STS 1013/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1015/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1013/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MARMOLES MALAKAMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida ESTRELLA DE ESTEPONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Malakamar, S.A., contra la entidad Estrella de Estepona, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS, como saldo a su favor por las obras ejecutadas, dentro y fuera de presupuesto, en cumplimiento del contrato suscrito en 21 de noviembre de 1988, condenándola al pago de dicha suma.

  2. - Que se declare que la demandada adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS PESETAS, que cobró indebidamente en ejecución de Aval del Banco Popular Español, de 4 de Agosto de 1989, condenándole a la devolución de esta suma.

  3. - Que se declare que la demandada adeuda a la demandante, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, como consecuencia de los gastos originados a la misma por su negativa a que se retirase la grúa del Restaurante, por la empresa de transportes ROCESAN, S.A., con el gasto referido, a cuyo pago debe condenarse a la actora.

  4. - Que se condene a la Entidad demandada a pagar a la actora el importe del 10% de las partidas contratadas directamente por la propiedad, en la cuantía que resulte acreditada, en periodo de prueba, de conformidad con lo previsto en la cláusula 4ª del contrato de 21 de noviembre de 1988 y de no poderse concretar dicha suma durante la substanciación del juicio, deberá condenarse al pago de la cantidad que resulte acreditada, por este concepto, en ejecución de sentencia.

  5. - Que se condene a la Sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la paralización de la obra y el incumplimiento de sus obligaciones, en la cantidad liquida de 4.001.088 ptas., a que asciende los gastos de guardería ocasionados, hasta el quince de octubre actual y los demás daños y perjuicios ocasionados, a concretar en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de las cantidades a cuyo pago se condene desde la fecha de interposición de esta demanda.

  6. - Igualmente deberá ser condenada la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando asimismo RECONVENCIÓN, que fue contestada por la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. lima Marín, en nombre y representación de la entidad Malakamar, S.A., debo de condenar y condeno a la demandada entidad Estrella de Estepona, S.A., a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (31.252.794 ptas.), más la cantidad que se acredita en ejecución de sentencia por gasto de guardería de la obra, a partir de la presentación de la demanda, y los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de las costas causadas en la demanda inicial, y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Roldán Pérez, en nombre y representación de la entidad Estrella de Estepona, S.A., debo de absolver y absuelvo a la reconvenida entidad Malakamar, S.A., de las pretensiones contenidas en la misma, y todo ello con imposición de las costas causadas en dicha reconvención, a la parte reconveniente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Estrella de Estepona, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella en sus autos civiles núm. 562/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la reconvención y la demanda y en consecuencia declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra que liga a las partes, condenando a la parte demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS, más la cantidad correspondiente por el impuesto del valor añadido de la cantidad en que fueron valoradas las obras en la segunda instancia (104.970.439 ptas.) en cuanto no haya sido satisfecha, la cual se liquidará en fase ejecutoria condenando a dicha parte y en cuanto a las 635.000 ptas., al pago de los intereses legales desde el dictado de la presente y hasta su cumplido pago. En cuanto a los demás pedimentos de la demanda y reconvención se desestiman todos ellos excepto en lo concerniente al pago de las costas causadas en la instancia a cuyo pago se condena a la parte demandante, no así en cuanto a las causadas en el recurso sobre las que no se hace especial pronunciamiento excepto sobre las causadas en la adhesión a cuyo pago se condena a la parte adherida al recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MARMOLES MALAKAMAR, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por infracción del art. 359 L.E.C. y 1124 del C.c., así como de la Jurisprudencia que los interpreta".- SEGUNDO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por infracción del artículo 1592 y concordantes del C.c. y Jurisprudencia que lo interpreta".- TERCERO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio concretamente por infracción, por no aplicación de los artículos 359 y 361 L.E.C., 24 de la Constitución y 1592 del C.c.".- CUARTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente, por infracción por no aplicación del art. 1588 del C.c.".- QUINTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente en la infracción del art. 1172 del C.c.".- SEXTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente, por infracción del art. 1895 del C.c. y de la Jurisprudencia a él referentes desarrollando la doctrina del COBRO DE LO INDEBIDO.".- SÉPTIMO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por infracción del art. 1902 del C.c.".- OCTAVO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por infracción de los arts. 1091 y 1255 del C.c." .- NOVENO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1101 y 1106 del C.c.".- DÉCIMO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, concretamente por haber infringido, interpretando erróneamente, y aplicando indebidamente el art. 523 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de ESTRELLA DE ESTEPONA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de febrero de 1995, Sección 5ª, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por la demandada reconviniente con la adhesión de la actora, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Marbella, núm. 5, el 15 de marzo de 1994, estima sustancialmente el recurso de esa demandada, y declara resuelto el contrato de arrendamiento de obra, suscrito entre las partes, con fecha de 21-11-88, en virtud del cual, la actora se comprometió a ejecutar las obras con suministro de materiales, en la Urbanización DIRECCION000y otros, precisamente por incumplimiento de la misma, y suspensión unilateral del contrato en 8-2-90; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora, con base a los 10 Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por la infracción del art. 359 L.E.C. y 1214 del C.c., la incongruencia que ha incurrido la Sentencia recurrida, ya que, solicitándose en la reconvención que se declarase que, "la actora carece del derecho de continuar las obras que se prevee en la estipulación quinta del contrato, que rigió entre las partes, el cual debe ser liquidado y finiquitado definitivamente, fijándose el saldo deudor y la parte que haya de hacerlo efectivo", sin embargo, la Sentencia sin acoger dicho pedimento, sin más, declara resuelto el citado contrato de arrendamiento de obra que liga a las partes, por lo cual, se ha producido susodicha incongruencia; El Motivo se descarta, aparte de que se intercala indebidamente por el núm. 4º del art. 1692, por cuanto que, según el contexto de dicho "petitum" lo que se está pidiendo es la desaparición de los efectos del contrato y eso en la práctica supone una pretensión resolutoria del mismo que es a lo que ha accedido la Sala sentenciadora.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1592 y concordantes del C.c., analizando el objeto del contrato de ejecución de obra de 21 de noviembre de 1988, criticándose que tras las circunstancias acontecidas respecto a la suspensión de la ejecución de la obra para dar cumplimiento a la orden de suspensión acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, según la Orden de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J., en 13 de septiembre de 1989, el 8 de febrero siguiente la demandante notificó notarialmente a la propiedad esta suspensión y, se hace referencia a una serie de informes respecto al resultado de las obras ejecutadas, y a las procedentes cuantías reclamadas, contrastando fundamentalmente los informes suscritos al respecto por los Peritos, Sr. Belón Cantos en primera Instancia y el practicado en segunda la Instancia, con las distintas valoraciones que se hacen constar en dicho Motivo, que tampoco prospera, por cuanto que, la apreciación de esa prueba pericial se ajustó en todo su contexto a la disciplina del art. 632 de la L.E.C., tal y como efectivamente se demuestra en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, en donde se contrastan ambos informes y se afirma que, frente a la definitiva valoración de 116.207.558 del valor de las obras ejecutadas, y habida cuenta sus deficiencias, debe prevalecer el 104.960.439; todo ello, se reitera, al volorarse en debida forma la citada prueba pericial, y a tenor, entre otras, como se decía en Sentencias de 20-3-98 y 2-10-97: que respecto a la problemática total de la prueba pericial "...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...')", por lo cual, el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO TERCERO, por la vía procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., de nuevo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 359 y 361 L.E.C., 24 de la C.E. y 1592 del C.c., puesto que en la demanda, se pidió se condenase al demandado a pagar al actor, 47.672.466 ptas., importe de las obras que por su encargo, se habían ejecutado, dentro y fuera del presupuesto y del contrato de 21 de noviembre de 1988, y que tanto la primera Sentencia como la segunda, no analizan absolutamente nada respecto a esta petición y a estas características de las obras; el Motivo también se rechaza, ya que, en el propio F.J. 3º de la Sentencia recurrida se expresa en cuanto a la obligación de pago por las obras realizadas y la cuantía de las mismas, literalmente, que según la apreciación de la prueba, se tiene en cuenta "si deben ser atendidos los diversos conceptos que se concretan en el 'petitum' de la demanda", en donde, se engloban, justamente los particulares respectos a las obras ejecutadas fuera y dentro del presupuesto, puesto que, en definitiva, sobre ello se cierne la pretensión reclamatoria de la demandante.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, bajo igual amparo procesal, la infracción del art. 1588 del C.c., respecto al pago de los acopios convenidos en el contrato de obra, y asimismo, en el MOTIVO QUINTO, se denuncia por igual cobertura procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1172 C.c., puesto que se dice que ambas sentencias interpretan erróneamente el contenido del Hecho Tercero de la demanda, deduciendo del valor de las obras ejecutadas para la construcción de los bloques 9 y 10 y restaurante, tanto dentro como fuera del presupuesto, y que de la valoración de los peritos en primera y segunda Instancia, en vez de deducir los 96.786.776 ptas., que se declaraban cobrados, se descuenta 101.675.311ptas., dedicándose el Motivo a indicar el por qué, teniendo en cuenta las distintas partidas y los distintos créditos a los que se refieren, debe prevalecer la cuantía especificada en el mismo, en la idea de que solo deben deducirse de la cantidad de que es acreedora la recurrente las 98.438.523 ptas.; este Motivo se descarta al igual que el anterior, por cuanto que, en relación con los acopios, el F.J. 4º, especifica el por qué no procede dicho devengo, ya que, literalmente, los mismos en cuanto hayan sido unidos a las obras, han sido satisfechos no debiendo serlo los no unidos a ellas, vista la causa resolutoria antes mencionada, esto es, el incumplimiento y la paralización unilateral de la obra; lo que no obsta aunque la parte pueda retirarlos del lugar; igualmente, con respecto a las demás partidas que se indican en el Motivo 5º, debe prevalecer lo razonado en los FF.JJ. 3º y 4º de la Sentencia recurrida, que opera como auténtica "Questio facti" inmodificable con los alegatos del Motivo.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1895 C.c., respecto a la doctrina del cobro de lo indebido, y se discrepa de lo apreciado por la Sala, sobre la ejecución del Aval del Banco Popular Español, a que se contrae el núm. 2 del suplico de su demanda, que tampoco se atiende, ya que, por la propia Sala "a quo", en su F.J. 4º, se indica la justeza de por qué, la parte demandada ejecutó dicho Aval, literalmente, al decir: "...en orden a los gastos derivados del cobro del aval bancario otorgado por el Banco Popular Español por constar que al tener por causa de su suscripción el atender a los gastos derivados por daños a terceros y acreditada la realidad de los daños en la DIRECCION000, la parte hoy recurrente al cobrar el mismo no hizo sino resarcirse de un gasto que era el objeto del aval...".

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 1902 C.c., en relación con la petición del núm. 3 del súplico de la demanda, de que se abone la cantidad que se especifica, habida cuenta los gastos originados a la misma por su negativa a que se retire la grúa del restaurante por la Empresa de Transportes Rocesan, S.A., que tampoco prevalece, ya que, frente a ello ha de mantenerse el juicio de valor desestimatorio a que se contrae el F.J. 4º, al decirse ya que, "para atender a ese concepto, hubiera sido preciso acreditar que la ubicación y por ello la posterior retirada de la grúa, hubiesen sido acordadas por la parte contraria", lo que, claro es, no se demostró.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1091 y 1255 del C.c., pues, en la cláusula 4ª del suplico de la demanda, se aduce lo siguiente: "Que se condene a la Entidad demandada a pagar a la actora el importe del 10% de las partidas contratadas directamente por la propiedad, en la cuantía que resulte acreditada, en periodo de prueba, de conformidad con lo previsto en la cláusula 4ª del contrato de 21 de noviembre de 1988 y de no poderse concretar dicha suma durante la substanciación del juicio, deberá condenarse al pago de la cantidad que resulte acreditada, por este concepto, en ejecución de sentencia", mientras que, sin embargo, en el F.J. 4º de la Sentencia, se dice: "...que en orden a lo reclamado por el 10% de las partidas contratadas directamente por la propiedad, por cuanto que constando en la cláusula cuarta del contrato de 21 de noviembre de 1988 y que dicho porcentaje únicamente lo sería sobre la instalación eléctrica, no puede extenderse ni a carpintería, fontanería ni cualquier otra partida...", por lo tanto, se afirma existe la incongruencia de que razonándose que sólo ese porcentaje deberá aplicarse a los gastos de la instalación de electricidad, no se recoge para nada en la parte dispositiva, y efectivamente, el Motivo en ese sentido ha de acogerse, ya que, siendo coherente en su línea de razonamiento, habrá de entenderse que en su parte dispositiva, debe declararse y aplicarse ese porcentaje a favor de la parte hoy recurrente, si bien, recayendo solamente sobre el concepto de instalación eléctrica, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia.

En el MOTIVO NOVENO, se denuncia la infracción de los arts. 1089, 1.101 y 1.106 del C.c., al no haberse acogido la petición del núm. 5 del suplico de la demanda, respecto a los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por la paralización de la obra y el incumplimiento de sus obligaciones; que tampoco se acoge, ya que, ha de mantenerse el juicio de valor desestimatorio que se hace constar en el F.J. 4º, en orden a los gastos de vigilancia por la paralización de las obras, pues, esa paralización fue acordada de manera unilateral y sin causa justificada, pues, no es de olvidar que la parte en fecha 8 de febrero de 1990, fue la que paralizó indebidamente la continuación de las obras.

En el MOTIVO DÉCIMO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C., respecto a la imposición de las costas, haciéndose constar, en definitiva, que habida cuenta, que tanto la Sentencia de Primera Instancia en relación con la de la segunda, no implicaron la estimación total de las pretensiones de la parte reconveniente, ni tampoco la desestimación total de las pretensiones de la parte actora, sin embargo, se imponen las costas de la Primera Instancia, en su Sentencia, por la Sala sentenciadora la parte demandante pese a no imputar al demandante haber litigado con temeridad; el Motivo, en ese sentido también se acepta, por la exactitud de su contexto, y al margen de que esta Sala rechace la imposición de costas, habida cuenta que la acogida del Motivo 4º, supone casar en parte la Sentencia dictada en el sentido de que debe añadirse a la condena el contenido a que se refiere dicho Motivo 8º, por lo cual, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MARMOLES MALAKAMAR, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 27 de febrero de 1995, EN EL ÚNICO SENTIDO de declarar que la condena de la parte demandada habrá de abarcar además de las cantidades indicadas, el 10% a que se refiere la cláusula 4ª del contrato de 21 de noviembre de 1988, respecto a la instalación eléctrica, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • ATS, 8 de Mayo de 2007
    • España
    • 8 Mayo 2007
    ...criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad pr......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad pr......
  • ATS, 3 de Octubre de 2006
    • España
    • 3 Octubre 2006
    ...criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad pr......
  • ATS, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 Febrero 2006
    ...criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR