STS 1111/1999, 20 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1999
Número de resolución1111/1999

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Don Luis Manuely Doña Remediosrepresentados por el procurador de los tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en el que son recurridos Don Jose Luisy Doña Encarnarepresentados por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Luisy Doña Encarnacontra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Don Luis Manuely Doña Remedios, contra Don Bernardoy contra Construcciones Sierra S.A., declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios que se fijen en periodo de ejecución de sentencia, que se declarase la nulidad radial del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria 1445 /90 seguido en este Juzgado a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Construcciones Sierra S.A. y por último, que se le hiciera entrega inmediata de la posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, número NUM000, piso 3º-C de Fuenlabrada (Madrid).

Admitida a trámite la demanda la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a la misma por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; que se declarase la total validez del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguida en ese Juzgado bajo el número 1445/90 y que se absolviera a la misma de cualquier obligación de indemnizar por daños y perjuicios así como que se mantuviera la posesión y propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000numero NUM000piso 3º C de Fuenlabrada al cesionario del remate de la finca Don Luis Manuely su esposa Doña Remediosy por último, la imposición de las costas los demandados. Don Luis Manuely Doña Remediosse adhirieron a la contestación a la demanda realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. don Bernardocompareció oponiéndose a la demanda al considerar que los actores habían tenido conocimiento efectivo y puntual de la ejecución.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Luisy Doña Encarna, representado por la procuradora de los tribunales Doña Victoria Buralla Gómez de la Torre, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Don Luis Manuely Doña Remedios, representados por el procurador de los tribunales Sr. Anaya Monge y, Don Bernardo, representado por el procurador de los tribunales Don Jorge Laguna Alonso y contra Construcciones Sierra S.A. declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por los actores en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Luisy Doña Encarnacontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en lo autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda formulada por aquellos contra Don Bernardo, Don Luis Manuel, Doña Remediosy contra Construcciones Sierra S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1.445/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, condenamos a los demandados Don Luis Manuely Doña Remediosa que restituyan a los actores la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000piso 3º C, ordenamos la cancelación de cualquier inscripción registral de dicha finca a favor de Don Bernardo, Doña Remedioso Don Luis Manuelpracticada después de la fecha del remate y condenamos a Cajamadrid a que indemnice a los demandantes en los daños y perjuicios causados por razón del procedimiento que se anula y se determinarán en ejecución de sentencia y condenamos a los demandados al pago de las cotas de la primera instancia". La Audiencia dictó auto de rectificación en fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue "Que rectificamos la sentencia dictada en apelación el 24 de octubre de 1997 en el fundamento jurídico segundo, en el sentido de que ha de ser confirmado el auto a que se refiere ese fundamento y no ha de ser revocado. Se corrige el fallo de dicha sentencia en cuanto a que el nombre del Sr. Jose Luises Jose Luisy no Luis Manuely que se aprecia la demanda formulada contra los demandados que se mencionan en la misma y contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid)".

TERCERO

El procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de Don Luis Manuely de Doña Remediosy la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 38-4º, 131, regla 4ª, en relación con la regla 3ª, 3º, párrafo 1º del mismo artículo; reglas 5ª y 6ª del mismo artículo; regla 17ª del mismo artículo, artículo 134-1º y artículos 313 y 132, todos ellos de la Ley Hipotecaria, y también el 585-1º de su reglamento, en conexión, este último, con el 313 que acaba de ser citado, así como de la jurisprudencia que interpreta tales artículos.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 131, ,3º, párrafo 1º de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.225 del Código Civil y 24-1 de la Constitución Española, así como el artículo 1.279 del Código civil en conexión con el 42-1º de la Ley Hipotecaria y artículo 1.902 del Código Civil, y también la jurisprudencia que interpreta tales artículos.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre de Don Jose Luisy Doña Encarna, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los antecedentes del caso, consta probado que los recurridos Don Jose Luisy Doña Encarnacompraron el 29 de abril de 1984, mediante documento privado, a Construcciones Sierra, S.A., la vivienda que ésta construía en Fuenlabrada, C/ DIRECCION000, NUM0003ºC, vivienda que, en otro documento anterior, había sido reservada a los compradores. El precio de compra, dos millones ochocientas cuarenta y tres mil pesetas (2.843.000), se pagaría en varios plazos y se comprometían los compradores a asumir ante Cajamadrid el pago del préstamo concedido, con garantía hipotecaria, en cuantía de dos millones ciento catorce mil ciento setenta y ocho pesetas (2.114.178), que gravaba dicha finca. En impreso de Cajamadrid se le comunicó, por vendedora y compradores, la operación realizada y que estos últimos pagarían las amortizaciones e intereses del préstamo, en cuenta abierta con la entidad acreedora cuyo número figuraba en el impreso, que fue firmado, también, por representante de Cajamadrid. Esta, infructuosamente, requirió de pago a Don Jose Luispor cartas de 2 de octubre de 1989 y 7 de noviembre de 1989. El 22 de agosto de 1990 presentó demanda de procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, que tramitó el Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Madrid con nº 1445/90 por las normas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. En el procedimiento se requirió judicialmente de pago a Construcciones Sierra, S.A. según cédula dirigida a su nombre en el domicilio de la finca hipotecada y la recogió una vecina del edificio, en el piso 2º C. No consta que, durante la tramitación del procedimiento sumario, o antes, notarialmente, se haya hecho requerimiento de pago a Don Jose Luisy Doña Encarna, ni que se les haya notificado la existencia de tal procedimiento, hasta que fueron requeridos para que desalojaran la vivienda. La vivienda fue subastada el 10 de julio de 1991 y el rematante, Don Bernardo, cedió el remate a Don Luis Manuely Doña Remedios, que son los ocupantes de la vivienda por habérseles dado judicialmente posesión de la misma, previo requerimiento de desalojo a los hoy demandantes, que lo cumplieron.

SEGUNDO

Se tiene por probado, igualmente, que la demandante en el procedimiento hipotecario, Cajamadrid, conocía que Don Jose Luisy Doña Encarnahabían comprado la vivienda en fase de construcción, pues así se lo comunicaron la compañía vendedora, Construcciones Sierra S.A., y los compradores, según consta en el documento cuarto de la demanda, que no ha impugnado, y, necesariamente, conoció que un día fue terminada la vivienda, pues se dividió la hipoteca que gravaba la finca en su totalidad en otras tantas hipotecas que pasaron a gravar las diversas fincas resultantes de la operación de división horizontal, después de lo cual, los compradores siguieron abonando los plazos del préstamo hipotecario hasta que dejaron de pagar. Prueba de que Cajamadrid conoció que los hoy demandantes ocupaban la vivienda hipotecada son las cartas que les dirigió a c/ DIRECCION000, NUM0003ºC (docs. 2 y 3 de la contestación) o por lo que consta en el documento cuarto de la contestación sobre morosidad del prestatario, cuyo domicilio dice ser c/ DIRECCION000, NUM0003ºC. Los hoy demandantes había acreditado pues a Cajamadrid la adquisición del inmueble, como establece el artículo 131, 3ª.3 de la Ley Hipotecaria, hecho que tenía que haber desplegado todos sus efectos en una tramitación adecuada del procedimiento sumario regulado en este artículo.

TERCERO

Razona el Tribunal "a quo", en orden a la estimación de la demanda de nulidad, a que este asunto se contrae, que la omisión, por Cajamadrid, en la demanda hipotecaria de la mención de Don Jose Luisy Doña Encarnacomo compradores de la finca hipotecada privó a estos de las limitadas posibilidades de defensa que tienen en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, reducidas al pago liberatorio, intervención en la subasta, según la regla 5ª, mejorar la subasta según la regla 12ª, además, de las facultades de pedir la suspensión del procedimiento según el artículo 132. El Juzgado envió un requerimiento de pago a la vivienda hipotecada, pero el destinatario era Construcciones Sierra S.A. y no los terceros poseedores, Don Jose Luisy Doña Encarna, cédula que fue recibida por una vecina, y no consta que la entregara a los hoy demandantes y terceros poseedores de la finca hipotecada, siendo presumible que la hiciera llegar a aquella compañía, como destinataria de la misiva del Juzgado en que tramitaba el procedimiento sumario. Por ello no se estima cumplido el requisito de la intimación para el pago del artículo 131-4ª en relación con los hoy demandantes, omisión que supone una infracción de las normas esenciales del procedimiento al haberles privado de toda posibilidad defensiva en el procedimiento hipotecario a estos terceros poseedores de la finca, que reclaman la nulidad de aquel procedimiento, nulidad que ha de ser decretada por haberse causado la indefensión que proscriben los artículos 24-1 de la Constitución Española y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así ha sido admitido por el Tribunal Constitucional en sentencia 148/ 1988 de 14 de julio, nulidad que abarca a la totalidad del procedimiento hipotecario, pues se tramitó afectado por la ignorancia del Juez de que había terceros poseedores, que fue provocada por la entidad ejecutante. Por lo demás al acto procesal o notarial del requerimiento de pago no lo sustituye válidamente una simple carta anunciando a los terceros poseedores que en caso de impago el próximo contacto sería en el Juzgado de 1ª instancia ante el que se siga el procedimiento judicial.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso (ambos formulados al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncian los "conjuntos" normativos que se reflejan en los antecedentes, en particular reglas de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, pero, especialmente, las reglas del artículo 131, referidas al tercer poseedor que se entienden infringidas, partiendo de una distinción fundamental entre la figura del tercer poseedor inscrito en el Registro de la Propiedad, es decir, el tercer poseedor registral, al que habrá de darse, porque lo tiene, su propio y peculiar tratamiento jurídico material y procesal, y la del tercer poseedor no inscrito en el Registro de la Propiedad o tercer poseedor extrarregistral, al que, también, habrá de darse, porque igualmente lo tiene, su propio peculiar tratamiento jurídico material y procesal, sustancialmente distinto del que corresponde al tercer poseedor registral. En el primer motivo se ocupa del tercer poseedor registral, y de su régimen jurídico registral y procesal mientras que reserva análoga tarea, en el segundo motivo, respecto al tercer poseedor. Sostiene que la interpretación y aplicación conjunta de todos estos preceptos nos sitúan necesariamente ante la figura del tercer poseedor registral, cuya existencia se advierte a través de los libros del Registro de la Propiedad y al que en el cauce del propio juicio sumario hipotecario se le brinda, para proteger su derecho material de defensa, la oportunidad de personarse, ser notificado de las fechas de las subastas y actuar interviniendo en ellas o pagando la deuda.

QUINTO

En definitiva, lo que está en juego en ambos motivos es el concepto de tercer poseedor a los efectos de lo dispuesto en la regla 3ª,3º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, todo ello en relación con los hechos probados entre los que debe destacarse que los adquirentes por documento privado del inmueble hipotecado, conocidos por el acreedor hipotecario, no fueron "ni durante la tramitación del procedimiento sumario, o antes notarialmente, requeridos de pago, ni notificados de la existencia de tal procedimiento". En puridad, "tener poseedor" (según la terminología tradicional) o "tercer adquirente" (con denominación científica mas apropiada) de la finca hipotecada es la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble que hipotecó su trasmitente. Es, por tanto, ajeno a a la constitución de la hipoteca, y, asimismo, ajeno a la deuda, garantizada con la hipoteca, aunque el bien adquirido responde de esta. El tercer poseedor tiene que sufrir o soportar el procedimiento y, finalmente, la realización de la finca. No se le impone ningún "facere", se halla en posición de "in patiendo", por lo que el requerimiento de pago que se hace equivale mas bien a una notificación. Empero de su posición se derivan determinados derechos, especialmente, el de satisfacer el débito, liberando la finca, adquirida "cum onere". Desde luego, de acuerdo con la dicción literal del precepto que comentamos y finalidad de la norma que protege frente a la indefensión que originaría la ejecución sorpresiva, llevada a espaldas del propietario actual del inmueble, tanto da que el tercer poseedor haya inscrito su derecho en el Registro como que no haya inscrito su título adquisitivo. Es más, son estos últimos supuestos, los que reclaman mayor tutela normativa y judicial. En el caso, la adquisición del bien hipotecado no inscrita registralmente aconteció antes de iniciarse el procedimiento judicial sumario, habiéndose probado que el tercero (no obstante, pueda bastar el mero conocimiento de la venta que tenga el acreedor hipotecario, según sostienen interpretaciones menos formalistas) ha acreditado la adquisición del inmueble ante la entidad prestamista y acreedora hipotecaria, a la que pagó recibos correspondientes a las amortizaciones del préstamo hipotecario. Por tanto, debieron los cónyuges que ostentan la calidad de terceros poseedores, como partes, en el procedimiento, haber sido requeridos de pago notarial o judicialmente.

SEXTO

No obsta, a estos consideraciones las circunstancias de haber ambos recurrentes asumido, por vía exclusivamente civil, la deuda hipotecaria ante el acreedor hipotecario y con su conocimiento, pues la hermeneutica del párrafo primero del artículo 118 de la Ley Hipotecaria debe entenderse conforme a sus estrictas previsiones y acomodada al conjunto normativo, de manera, que, de acuerdo, con el texto, el que quedaría desligado de responder civilmente de la obligación personal sería el comprador, lo que, "a sensu" contrario, justificaría que civilmente el acreedor se dirigiera al comprador adquirente, pero no por medio de ejecución hipotecaria, salvo que la escritura de subrogación en la hipoteca estuviera inscrita en el Registro, en cuya ocasión sustituiría como parte en el proceso de ejecución al primitivo deudor. Pero, en el caso, la posición de "tercer poseedor" subsiste, puesto que el único que figura, como deudor hipotecario en el Registro es el vendedor y no los recurridos. En consecuencia se desestiman ambos motivos.

SEPTIMO

El tercero y último de los motivos aduce (artículo 1.692-4º) la infracción del artículo 1.253 del Código civil. Sostiene en este precepto, la parte recurrente, refiriéndose a la cuestión de la notificación del procedimiento que el "criterio presuntivo" de la Audiencia respecto de la entrega por la vecina de la cédula, que anunciaba las subastas judiciales con sus fechas, no es lógico. Mas, precisamente, lo que sucede es que se ajusta a los más elementales criterios de la racionalidad, que responden a la idea de entregar la misiva del Juzgado a su destinatario y no a los terceros poseedores. Independientemente, debe consignarse que la indefensión se produce al haberse conculcado la regla 3ª-3 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pues no basta cualquier conocimiento que pudiera tener el tercer poseedor de la ejecución; el conocimiento que libera al ejecutante de sus obligaciones procesales, es aquel que se obtiene con observancia de las formalidades exigibles. En un proceso tan limitado de defensas como es el que examinamos, difícilmente, la indefensión formal, puede separarse de la indefensión material. En consecuencia, se desestima el motivo.

OCTAVO

El rechazo de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imperativa imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Don Luis Manuely Doña Remedioscontra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 2262/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Madrid por Don Jose Luisy Doña Encarnacontra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Don Luis Manuely Doña Remedios, contra Don Bernardoy contra construcciones Sierra S.A., con imposición a los recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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