en las sentencias absolutorias como la del caso. De cualquier forma, la parte recurrente habla de que se omiten seis pronunciamientos, y no los concreta, e incluso reconoce de forma ambigua que "algunas de tales pretensiones pudieran entenderse denegadas al denegar las anteriores" (con referencia a las resueltas), y si bien a continuación argumenta con base en que no se resolvieron los planteamientos relativos a los bienes muebles que se encontraba en la finca principal y a la finca nº NUM004denominada PAJAR, sin embargo ocurre que en las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia se resuelven ambos temas, siendo suficientes los razonamientos utilizados, y sin que en modo alguno sea imaginable la necesidad de una nueva valoración probatoria habida cuenta el contenido de dichas resoluciones, y singularmente el de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la del Juzgado y séptimo de la Audiencia, que han de entenderse, en el caso, en un sentido integral, como un todo, en cuanto que la segunda sentencia atiende fundamentalmente a complementar y fortalecer los argumentos de la primera, por lo que en absoluto cabe hablar de denegación de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 1276 del Código Civil y 1, 2 y 9 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908. En el desarrollo del motivo se argumenta que los contratos de 26 de febrero de 1981 constituyen un contrato usurario encubierto, cuya declaración de nulidad postulada debe acarrear la invalidez de los contratos posteriores, con reintegración de las fincas a los demandantes; y para conseguir tal efecto se alega que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba.

La sentencia de instancia no aprecia la existencia de préstamos encubiertos en relación con las operaciones jurídicas que examina; y los razonamientos que expone (fundamento jurídico cuarto) son ponderados, razonables y concluyentes, por lo que en modo alguno cabe sustituir tal estimación por la que pretende la parte recurrente.

Es cierto que con arreglo al artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en los recursos de casación que versan sobre su aplicación, puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, toda vez que, como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, el juicio que haya formado el Tribunal de instancia es siempre respetable, pero no intangible; y también es cierto que rige en la materia una mayor libertad apreciativa en orden a la fijación de los hechos, y su calificación; pero una cosa es que no rijan con el mismo rigor las pruebas tasadas (Ss. de 31 de marzo de 1997 y 30 de junio de 1998), y otra distinta que no quepa atribuir a los documentos públicos el valor que exteriorizan, porque el que se pueda seguir un criterio práctico (Sentencia de 24 de noviembre de 1984, citada en el escrito del recurso), no significa que sea razonable en el caso el criterio jurídico, ni la aplicación de éste supone necesariamente que se excluya aquel; y por otro lado esta Sala viene declarando que "no cabe prescindir de las apreciaciones, criterios y convicciones de la sentencia recurrida que deben ser tenidas en cuenta y aceptadas cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del Juez de instancia" (S. de 7 de marzo de 1998), y que para estimar el recurso de casación "es preciso que resulte demostrada debidamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la incorrecta apreciación de los juzgadores de instancia, por resultar manifiesta la disconformidad que se denuncia con los presupuestos procesales sobre los que actuó su libertad de juzgar" (Sentencias de 31 de marzo de 1997 y 30 de junio de 1998).Y esta doctrina jurisprudencial consolidada es de plena aplicación al supuesto que se enjuicia, y por ello -al no existir préstamo alguno, explícito o encubierto, ni operación sustancialmente equivalente- falta la base para aplicar el efecto pretendido en el motivo, quedando de tal manera justificada su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se aduce infracción del artículo 1859 del Código Civil que prohibe los pactos comisorios.

Además de que el recurso no ataca debidamente la falta de legitimación que se sienta en la Sentencia recurrida, lo que de por si prácticamente priva de soporte al motivo, en cualquier caso la pretensión de la parte recurrente carece de consistencia alguna. El artículo 1859 del Código Civil se refiere a los contratos de prenda e hipoteca por lo que en ningún caso sería de aplicación "directa" en este pleito, y no se cita precepto medial, o doctrina jurisprudencial habilitante; por otro lado se hace supuesto de la cuestión al razonar en relación con la existencia de un préstamo, y el establecimiento de una garantía de su devolución; y por último se dice que "esta parte considera que tales contratos simulados, carecen de causa lícita al estar expresamente prohibido el pacto comisorio por nuestro ordenamiento", afirmación que, al margen de otras consideraciones, incurre en el defecto casacional denominado petición de principio, al partir de un presupuesto ajeno al fijado para la resolución del pleito, y que no se modificó, ni trató de cambiar, por la vía procesal oportuna.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos, y, por consiguiente, el recurso de casación, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el apartado tres del artículo 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación procesal de Dña. Inmaculada, Dña. Irene, Dn. Jose Pabloy Dn. Javier, Dn. Clementey Dña. Montserrat, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 7 de enero de 1998, que confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia de Illescas de 21 de enero de 1997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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