STS 1116/1999, 24 de Diciembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1023/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1116/1999
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "REPSOL BUTANO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DON Gregorioy DOÑA Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Merino Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire en nombre y representación de D. Gregorio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estela, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Repsol Butano, S.A." y contra Dª Luisa, sobre acción de responsabilidad por culpa extracontractual, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representado la cantidad de veinte millones de pesetas por el fallecimiento de su esposa Dª Esthery otros quince millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo Simón, con los intereses que resultaren de aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciar e imponiendo a los demandados las costas del juicio."

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Pedro Barno Urdiain en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A." quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, en cuanto a su representada y absolviendo a esta, con imposición de costas al actor.

El Procurador D. Carlos Urzainqui Miquelez en representación de Dª Luisa, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fidalgo en nombre y representación de D. Gregoriodebo condenar y CONDENO a Repsol Butano S.A. a abonar al actor la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS por el fallecimiento de su esposa y de SEIS MILLONES DE PESETAS por el del hijo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas absolviendo a Dª Luisade las pretensiones contra ella ejercitadas imponiendo al actor las costas que se le han originado".

QUINTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de Repsol- Butano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el Juicio de Menor Cuantía nº 218/93, así como el interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la citada resolución y en consecuencia confirmar la misma, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas por su recurso".

SEXTO

El Procurador D. Jose-Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente sobre la correcta composición de la litis, por falta de litis consorcio pasivo necesario, que ha producido indefensión de esta parte. SEGUNDO.- Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia, infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1902, 1903 del mismo texto legal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que los interpreta. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender la Sala sentenciadora que se dan en el comportamiento de Repsol Butano S.A. los requisitos constitutivos de la culpa aquiliana, haciendo nacer en ella la obligación de indemnizar a los perjudicados las cantidades concedidas en sentencia. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1089, 1091 y 1255 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 13 de Noviembre de 1995 se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José-Manuel Merino Bravo en representación de Dª Luisa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 9 de Diciembre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente de intoxicación por monóxido de carbono, ocurrido el 16 de Abril de 1992, del que luego se hablará, en el que fallecieron Dª Esthery su hijo D. Simón, ambos de nacionalidad portuguesa, y después de haberse decretado el archivo (por no ser los hechos constitutivos de infracción penal) de las Diligencias Previas que se tramitaron con relación a dichos hechos, D. Gregorio(esposo y padre, respectivamente, de las dos personas fallecidas, anteriormente dichas), también de nacionalidad portuguesa, en Julio de 1993, promovió contra la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." y contra Dª Luisa(arrendadora de la vivienda en la que el demandante y su familia habitaban en la localidad de Mendavia, Navarra, España) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representado la cantidad de veinte millones de pesetas por el fallecimiento de su esposa Dª Esthery otros quince millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo Simón, con los intereses que resultaren de aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciar".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda con respecto a la demandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", la condenó a abonar al demandante la cantidad de ocho millones de pesetas por el fallecimiento de su esposa y seis millones de pesetas por el de su hijo.- 2º Desestimó totalmente la demanda con respecto a la codemandada Dª Luisa, a la que absolvió de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada-condenada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de cinco motivos.

Habiendo sido consentida (no recurrida) por el demandante la referida sentencia, el pronunciamiento absolutorio total que la misma hace respecto a la codemandada Dª Luisaha de ser tenido por firme por lo que aquí no habremos de referirnos al mismo.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos probados, la sentencia aquí recurrida comienza declarando que se trata "del accidente acaecido el día 16 de abril de 1992 sobre las 18'30 horas en la vivienda situada en la calle DIRECCION000sin número de la localidad de Mendavia, en la que se encontraban instalados una cocina y un calentador de gas alimentados por bombonas de gas butano; el último de los citados aparatos que producía monóxido de carbono en la combustión, se hallaba encendido en su posición máxima y graduado en el nº 2, la evacuación de gases estaba compuesta por una campana y un tubo de extracción de humos que se encontraban separados; la parte superior de la campana, el tubo y la parte superior del calentador se hallaban ennegrecidas; como consecuencia de la inhalación de gas tóxico (monóxido de carbono) fallecieron por asfixia la esposa y el hijo del actor que se encontraban en la cocina. La causa determinante del siniestro fué la defectuosa unión de la campana del calentador al conducto de evacuación, que favoreció la salida de monóxido de carbono a la cocina; ....." (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). La referida sentencia continúa exponiendo literalmente lo siguiente: "En cuanto a la existencia de un contrato de suministro de gas butano, debe precisarse que por él, la empresa suministradora se obliga a entregar bombonas conteniendo gas (cosa mueble y genérica) a cambio de un precio y de acuerdo con las necesidades del suministrado, de aquí que tal contrato se caracterice porque no hay una prestación única, sino varias prestaciones autónomas ligadas entre sí, que se corresponden con una pluralidad de obligaciones derivadas todas de un contrato único. Consta en las actuaciones un contrato de suministro de gas butano para usos domésticos concertado el 20 de julio de 1960 por el esposo de la codemandada Dª Luisa, y sobre su domicilio estableciéndose en dicho contrato que su tiempo de duración es ilimitado, pero el usuario podía darlo por terminado en cualquier momento y Butano, S.A. avisando a la otra parte con un mes de anticipación (cláusula novena); posteriormente se extendió el 7 de marzo de 1979 un certificado de instalación de gas en la vivienda propiedad de la referida codemandada, si bien firma en su lugar su hija; así las cosas consta que en la vivienda en que sucedieron los hechos sita en la c/ DIRECCION001, también c/ DIRECCION000sin número o TRAVESIA000nº NUM000de la localidad de Mendavia, se encontraban instalados una cocina y un calentador utilizados mediante gas butano desde el año 1979, así como un contrato de suministro del citado combustible, realizado en el año 1960 por el esposo de la propietaria codemandada, sirviéndose regularmente por los distribuidores bombonas de gas para la citada vivienda desde aquellas fechas, por lo que en aplicación de la prueba de presunciones conforme a lo establecido en los arts. 1253 y 1249 del C.c., no cabe sino concluir que el contrato de suministro concertado por el marido de la codemandada lo fué para abastecer la cocina y el calentador instalados en la mencionada vivienda, facilitando Butano, S.A., más tarde Repsol Butano, S.A., las bombonas de gas hasta el hecho enjuiciado, de acuerdo con la necesidad del usuario y sin que conste la finalización de dicho contrato, ni que quien lo concertó pretendiera la utilización del gas suministrado para el abastecimiento de otras instalaciones, por lo que debe declararse la existencia del citado contrato; y por ello la obligación de la empresa de revisar periódicamente las instalaciones, haciendo las reparaciones precisas para conservar su buen estado, obligación que no fué cumplida, generando la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en la Ley 488 F.N., en la que basa su acción la parte actora" (Fundamento jurídico quinto íntegro de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Para poder resolver con el siempre exigible componente de lógica jurídica los motivos integrantes del presente recurso, han de hacerse las puntualizaciones que seguidamente se exponen.

Aunque el actor, según lo dice expresamente en su demanda, ejercita en este proceso única y exclusivamente la acción de responsabilidad por culpa extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y aunque la sentencia aquí recurrida dice también expresamente (en su Fundamento jurídico quinto "in fine") que estima dicha acción de responsabilidad por culpa extracontractual, lo cierto es que de la lectura de su referido Fundamento jurídico quinto (que ha sido transcrito literal e íntegramente en el Fundamento anterior de esta resolución) se desprende claramente que lo que está declarando es la existencia de una responsabilidad contractual, pues después de considerar probada la existencia de un contrato de suministro de bombonas de gas butano, celebrado el 20 de Julio de 1960 entre "Butano, S.A." (ahora "Repsol Butano, S.A.") y el esposo de la propietaria del piso, hace descansar únicamente la responsabilidad que declara en el incumplimiento por parte de dicha entidad suministradora del referido contrato de suministro, al no efectuar la revisión periódica de las instalaciones, como lo dice expresamente en su referido Fundamento jurídico quinto "in fine", en el que declara literalmente: "....; y por ello la obligación de la empresa de revisar periódicamente las instalaciones, haciendo las reparaciones precisas para conservar su buen estado, obligación que no fué cumplida".

No obstante la expresada disparidad entre la acción ejercitada por el actor (responsabilidad extracontractual) y la real y verdaderamente estimada (aún sin designarla por su verdadero nombre) por la sentencia recurrida (responsabilidad contractual), ha de tenerse en cuenta que esta Sala tiene proclamado que "cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible" (Sentencia de 29 de Noviembre de 1994) y también (en la misma línea doctrinal) tiene proclamado esta Sala que "sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir, si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa" (Sentencia de 18 de Febrero de 1997).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente sobre la correcta composición de la litis, por falta de litis consorcio pasivo necesario, que ha producido indefensión de esta parte". La tesis impugnatoria que alberga dicho motivo consiste en sostener, en esencia, que como quiera que el contrato de suministro de bombonas de butano, de fecha 20 de Julio de 1960, al que se refiere este proceso, fué celebrado por medio del correspondiente distribuidor autorizado en la zona de dichas bombonas, el expresado distribuidor, dice la recurrente, debería haber sido llamado al proceso, por afectarle (dice) la sentencia que en el mismo recaiga.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que el aludido distribuidor autorizado no tiene relación contractual alguna con el usuario, pues en la celebración del referido contrato de suministro de fecha 20 de Julio de 1960 el expresado distribuidor actuó simplemente en calidad de mandatario o representante de "Butano, S.A." (hoy "Repsol Butano, S.A."), cuya entidad fué la que, realmente, celebró el aludido contrato de suministro, como aparece claramente en el encabezamiento del mismo, en el que se dice expresamente: "BUTANO, S.A., representada legalmente, y D. Paulino, de 55 años de edad, de estado..... han convenido el siguiente CONTRATO DE SUMINISTRO, ajustado a las condiciones generales y específicas que se expresan a continuación:...."; por tanto, la única contratante con el usuario fue la entidad "Butano, S.A." (hoy Repsol Butano, S.A."), que era la única que quedaba vinculada, frente a aquél, a cumplir todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, por lo que la relación jurídico-procesal quedó correctamente constituida con demandar solamente a la referida entidad contratante y no al distribuidor autorizado, ello sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre éste y aquélla.

QUINTO

Antes de proseguir el examen de los restantes motivos (o los que de ellos sean suficientes) debemos dejar constatados los dos extremos fundamentales siguientes: 1º La causa única y determinante del siniestro fué la defectuosa unión de la campana del calentador al conducto de evacuación de humos, que favoreció la salida de monóxido de carbono a la habitación (la cocina) en que se hallaban el referido calentador y las dos personas fallecidas.- 2º La responsabilidad de la demandada, y aquí recurrente, entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." la hace consistir la sentencia recurrida (aunque bajo la errónea conceptuación de responsabilidad por culpa extracontractual) en la genérica afirmación de que dicha entidad no cumplió con su obligación de revisar periódicamente las instalaciones.

SEXTO

Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, infracción "por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta" (en el segundo) e infracción "del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1902, 1903 del mismo texto legal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que los interpreta" (en el tercero). El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la conexión que existe entre las tesis impugnatorias de ambos, consistentes en sostener, por un lado, que la responsabilidad de que se trata en este proceso no es la extracontractual, como dice la sentencia recurrida, sino la contractual derivada del contrato de suministro de bombonas de gas butano, de fecha 20 de Julio de 1960, y, por otro, que, con arreglo a lo pactado en dicho contrato, la obligación de ella (la entidad demandada, aquí recurrente) es solamente la de inspeccionar el equipo de alimentación, pero no el funcionamiento de los aparatos quemadores de gas.

Después de puntualizar, por un lado, que, efectivamente, aquí nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual y no extracontractual, aunque cualquiera de ellas puede ser tomada en consideración por el órgano sentenciador con base en los hechos alegados en la demanda ("causa petendi") en relación con el "petitum" de la misma, según ya se ha dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, y de patentizar, por otro, la vacuidad de la cita (en el motivo tercero) del artículo 1214 del Código Civil, ya que aquí no nos hallamos ante ningún supuesto de falta de prueba de algún hecho y la consiguiente necesidad de concretar la parte que haya de sufrir las consecuencias de esa supuesta falta de prueba, que es cuando únicamente resulta procedente la invocación casacional de dicho precepto, después de hacer, repetimos, las dos expresadas puntualizaciones, el tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos, en lo que respecta a la nuclear cuestión que plantean (incumplimiento o no por "Repsol Butano, S.A." de su obligación de revisión de las instalaciones, derivada del contrato de suministro de bombonas de gas butano de fecha 20 de Julio de 1960), es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen.

Con arreglo a lo estipulado en dicho contrato de suministro, la entidad suministradora tiene obligación de revisar únicamente la instalación de alimentación de gas, pero no el estado de funcionamiento de los aparatos quemadores o de consumo de dicho gas. Así aparece expresamente pactado en las Condiciones Generales tercera y décima del referido contrato de suministro, que dicen lo siguiente: "TERCERA. BUTANO, S.A........; vigilará el funcionamiento de la instalación de alimentación mediante revisiones periódicas, haciendo en ellas las reparaciones ordinarias que sean precisas para conservarla en perfecto estado de seguridad y de máximo aprovechamiento....- DECIMA. Los aparatos quemadores o de consumo del gas butano serán adquiridos libremente por el usuario declinando BUTANO, S.A. toda responsabilidad por los daños o accidentes que se produjeren a causa del funcionamiento de dichos aparatos".

En el proceso a que este recurso se refiere aparece plenamente probado que el muy lamentable y desgraciado accidente enjuiciado en el mismo se produjo, no como consecuencia de un defectuoso estado o funcionamiento de la instalación de alimentación del gas (única que la entidad suministradora está contractualmente obligada a revisar), sino como consecuencia única y exclusiva del ostensible mal estado y defectuoso funcionamiento del aparato calentador de agua, por falta de unión de la campana de dicho calentador al conducto de evacuación de humos, que determinó la salida o escape de monóxido de carbono de dicha campana y el esparcimiento del mismo por la habitación (cocina) en que se hallaba instalado el calentador en la que se encontraban las dos personas intoxicadas por dicho gas, sin que, como anteriormente se ha dicho, fuera obligación de la entidad suministradora del gas butano el revisar el estado de funcionamiento de dicho calentador, pues ello era incumbencia exclusiva del usuario, por lo que el muy lamentable resultado producido no es imputable a la entidad suministradora a título de responsabilidad contractual; por razones obvias, tampoco puede serlo a título de responsabilidad extracontractual, pues dicho resultado se hallaba totalmente fuera del ámbito de previsibilidad de la expresada entidad suministradora del gas butano. Por todo lo anteriormente razonado han de ser estimados los aquí examinados motivos segundo y tercero, con lo que deviene innecesario el examen de los dos restantes.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con la consiguiente estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por D. Gregorioy absolver de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.". Asimismo, debe mantenerse subsistente el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Dª Luisaque ya había quedado firme en la instancia y al que, como es obvio, no se ha referido para nada el presente recurso. Dadas las peculiares características de la cuestión debatida en el proceso, esta Sala considera que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso de casación, tampoco ha de hacerse expresa imposición de las costas del mismo; debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 218/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por D. Gregorio, debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.". Se mantiene subsistente el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Dª Luisa, que quedó firme en la instancia y que, por tanto, no ha sido objeto de este recurso de casación. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de la del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta SENTENCIA Sentencia Nº: 342/2000 Fecha Sentencia: 28/03/2000 NULIDAD DE ACTUACIONES Recurso Nº: 1023/1995 Votación y Fallo: 22/03/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Morales Morales Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: JTS NULIDAD DE ACTUACIONES EN RECURSO DE CASACION DESPUES DE DICTADA SENTENCIA EN EL MISMO. INDEFENSION DE UNA DE LAS PARTES RECURRIDAS Y PRIVACION DE SU DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 240 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. E. NULIDAD DE ACTUACIONES Num.: 1023/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Votación y Fallo: 22/03/2000 Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 342/2000 Excmos. Sres.: D. Pedro González Poveda D. Antonio Gullón Ballesteros D. Francisco Morales Morales _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente incidente de nulidad de actuaciones, promovido por el Procurador D. José-Manuel Merino Bravo, siendo partes recurridas en este incidente la entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.", representada por el Procurador D. José- Manuel Villasante García, y Dª Luisa, representada por el Procurador D. José-Manuel Merino Bravo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El recurso de casación al que se refieren las presentes actuaciones (Rollo de esta Sala número 1023/95) fue interpuesto por la demandada condenada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.". SEGUNDO.- En dicho recurso de casación se personaron, como partes recurridas, el demandante D. Gregorioy la codemandada (absuelta) Dª Luisa, los cuales solicitaron se les nombrara Procurador por el turno de oficio para que les representara, respectivamente, en el presente recurso de casación, sin que fuera necesario el nombramiento de Abogado por dicho turno, pues cada uno tenían ya nombrado el suyo, y que eran el Letrado D. Jesús Azanza Imaz del Colegio de Estella (Navarra) para el demandante-recurrido D. Gregorio, y el Letrado D. Rafael Hervás Guerrero para la codemandada-recurrida Dª Luisa. TERCERO.- Previa la oportuna petición, el Colegio de Procuradores de Madrid participó a esta Sala que nombraba Procurador por el turno de oficio a D. José-Manuel Merino Bravo "para representar (se dice textualmente en el oficio correspondiente) a Gregorioy 1 más". CUARTO.- Ante dicha comunicación del Colegio de Procuradores, esta Sala dictó providencia de fecha 6 de Noviembre de 1998 del siguiente tenor literal: "La anterior comunicación del Colegio de Procuradores de esta capital, únase al rollo de su razón; se tiene por designado en virtud del turno de oficio para la defensa de la recurrida Luisa, al Letrado del Colegio de Navarra, D. Rafael Hervás Guerrero y para su representación al Procurador D. José-Manuel Merino Bravo, al que se tiene por personado y parte en dicha representación; notifíquese a dicho Procurador el auto de admisión dictado por esta Sala con fecha 13 de noviembre de 1995 y con entrega de la copia del escrito de formalización, dese traslado a dicho Procurador para que en el plazo de veinte días, pueda impugnar el recurso en nombre de su representado". QUINTO.- No se proveyó absolutamente nada acerca de la representación y defensa del demandante-recurrido D. Gregorio. SEXTO.- Dando cumplimiento a lo acordado en la providencia de esta Sala de fecha 6 de Noviembre de 1998 (que antes ha sido transcrita literal e íntegramente), el Procurador D. José-Manuel Merino Bravo, actuando única y exclusivamente en representación de la codemandada-recurrida Dª Luisa, formalizó el correspondiente escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por la demandada entidad mercantil "Repsol Butano, S.A.". SEPTIMO.- Nadie formalizó escrito de impugnación al referido recurso de casación, en representación y defensa del demandante-recurrido D. Gregorio, pues no se había proveído nada al respecto. OCTAVO.- No obstante ello, esta Sala señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso de casación, como así tuvo lugar. Esta Sala dictó sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1999, con el siguiente FALLO: "Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.', ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 218/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por D. Gregorio, debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.'. Se mantiene subsistente el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Dª Luisa, que quedó firme en la instancia y que, por tanto, no ha sido objeto de este recurso de casación. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de la del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos". Dicha sentencia fue notificada a las partes personadas el día 30 de Diciembre de 1999. NOVENO.- El Procurador D. José-Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Luisa, presentó escrito en esta Sala el día 31 de Diciembre de 1999, del siguiente tenor literal: "Que con fecha 30- 12-99 se me ha notificado la sentencia nº 1116/99 dictada en el presente recurso. En relación a ello quiero manifestar que, según la misma, yo he representado ante este Tribunal tanto a Dª Luisacomo a D. Gregorio, ambos recurridos en el presente asunto, y, efectivamente mi designación de oficio, es a nombre de ambos. Sin embargo, este Tribunal en providencia de fecha 6-11-98 me tuvo por designado en nombre de Dª Luisay me concedió plazo para impugnar el recurso en nombre de la misma -como así se hizo-, sin que -en momento alguno- se procediese de igual modo respecto de D. Gregorio. Es decir, ni se me tuvo por designado en su nombre, ni se me notificó quien era su letrado ni se me dió traslado alguno en su nombre, aunque, de haberlo hecho, habría tenido que renunciar a su representación y solicitar que se le nombrase otro Procurador, pues resulta evidente de la lectura de la sentencia que sus defensas e intereses eran contrapuestos, habiendo actuado siempre en las anteriores instancias con letrados y procurador es distintos. En consecuencia, por medio del presente escrito, vengo a solicitar de la Sala aclaración sobre dicha sentencia y las cuestiones que se plantean en este escrito. En su virtud, A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, por los motivos que se exponen en el cuerpo de este escrito, acuerde proceder a aclarar la sentencia y las cuestiones planteadas". DECIMO.- Ante dicho escrito, esta Sala, con fecha 28 de Enero del 2000, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Visto que el Procurador Sr. Merino Bravo, con su escrito de fecha 31 de diciembre de 1999, lo que interpone no es un recurso de aclaración, sino un verdadero y propio recurso de nulidad de actuaciones, al no haber sido el recurrido D. Gregoriorepresentado por Procurador alguno (que lo pidió por el turno de oficio) y no haber podido formular escrito de impugnación del recurso de casación con la consiguiente indefensión para el mismo, tramítese el expresado recurso de nulidad por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dese traslado del referido escrito del Procurador Sr. Merino Bravo a las demás partes personadas (recurrente en casación entidad Repsol Butano, S.A. y recurrida Dª Luisa) para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes". UNDECIMO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de la recurrente entidad mercantil "Repsol Butano, S.A." ha presentado en esta Sala, con fecha 3 de Febrero del 2000, un escrito en el que, sin hacer la más mínima referencia a la cuestión nuclear por la que se tramita este recurso de nulidad, pide que no se dé lugar a la misma, alegando simplemente que la demandada recurrida Dª Luisaha estado correctamente representada en este recurso de casación. DUODECIMO.- Evacuando el mismo traslado conferido, el Procurador Sr. Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Luisa, con fecha 4 de Febrero del 2000, ha presentado en esta Sala un escrito en el que postula se declare la pedida nulidad de actuaciones, al no haberse designado Procurador de oficio al demandante-recurrido D. Gregorioy no haber podido el mismo formular escrito de impugnación al recurso. DECIMOTERCERO.- El demandante- recurrido D. Gregorio, actuando por sí mismo, ha presentado en esta Sala, con fecha 11 de Febrero del 2000, un escrito del siguiente tenor literal: "Que, con gran sorpresa por mi parte, he tenido vagas y confusas noticias de que la Sala a la que me dirijo ha dictado Sentencia en el referido Recurso, absolviendo a "REPSOL BUTANO" de las responsabilidades civiles por el fallecimiento de mi esposa DOÑA Esthery de mi hijo DON Simón, a causa de la inhalación de monóxido de carbono en la localidad navarra de Mendavia.- Mi desconcierto ha sido aún mayor cuando me he enterado que en el Recurso no he tenido posibilidad alguna de defensa procesal, al no habérsele designado Procurador en Turno de Oficio del Colegio de Madrid que me representará, ni Abogado que me defendiera, por lo que no se dio traslado a ninguna persona en mi lugar para poder impugnar el Recurso, a pesar de haberlo solicitado por escrito del 29 de marzo de 1.995, presentado ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra por mi Procurador DON RAFAEL ORTEGA YAGÜE.- Ante tan manifiesta indefensión, es propósito decidido del suscribiente que los profesionales pertinentes ejerciten o intervengan en su nombre en el mencionado Recurso de Casación interpuesto por "REPSOL BUTANO" y en todos los trámites previstos al efecto en las Leyes Procesales.- Por cuanto antecede.- A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud, se remita Oficio al Colegio de Procuradores de Madrid para que nombre un profesional que represente al suscribiente ante el Tribunal Supremo, ya que goza de la Asistencia Jurídica Gratuita, continuando en la defensa el Letrado, que llevó el procedimiento en las dos Instancias anteriores, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Estella (Navarra) DON JESUS AZANZA IMAZ, profesionales a los que se deberá dar traslado a fin de que realicen las acciones pertinentes en defensa de sus derechos". DECIMOCUARTO.- Al no haber pedido ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo de este recurso de nulidad el día 22 de Marzo del presente año, a las 10'30 de su mañana, como así ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en la detallada relación que, de la tramitación del presente recurso de casación, se ha hecho en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, aparecen probados (sintéticamente expuestos aquí de nuevo) los siguientes hechos: 1º El demandante D. Gregoriose personó en este recurso de casación, en calidad de recurrido, y solicitó el nombramiento de Procurador que le representara por el turno de oficio, pues ya disponía de Letrado que le defendiera.- 2º Asimismo, la codemandada Dª Luisatambién se personó en este recurso de casación, en calidad de recurrida, e igualmente solicitó el nombramiento de Procurador para que la representara por el turno de oficio, pues ya disponía de Letrado que la defendiera (distinto del que defendía al demandante-recurrido Sr. Gregorio).- 3º Previa la oportuna petición al Colegio de Procuradores, éste comunicó a esta Sala que designaba al Procurador D. José-Manuel Merino Bravo "para representar (según dice textualmente en el oficio correspondiente) a: Gregorioy 1 más".- 4º Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 1998 (que ha sido transcrita literal e íntegramente en el Antecedente de Hecho cuarto de esta resolución), esta Sala tuvo por designado al Procurador D. José-Manuel Merino Bravo por el turno de oficio para que representara única y exclusivamente a la demandada recurrida Dª Luisay le concedió plazo para que, en dicha representación pudiera formular el escrito de impugnación al recurso de casación. Por un evidente error padecido en la tramitación de este recurso de casación no se tuvo por designado a ningún Procurador por el turno de oficio para que representara al demandante recurrido D. Gregorio, ni tampoco, como es obvio, se le concedió plazo para impugnar el recurso.- 5º En momento procesal oportuno, el Procurador D. José-Manuel Merino Bravo, actuando única y exclusivamente en nombre y representación de la demandada-recurrida Dª Luisa, formuló e l correspondiente escrito de impugnación del recurso de casación.- 6º Por el antes dicho error procedimental padecido, el demandante-recurrido D. Gregoriose ha mantenido durante toda la tramitación del presente recurso sin Procurador que le represente por el turno de oficio (como había pedido oportunamente) y se le ha privado de su derecho a impugnar el presente recurso. De los referidos hechos que aparecen probados se desprende claramente que al demandante-recurrido D. Gregorio(al no designarle, volvemos a decir, Procurador que le representara por el turno de oficio y al privarle, por tanto, de su ineludible derecho a impugnar el presente recurso de casación) se le ha causado una ostensible y notoria indefensión, con la consiguiente y recusable conculcación del párrafo 1 del artículo 24 de nuestra Constitución (que proscribe absolutamente toda clase de indefensión y que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), por lo que esta Sala se encuentra en el ineludible deber de declarar (de conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la nulidad de todas las actuaciones practicadas en este recurso a partir de la providencia de fecha 20 de Octubre de 1999, por la que se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso y, obviamente, también de la sentencia dictada en el mismo con fecha 24 de Diciembre de 1999, debiendo practicarse, en sustitución de todo ello, las diligencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en este recurso de casación, a partir de la providencia de fecha 20 de Octubre de 1999, por la que se señaló día y hora para la votación y fallo de este recurso de casación y, obviamente, también de la sentencia dictada en el mismo con fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (Sentencia número 1116/99). En sustitución de todo lo anulado, esta Sala acuerda que se practiquen las siguientes diligencias: 1ª Nómbrese por el turno de oficio Procurador (distinto de D. José-Manuel Merino Bravo) que represente en este recurso al demandante-recurrido D. Gregorio(pues ya dispone de Abogado que le defienda).- 2º Una vez hecha en legal forma dicha designación, hágase saber al Procurador designado que el Letrado que defiende al Sr. Gregorioes D. Jesús Azanza Imaz, con domicilio en Estella (Navarra), calle DIRECCION002, número NUM001, 3º Derecha.- 3º Una vez practicado todo lo anteriormente dicho, entréguese a dicho Procurador copia del escrito de recurso y, conforme preceptúa el artículo 1710, regla 5ª, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concédasele un plazo de veinte días para que, en la representación ya dicha del demandante-recurrido D. Gregorioy con la defensa del antes dicho Letrado, pueda impugnar el presente recurso de casación.- 4º Una vez formalizada dicha impugnación o transcurrido que sea el plazo concedido sin verificarla, dése cuenta a esta Sala para hacer nuevo y urgente señalamiento para la votación y fallo del presente recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Auto de Aclaración: PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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