STS 1162/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1155/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1162/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de febrero de 1995, en el rollo número 99/94, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos con el número 355/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "TRETZI, S.A.", representada por el Procurador don José Granda Molero, siendo recurrido "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de la sociedad "TRETZI, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, en fecha 25 de noviembre de 1992, contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, por la que: a) Declare que se imputen al pago de la deuda hipotecaria reclamada en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 21/91 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, reseñado en el cuerpo de este escrito, la suma de ciento veintitrés millones novecientas ochenta y siete mil setecientas sesenta y una pesetas, a que se ha hecho referencia en el hecho segundo de esta demanda. b) Declare la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número de autos 21/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, a partir de la propuesta de admisión a trámite de la demanda. c) Condene en costas a la parte demandada por aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan García de Carranza, la contestó mediante escrito, de fecha 31 de marzo de 1993, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se anulen los pedimentos de la adversa con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell dictó sentencia, en fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "TRETZI, S.A.", contra el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", debo declarar y declaro: a) Que se imputen al pago de la deuda hipotecaria reclamada en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 21/91 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, la suma de 123.987.761 pesetas. b) La nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 21/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sabadell, a partir de la propuesta de admisión a trámite de la demanda. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, que revocamos dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por "TRETZI, S.A.", absolviendo a la demandada de los pedimentos en aquella contenidos y se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRETZI, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 4 de mayo de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación de los artículos 1258, 1091, 1098 y concordantes del Código Civil; 2º) por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con aplicación errónea o indebida del instituto del "levantamiento del velo" de las sociedades anónimas, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula dicho instituto; 3º) por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1257 del Código Civil; 4º) por inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1283 y 1174 del Código Civil y de la institución de la imputación de pagos según la jurisprudencia que regula dicha institución; 5º) por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1214 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando los motivos de casación articulados en este escrito, con las infracciones legales denunciadas en los mismos, acuerde casar y anular la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente procedimiento, con el pronunciamiento de estimarse íntegramente la demanda por estimación de la institución de la imputación de pagos: a) declarando que se imputen al pago de la deuda hipotecaria reclamada en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 21/91 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, la suma de ciento veintitrés millones novecientas ochenta y siete mil setecientas sesenta y una pesetas (123.987.761 pesetas), y b) declare la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 21/91 de autos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, a partir de la propuesta de admisión a trámite de la demanda, y, en consecuencia, imponer al demandado el pago de las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia, y declarando, en cuanto a las costas del presente recurso de casación, que cada parte se haga cargo de las suyas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 11 de diciembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias e impugnado el recurso de casación al que se refiere, lo desestime, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, el día 25 de febrero de 1995, con imposición de costas a la recurrente, en cuanto a las producidas por el presente recurso, así como las ocasionadas en primera y segunda instancia".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las parte celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 17 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 20 de noviembre de 1987, los esposos don Juan Manuely doña Lourdesconstituyeron una hipoteca a favor del "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." sobre una finca que les pertenece por mitad y por indiviso, por compra, con la indicación de que la suma garantizada quedará representada por el saldo que se abrirá a nombre de la entidad "TRETZI, S.A." en garantía de la deuda contraída por dicha sociedad anónima.

  2. - Don Juan Manuely doña Lourdeshan sido el administrador y la presidenta, respectivamente, de la sociedad "TRETZI, S.A.".

  3. - En enero de 1991, el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." promovió juicio especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria frente a don Juan Manuely doña Lourdes.

  4. - La entidad "TRETZI, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó que se imputara al pago de la deuda hipotecaria, reclamada en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 21/91 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, la suma CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (123.987.761 pesetas) aportada al Banco acreedor; y que se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario referido a partir de la propuesta de admisión a trámite de la demanda.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió al demandado de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

La entidad "TRETZI, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1258, 1091, 1098 y concordantes del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada pone en entredicho la legitimación activa de la actora, sin tener en cuenta que los pagos, cuya imputación se acciona y discute, fueron realizados por la entidad "TRETZI, S.A." a la litigante pasiva a través de las cuentas corrientes existentes en el Banco y sin intervención alguna de don Juan Manuely de doña Lourdes, aparte de la inadecuación de la vía del levantamiento del velo de las personas jurídicas para aceptar la legitimación activa de dicho litigante- se desestima porque, amén de que constituye una anomalía de técnica casacional la cita como conculcados de los preceptos "concordantes", sin expresar cuales son según la recurrente, pues ello quebranta lo exigido en el artículo 1707 de la Ley de Ritos (por todas, STS de 11 de febrero de 1993), la legitimación activa de la actora deriva de la aplicación de la tesis del levantamiento del velo de las personas jurídicas, pues aunque formalmente la entidad "TRETZI, S.A." es distinta de quienes otorgaron la hipoteca, solo cabía entrar en el fondo del asunto, y desentrañar la problemática del pleito, mediante la utilización del cauce de la figura jurídica referida, toda vez de la clara conexión de los deudores hipotecarios con aquella entidad.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del instituto del levantamiento del velo, en base a la doctrina jurisprudencial que cita- se desestima porque no se ha producido la conculcación expresada, ya que esta Sala admite la posibilidad de que los Tribunales puedan penetrar en el interior de las personas jurídicas para evitar los abusos provocados por determinadas interdependencias, en cuyo conflicto entre seguridad jurídica y justicia es menester el acogimiento de los principios de la equidad y de la buena fe; y, en el caso del debate, donde se dan los requisitos para servirse de tal doctrina, no cabe desconocer que de nada sirve que don Juan Manuely su esposa garanticen las deudas mediante la intervención de la sociedad, si luego a través de ésta, procuran la invalidación de las obligaciones de pago que personalmente tienen contraídas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha extendido los efectos de uno de los pactos contenidos en una escritura de constitución de hipoteca a la recurrente, sin que la misma haya concurrido a su otorgamiento, ni la haya consentido o ratificado simultánea o posteriormente- se desestima porque no se ha producido el quebrantamiento legal aducido, ya que la sentencia de la Audiencia, en el ejercicio de su legítimo derecho, ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, y en virtud de ésta, es evidente que el pacto entre don Juan Manuely doña Lourdes, de una parte, y el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", de otra, obligaba también a la entidad "TRETZI, S.A.", dada la interrelación existente entre ésta compañía y los contratantes primeramente reseñados.

No se puede olvidar, como recoge la sentencia traída a casación, que en la escritura de formalización de la hipoteca está determinado que la suma garantizada quedaría representada por el saldo que se abriría a nombre de la entidad "TRETZI, S.A." en la Oficina Principal del Banco en Sabadell, y solo podrá recoger los siguientes asientos al debe: 1) las obligaciones de que fuera acreedor el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." y deudor por cualquier otro concepto la entidad "TRETZI, S.A.", y tengan su causa en operaciones y negocios bancarios de cualquier tipo, perfeccionados o que se perfeccionen en el futuro, sin excepción y muy especialmente los siguientes: a) los saldos deudores de todo tipo de cuentas corrientes, de crédito, ahorro u otros; b) los créditos a favor del Banco por letras de cambio, comerciales, financieros, capital circulante, créditos para inversiones, o cualquier efecto o documento de crédito o de giro, incluso recibo, que el Banco hubiere descontado, negociado o pagado y que resulte impagado a su vencimiento; c) las cantidades que el Banco pague a terceros por razón de avales prestados para garantizar obligaciones de pago a cargo de la entidad "TRETZI. S.A.", o de otras personas a quienes ésta afiance ante el Banco; y d) en general, cualquier posición deudora de la entidad "TRETZI, S.A." frente al Banco Español de Crédito, en cualesquiera de las Sucursales de dicha entidad.

Aparte de ello, en la referida escritura se ha incluido que el adeudo en la cuenta corriente número 38.000/173 de cualquiera de las obligaciones consignadas en los cuatro parráfos anteriores, será enteramente facultativo para el Banco.

De lo explicado, deriva que no se conciben estipulaciones como las referidas sin la identidad de los deudores hipotecarios con la entidad "TRETZI, S.A.", dada la coincidencia de intereses entre ellos, que ha sido desvelada por la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1283 y 1174 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la imputación de pagos (aunque, en la última parte del motivo, se señalan como infringidos los artículos 1172 y 1174 del citado texto legal), puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia argumenta la repulsa de la demanda en base a la existencia de un pacto convencional sobre imputación de pagos que deroga o excluye la regulación legal de dicho instituto y no tiene en cuenta que los contratantes pactaron que el "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." podría adeudar en la cuenta personal de los Sres. Juan ManuelLourdeslas obligaciones señaladas, pero no concertaron nada referente al destino que debía darse a las cantidades de dinero que, en efectivo o remesas, fuera entregando "TRETZI, S.A." al mismo- se desestima porque la sentencia recurrida advierte que la entidad actora no puede oponer una falta de imputación de pagos, que ha sido pactada a voluntad de la hipotecante por don Juan Manuely doña Lourdes, al convenirse que el adeudo en la cuenta corriente número 38.000/173 de cualquiera de las obligaciones a que antes hizo mención, será enteramente facultativo para el Banco, y que se trata de imputación convencional que impide la aplicación de la legal, lo que conduce al rechazo de la demanda interpuesta.

La recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenétutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis ofrecida, que convertiría la casación en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha entrado en la cuestión de la existencia de la deuda, pese a que ello era presupuesto ineludible para examinar el tema de la imputación de pagos- se desestima por los argumentos que se exponen acto continuo.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1,7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere a invierta la estructura de la mencionada regla.

En la coyuntura del debate, la propia recurrente se encarga de admitir la presencia de determinados datos demostrativos en autos, relativos a la acreditación de las entregas en efectivo y remesas al Banco por un importe suficiente para cubrir las deudas contraídas, de manera que no nos encontramos ante un supuesto de falta de prueba, que sirve de base al artículo 1214, sino que lo que esta litigante pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada por la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TRETZI, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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