STS 191/1999, 11 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 1999
Número de resolución191/1999

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación por defecto de jurisdicción, contra el Auto dictado del día 14 de julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de dicha Capital, el 22 de noviembre de 1993, en los autos 1.027/93 -Juicio declarativo de menor cuantía, sobre Tercería de Dominio-; cuyo recurso fue interpuesto por METALEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida FRANCISCO SÁNCHEZ LÓPEZ, S.A. Y OTROS, no personados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, en proceso de Tercería de Dominio núm. 1027/93, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Declaramos incompetente para conocer la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por el Procurador don Alfonso V. Pérez Cerdán en representación de METALEASING, S.A., contra Francisco Sánchez López, S.A. y otros, por corresponder su conocimiento en su caso al órgano jurisdiccional de lo Social que haya conocido del procedimiento en que se trabó embargo de los bienes cuyo dominio se reclama quedando a salvo el derecho de la demandante para deducirlo contra quien y como corresponda".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad METALEASING, S.A., que fue admitido en ambos efectos con remisión de los autos a la Audiencia Provincial -Sección Cuarta- de Murcia, que mediante Auto de fecha 14 de julio de 1994, acordaba: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad METALEASING, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, en proceso sobre Tercería de Dominio núm. 1027/93, con fecha 22 de noviembre e 1993, por el que se declaraba incompetente para conocer de la demanda interpuesta por dicha entidad, al corresponder el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción social, sin especial declaración sobre costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de METALEASING, S.A., interpuso RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE JURISDICCIÓN, al amparo del art. 1692.1º L.E.C., ante este Tribunal Supremo, que funda en el siguiente ÚNICO MOTIVO, "Defecto de Jurisdicción, al amparo del art. 1692.1 L.E.C., por infracción de los artículos 9, apartados 1 y 2 L.O.P.J., art. 22, 1º y 85 de la mencionada Ley Orgánica, y 51 de la L.E.C., en relación con el artículo 24.2 C.E., que proclama el derecho a un procedimiento público con las garantías debidas, por entender que la competencia para discutir las cuestiones relativas a la propiedad, que es el fundamento de la tercería de dominio como garantía del contenido establecido en el art. 348 C.c., al señalar que el propietario podrá usar y disfrutar de los bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes corresponde al orden jurisdiccional civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y tras los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de julio de 1994, confirma, al resolver el recurso de Apelación en sentido desestimatorio, el dictado por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 7 de dicha Ciudad, en proceso sobre tercería de dominio núm. 1027/93, con fecha 22 de noviembre de 1993, por lo que se declara la incompetencia para conocer de la presente Tercería, al corresponder dicho procedimiento a la jurisdicción social, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por el Tercerista con base al único Motivo que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO, del recurso se denuncia como DEFECTO DE JURISDICCIÓN, "al amparo del art. 1692.1 L.E.C., por infracción de los artículos 9, apartados 1 y 2 L.O.P.J., art. 22, 1º y 85 de la mencionada Ley Orgánica, y 51 de la L.E.C., en relación con el artículo 24.2 C.E., que proclama el derecho a un procedimiento público con las garantías debidas, por entender que la competencia para discutir las cuestiones relativas a la propiedad, que es el fundamento de la tercería de dominio como garantía del contenido establecido en el art. 348 C.c., al señalar que el propietario podrá usar y disfrutar de los bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes corresponde al orden jurisdiccional civil". y todo ello, con base al siguiente razonamiento tratando de criticar la interpretación que se ha hecho del art. 257, de la Ley de Procedimiento Laboral, por las resoluciones recurridas: 1º) se expone el proceso histórico de aparición de dicho art. 257, en virtud a la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, de 12 de abril de 1989; que la expresión del mismo, a los meros efectos prejudiciales, debe interpretarse como equivalente a la expresión con carácter previo y voluntario a la interposición de la tercería civil, que es la única tercería judicial admitida en nuestro Ordenamiento, tal y como la regula la Ley de Enjuiciamiento Civil; que así pues, el art. 257, lo que viene es a conceder una facultad al tercero; 2º) que las resoluciones recurridas, vienen a sostener que se trata de una auténtica tercería que puede por tanto declarar sobre cuestiones relativas al derecho de la propiedad de un tercero afectada por la ejecución laboral; y que esa resolución, vienen a declarar, que una vez ejercitada la misma, la única posibilidad que tiene el tercerista, es acudir al juicio declarativo correspondiente; que la expresión "a los meros efectos prejudiciales", puede interpretarse como un mero anuncio de solicitud de levantamiento de embargo, dejando siempre abierta la vía de la verdadera tercería de dominio, en definitiva, que como la tercería no tiene, como finalidad última la declaración de dominio, pero sí la de evitar que un tercero lo pierda como consecuencia de la posibilidad de la ejecución forzosa, es de la exclusiva competencia del ámbito jurisdiccional civil al amparo de lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley Orgánica; que la competencia, pues, sobre las pretensiones relativas al dominio de los bienes, corresponden a la jurisdicción civil, que la resolución recurrida, supone un desconocimiento de la figura procesal de la prejudicialidad, que no es más que un pronunciamiento para un caso concreto y en un orden jurisdiccional distinto al competente y que en caso alguno puede dicha vía, de la Ley de Procedimiento Laboral, cerrar el camino para el ejercicio de la acción adecuada; el Motivo merece una respuesta estimatoria, por las siguientes consideraciones: porque, el propio tenor literal del art. 257 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo, núm. 52, año 1990 de 26 de abril, B.O.E. 2 y 23 de mayo de 1990, hace constar en su párrafo primero, "el tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el Órgano del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales, resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo"; es obvio, pues, que aparte de la facultatividad que supone el ejercicio de esta llamada tercería laboral, que, incluso está taxativamente recogido con esa modalidad verbal de "podrá a pedir", (lo cual, singularmente, no se recoge en la correlativa tercería de mejor derecho a que se refiere el art. 272 párrafo primero de dicho texto normativo), resplandece a su vez, en pos del objetivo o finalidad de la llamada tercería laboral, que la resolución judicial que recoge, lo será sólo a los meros efectos prejudiciales, esto es, teniendo en cuenta, pues, que como se dice en el propio recurso, que esa decisión lo será en relación con el caso concreto litigioso, con el exclusivo designio de poder suspender la continuación de las medidas cautelares, y mantener intacto el bien así embargado hasta que, por el orden competente se resuelva definitivamente sobre el alzamiento del embargo y, en cuyo orden, se compulsen los derechos sustantivos de indiscutible raigambre dominical o mejor derecho a la titularidad del bien embargado, lo cual será, en su caso, objeto de la posterior controversia; asimismo, y teniendo en cuenta, pues, que en la tercería de dominio, lo que se viene a compulsar, es la pretensión del tercerista, para el alzamiento del embargo trabado y, que ello supone el previo juicio sobre quien tiene el mejor derecho a poseer o incluso a la titularidad dominical del bien embargado, todo ello es perfectamente incardinable dentro del derecho privado, pues, a tenor de lo dispuesto en los arts. núm. 9 y 22-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este posibilismo actuatorio, queda reservado a la competencia del orden civil jurisdiccional, que podrá entender en plenitud de la auténtica tercería de dominio, ejercitada al amparo de lo dispuesto en los arts. 1532 y art. 1533 L.E.C., y, por supuesto, con independencia de que al término de la misma, quede siempre expedita la opción del juicio declarativo correspondiente, dirimente de los derechos dominicales en juego; lo que, deriva, pues, en que resolviendo este recurso, se estime y se deje sin efecto la resolución recurrida declarando la competencia para conocer de la presente tercería de dominio a los órganos de la instancia que son objeto del presente recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL METALEASING, S.A., frente al Auto dictado el día 14 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, y asimismo, frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Murcia en 22 de noviembre de 1993; DEJAMOS SIN EFECTO LOS MISMOS, declarando que la competencia para resolver la presente tercería de dominio, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, a quien se remitirá todo lo actuado, notificándoselo así a las partes a los efectos legales que procedan, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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