STS 119/1999, 20 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3080/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución119/1999
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de julio de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación indemnizatoria e interés de demora, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma de Mallorca. Son parte recurrida en el presente recurso DON ArturoY DOÑA Elisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Palma de Mallorca, conoció el juicio de menor cuantía número 1178/92, seguido a instancia de D. Arturoy Doña Elisa, contra el "Consorcio de Compensación de Seguros" y la "Compañía de Seguros Multimar, S.A.", sobre reclamación indemnizatoria e intereses de demora.

Por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Arturoy Doña Elisase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenándoles al pago de la cantidad de 12.078.738.- pesetas, más los intereses de demora de dicha suma, calculado el 20% desde la fecha del siniestro hasta el día del pago, en concepto de indemnización, costas y gastos del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía de Seguros Multimar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a los actores.". Igualmente, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta se presentó escrito de impugnación a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia en méritos de la que la desestime declarando la inexistencia de la obligación legal de indemnizar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, y en su caso y como pretensión subsidiaria la reducción proporcional de la obligación de indemnizar por existir infraseguros, cifrándole en 6.225.760 pesetas. Todo ello con imposición de las costas a la actora.".

Con fecha 16 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda, en reclamación de cantidades, promovida por el Procurador D. Alejando Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Arturoy Dª Elisa, contra el "Consorcio de Compensación de Seguros", defendido por el Abogado del Estado, y contra la Compañía de Seguros "Multimar, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, debo condenar y condeno al "Consorcio de Compensación de Seguros" a que abone a los actores la cantidad que, en concepto de indemnización por daños en el siniestro de referencia, resulte en fase de ejecución de sentencia, y que con previa deducción de la franquicia al 10% del importe total, no puede superar la suma de 12.078.738 pts, sin haber lugar a incremento por intereses de demora; y absuelvo a la entidad codemandada "Cia. de Seguros Multimar, S.A." de todos los pedimentos que aquélla contiene; sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 29 de julio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia de 16 de Septiembre de 1.993, dictada en autos de Menor Cuantía nº 1178/92 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos.- Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, en cuanto a las causadas a la parte actora-apelada.". Por Auto de aclaración de fecha 13 de septiembre de 1.994, se acuerda: "Declarar no haber lugar a la aclaración interesada por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de la Entidad Segur-Caixa, S.A., de la sentencia de fecha 29 de Julio del presente año dictada por esta Sala.".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del "Consorcio de Compensación de Seguros", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Formulado de conformidad con la vía que autoriza el número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil.". Segundo: "Se formula al amparo procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art. 30 de la Ley de l Contrato de Seguro, en íntima conexión con el principio general de Derecho que ordena que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; principio que también inaplica.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta el primer motivo del recurso de casación que plantea, en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.281-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 1.281 del Código Civil es una norma hermenéutica de tipo sicológico o subjetivo y que trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

O sea como, por todas, afirma la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.990, que al ser claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtuasen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron.

Partiendo de la base de las anteriores declaraciones hay que constatar, además, que de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, la calificación e interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales (S.S. 6 de mayo y 3 de noviembre de 1.988, 13 de abril de 1.989, 29 de enero de 1.990, 5 de febrero de 1.991, 24 de febrero de 1.992, 15 de junio de 1.994 y 13 de febrero de 1.995, entre otras muchas).

Pues bien la interpretación que se efectúa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al especificar el contenido de la póliza de seguro concertada con la C. de S. "M., S.A.", concreta de manera lógica y racional que el muro de contención no deja de ser arquitectónicamente una parte del conglomerado de la casa-chalet y por lo tanto comprendido en el interés asegurado y su siniestro asegurable. Conclusión que debe ser aceptada con las consecuencias ya antedichas.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, infringe por inaplicación el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro, en íntima conexión con el principio general del Derecho que ordena que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos; principio que también se inaplica.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus predecesor.

La sentencia recurrida, efectivamente, ha aplicado de manera correcta el parámetro de proporcionalidad que establece el artículo 30 de la Ley de Seguros, y desde luego nunca podrá estimarse como aceptable el aserto de infraseguro alegado por la parte demandada y, ahora, recurrente, por el simple motivo de que no presentó ninguna alegación probatoria de dicho infraseguro.

Por otra parte la teoría de los actos propios propuesta por la parte recurrente, es francamente una cuestión nueva, y por lo tanto rechazable casacionalmente, ya que en momento alguno se ha utilizado tal principio jurídico en la instancia, y traerlo, ahora, a colación puede constituir perfectamente la utilización de una nueva arma procesal, procurando dejar sorpresivamente inerme a efectos probatorios a la contraparte.

Pero es más, el informe pericial en que trata de fundamentar la parte recurrente su tesis casacional es un informe pericial valorativo de daños que ha sido impuesto a la parte recurrida, que no ha tenido intervención alguna en su realización. Por lo que mal se puede hablar, de un acto voluntario y propio, que deba configurar una futura conducta procesal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el SEÑOR ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de palma de Mallorca, de 29 de julio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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